Sentencia Social Nº 931/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 931/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 931/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100683


Encabezamiento

ROLLO Nº 435/2015 - JM SENTENCIA Nº 931/16

Recurso nº 435/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. José Joaquín Pérez Beneyto Abad

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 31 de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 931/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 1136/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Plácido , contra Occidental de Áridos S.L. y Corporación Noroeste S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/10/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-D. Plácido , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L. desde el 1/04/08, con una antigüedad reconocida desde el 10/08/90, con categoría profesional de Director de Explotación y Mercado, percibiendo percibiendo un salario día a efectos de despido de 206,57 euros diarios por todos los conceptos.

Con anterioridad, D. Plácido prestó su actividad por cuenta y dependencia de la entidad Hormigones del Mar, S.A., desde el 10/08/90 y hasta el 31/05/96, para la empresa Hormigones y Preparados del Sur, S.A., prestó su actividad del 1/06/96 y hasta el 30/04/97, para la empresa Hormigones y Minas, S.A., del 1/05/97 y hasta el 31/07/03 y para le empresa Hormigones Hércules, S.L. del 1/08/03 y hasta el 31/03/08.

Se dan por reproducidas las nóminas unidas a los folios 158 a 179 de los autos y vida laboral unida al folio 321 de los autos.

SEGUNDO.-En fecha 24/10/12, la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L. comunicó por escrito de la misma fecha a D. Plácido , su despido, con efectos para el día 24/10/12, por causas objetivas de carácter económico, reconociendo al demandante una indemnización por despido por importe de 78.800 euros que le fue transferida a su cuenta bancaria junto con otros 2.814,29 euros.

Se da por reproducida la carta de despido unida a los folios 10 a 11 vuelto de los autos.

TERCERO.-En fecha 31/10/12, la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L. entregó a D. Plácido una segunda carta de despido, fechada el 24/10/12, con efecto s el despido para el día 24/10/12,fijando las mismas causas económicas que la anterior carta de despido pero variando el importe de la indemnización, reconociendo al demandante una indemnización por importe de 122.514,03 euros siéndole trasferido el día 31/10/12 a su cuenta bancaria la cantidad de 48.385,71 euros y dando de baja la empresa la trabajador en la seguridad social el 24/10/12.

Se da por reproducida la carta de despido indicada unida a los folios 13 a 16 de los autos y la resolución de baja del demandante unida al folio 183 vuelto.

CUARTO.-El mismo día 31/10/12, D. Plácido firmó un documento con el siguiente tenor literal:

'RECIBO DE FINIQUITO

He recibido de la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L., la cantidad de 130.000,00.- Euros (CIENTO TREINTA MIL EUROS) mediante sendas trasferencias bancarias a mi favor por 81.614,29 euros y 48.385,71 euros, correspondientes a liquidación y salarios pendientes, cantidades que se me abonan por dicha entidad con motivo de la rescisión de mi contrato de trabajo por Baja por Despido.

Con la percepción de dicha cuantía, me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada empresa, por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de mi relación laboral que doy por extinguida en esta misma fecha.

En la Rinconada , a 24 de Octubre de 2012'.

Se da por reproducido le indicado documento unido al folio 158 de los autos.

QUINTO.-Durante la firma del finiquito, Dña. Salvadora , trabajadora de la empresa CORPORACIÓN NOROESTE, S.A. en su Departamento de Recursos Humanos, y asesora de la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L., comunicó a D. Plácido que la percepción de la indemnización de 48.385,71 euros quedaba condicionada a que el actor firmara el recibo de finiquito.

SEXTO.-En fecha 2/11/12, D. Plácido ACUDIÓA L Notario con el fin de hacer constar su disconformidad con las cusas reflejadas en la carta de despido.

Se da por reproducida el acta de manifestaciones unida a los folios 8 a 9 vuelto de los autos.

SÉPTIMO.-La empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L., se constituyó por escisión dela sociedad Hormigones Hércules, S.L., en virtud de escritura pública de 2/01/08.. Actualmente se denomina la sociedad Prebentong Áridos, S.L., teniendo por objeto la extracción de materiales de construcción. Su domicilio social se ubica en la calle Brasil, 56 de Vigo Pontevedra.

Se da por reproducida la escritura de cambio de denominación social unida a los folios 135 a 140 de los autos.

El socio único de la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L. es la empresa CORPORACIÓN NOROESTE, S.A.

En el año 2010, el importe neto de la cifra de negocio fue de 7.485.062,78 euros, el resultado de la explotación fue de -3.922.853,94 euros y el resultado del ejercicio fue de -3.093.170,06 euros.

En el año 2011, el importe neto de la cifra de negocio fue de 7.559.464,45 euros, el resultado de la explotación fue de -7.356.813,33 euros y el resultado del ejercicio fue de -6.645.747,27 euros.

En el año 2012, el importe neto de la cifra de negocio fue de 4.286.881,06 euros, el resultado de la explotación fue de -46.429.361,31 euros y el resultado del ejercicio fue de -44.561.919,49 euros.

Se dan por reproducidas las cuentas anuales unidas a los folios xxx de los autos.

la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L. disponía de 14 trabajadores en plantilla desde enero de 2012 a mayo del mismo año. En junio el número de trabajadores era de 10 y así se mantuvo hasta octubre del año 2012.

Se dan por reproducidas los TC2 unidos a los folios 186 a 201 de los autos.

OCTAVO.-la empresa CORPORACIÓN NOROESTE, S.A. se constituyó mediante escritura pública el 21/08/58. Su domicilio social se ubica en Vigo, calle Brasil, 56. Su objeto social lo constituye el estudio promoción, construcción, instalación y explotación de fábricas de cemento, y la comercialización en general de cementos y productos derivados, la explotación de canteras, yacimientos de tierras y toda clase minerales, la administración tenencia, disfrute, administración en general de valores mobiliarios.

La empresa CORPORACIÓN NOROESTE, S.A. es la sociedad dominante del Grupo Corporación Noroeste, pertenece al Grupo la empresa CIMPOR CIMIENTOS DE PORTUGAL SGPS, S.A. y su actividad es la tenencia y la admisntiación en general de las sociedades participadas, entre ellas la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L.

Emite cuentas consolidadas cuyos resultados son los siguientes:

En el año 2010, el importe neto de la cifra de negocio fue de 272.700.231,63 euros, el resultado de la explotación fue de -8.333.589,79 euros y el resultado del ejercicio fue de -12.355.834,81 euros.

En el año 2011, el importe neto de la cifra de negocio fue de 249.939.117,62 euros, el resultado de la explotación fue de -16.161.697,42 euros y el resultado del ejercicio fue de -113.298,26 euros.

En el año 2012, el importe neto de la cifra de negocio fue de 194.539.696,11 euros, el resultado de la explotación fue de -338.225.559,29 euros y el resultado del ejercicio fue de -472.576,53 euros.

Se dan por reproducidas las cuenteas anuales consolidadas de la empresa CORPORACIÓN NOROESTE, S.A.

NOVENO.-En fecha 3/12/12, se interpuso demanda por el actor frente a las empresas codemandadas, dando lugar al pleito seguido bajo el nº 1446/12 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, finalizando por Sentencia de fecha 18/09/13 , por la que se declaró la falta de competencia territorial de tal Juzgado para conocer de los autos, interponiendo el actor, la presente demanda en fecha 14/10/13, y sin que conste la fecha en que tal Sentencia alcanzó firmeza.

Se da por reproducida la Sentencia indicada unida al folio 143 a 146 de ls autos.

DÉCIMO.-D. Plácido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

UNDÉCIMO.-En fecha 17/01/13 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 30/01/13, sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia, que ha declarado la falta de acción para demandar por despido, basada en el valor liberatorio del finiquito firmado por el actor, se alza éste en suplicación, articulando su recurso en siete motivos, de los cuales tres son de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica.

SEGUNDO: El primero de los motivos formulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone una nueva redacción para el hecho probado tercero.

El ordinal, en su tenor actual señala: ' En fecha 31/10/12, la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L. entregó a D. Plácido una segunda carta de despido, fechada el 24/10/12, con efectos el despido para el día 24/10/12, fijando las mismas causas económicas que la anterior carta de despido pero variando el importe de la indemnización, reconociendo al demandante una indemnización por importe de 122.514,03 euros siéndole trasferido el día 31/10/12 a su cuenta bancaria la cantidad de 48.385,71 euros y dando de baja la empresa la trabajador en la seguridad social el 24/10/12.

Se da por reproducida la carta de despido indicada unida a los folios 13 a 16 de los autos y la resolución de baja del demandante unida al folio 183 vuelto'.

La redacción pretendida es ahora la siguiente: ' En fecha 6-11-2012, la empresa OCCIDENTAL DE ÁRIDOS, S.L. entregó a D. Plácido una segunda carta de despido, fechada el 24/10/12, con efectos el despido para el día 24/10/12, fijando las mismas causas económicas que la anterior carta de despido pero variando el importe de la indemnización, reconociendo al demandante una indemnización por importe de 122.514,03 euros , habiendo sido dado de baja el trabajador en la seguridad social el 24/10/12.

Se da por reproducida la carta de despido indicada unida a los folios 428 a 431 de los autos y la resolución de baja del demandante unida al folio 183 vuelto'.

La revisión, por tanto, consiste en la modificación de la fecha de notificación de la segunda carta de despido, y la omisión de la referencia a la entrega de 48.385,71 euros más a la cuenta bancaria del actor por parte de la empresa.

La sentencia impugnada razona en su Fundamento Jurídico séptimo, que la fecha de entrega de la segunda carta de despido (31-10-12) fue reconocida por el propio demandante en el acto del juicio, fue declara asimismo en prueba testifical.

Por su parte, la recurrente invoca la carta de despido que obra a los folios 428 a 431, en la que consta su firma junto a la indicación de 'no conforme' y a la fecha de 6-11-2016, todo suscrito con la letra de la misma persona. Pero sin embargo, la carta de despido que aportó el actor junto a su demanda (folios 8 a 12) no contiene nada de lo que ahora curiosamente incorpora, razón por la que este documento entregado con posterioridad, no ofrece a esta Sala la más mínima credibilidad.

Tampoco ofrece el recurrente prueba alguna (ni tampoco explicación de ninguna clase) al respecto de que el dinero no haya sido ingresado, siendo así que tal manifestación no puede ser excluida del ordinal, cuya revisión por tanto, se desestima.

TERCERO: La segunda de las revisiones interesadas, se postula respecto al hecho probado cuarto.

Se solicita que en el ordinal conste que el finiquito suscrito el 31-10-2012, se firmó realmente el 24-10-2012. Pero tal manifestación no se funda en documento alguno, sino en meras conjeturas, indicando que lo firmó bajo la promesa de futura entrega de las cantidades que se consignaban en el documento.

La prueba testifical y demás practicadas en el juicio (incluso la propia declaración del demandante), han llevado a la convicción del juzgador que fue varios días después, -el 31-10-2012-, cuando se firma un nuevo finiquito y se acuerdan nuevas cantidades que añadir a la inicialmente entregada, aunque se pusiera la fecha del despido, suma que además se ingresa en el banco del actor el mismo día 31-3-2012.

El motivo se desestima.

CUARTO: La última de las revisiones fácticas interesadas se postula respecto del hecho probado séptimo, en el párrafo relativo al número de trabajadores de la empresa. Consta en el ordinal que en el año 2012 fue de 14 hasta mayo y de 10 hasta octubre, remitiéndose a los TC2.

El recurrente pretende que se haga constar la plantilla de la empresa en el año 2011 (26 trabajadores) y al cierre del ejercicio 2012 era de 16.

Lo solicitado no se acoge por irrelevante, no solo por cuanto que se desconoce el tipo de contratos de los trabajadores y sus ceses devienen del fin de su temporalidad, sino porque el periodo de referencia para el cómputo que ha de realizarse a los efectos del Art. 51 -que son los pretendidos por el recurrente- es de 90 días y no de un año.

Se pretende asimismo indicar en el ordinal, que los resultados económicos de la empresa no han impedido su continuidad, hecho que no se admite porque no resulta decisivo a los efectos aquí tratados el hecho de que se mantenga o no la empresa con las medidas extintivas, sino que es suficiente que las amortizaciones de puestos de trabajo contribuyan a reducir las pérdidas y a superar la crisis económica, sin que sea necesario que las medidas aseguren la viabilidad de la empresa ( SSTS 24-41996 y 11-6-2008 y Art. 51.1 en su nueva redacción).

Se ha solicitado igualmente la constancia de las relaciones dentro del Grupo de empresas

Por último se pide que se incluya en el ordinal que el demandante fue despedido por razones de edad, lo que constituye un motivo de discriminación.

Ni tal manifestación se ampara en prueba alguna, ni además debe admitirse por predeterminante.

El motivo se desestima en su integridad.

CUARTO: Procede a continuación el examen de los motivos dedicados a la aplicación del derecho, el primero de los cuales se opone a la declaración del juzgador a quo del valor liberatorio del finiquito suscrito por el demandante. Denuncia la infracción de los Arts. 49.1 a ) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , 1288 del Código Civil y jurisprudencia dictada en la materia.

Al respecto de esta cuestión, el Tribunal Supremo resume su doctrina en la sentencia de 18-11-2004 , declarando: ' La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito » puede resumirse así:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» ( s. de 24-6-98 [ RJ 1998, 5788] , rec. 3464/97). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [ RJ 1998, 5788] (rec. 3464/97) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 [ RJ 2003, 8809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET ( RCL 1995, 997) -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ( s. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [ RJ 2002, 983] , rec. 4625/00)

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos , como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11- 11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET ( RCL 1995, 997) , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 [ RJ 1986 , 3703] , 23-3-87 [ RJ 1987, 1656] , 26-4-88 [ RJ 1988, 3029] , 29-2-88 [ RJ 1988 , 965] , 9-4-90 [ RJ 1990, 3431 ] y 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito » tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil [ LEG 1889, 27] en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04 [ RJ 2004, 4361] , rec. 4247/2002 ).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 [ RJ 1990 , 2040] , 19-6-90 [ RJ 1990 , 5486] , 21-6-90 [ RJ 1990, 5502 ] y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET ( RCL 1995 , 997 ) y 3 LGSS ( RCL 1994, 1825) ( s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758] ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 [ RJ 1986, 5447] ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC ( LEG 1889, 27) . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92 [ RJ 1992, 6830] , 24-6-98 [ RJ 1998, 5788] y 26-11-01 [ RJ 2002, 983] ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , «porque los términos [del finiquito ] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13-10-86 ( RJ 1986, 5447) , porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 [ RJ 1973 , 4822] , 2-7-76 [ RJ 1976 , 3718] , 11-6-87 [ RJ 1987, 4337 ] y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 [ RJ 1985 , 2797] , 28-11-86 [ RJ 1986 , 6526] , 11-6-87 y 28-4-04 [ RJ 2004, 4361] ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 [ RJ 2003, 502] ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 [ RJ 2003, 8809] ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758)'.

Centrándonos en el caso de autos para su análisis a la luz de estos principios, parte el actor para la defensa de sus argumentos, de la estimación de motivos anteriores de su recurso relativos a las fechas de los documentos que ahora invoca, lo cual no sucedió.

Consta acreditado que la demandada Occidental de Áridos S.L. entregó al actor una primera carta de despido el 24-10-2012 (despido objetivo por causas económicas), fijando una indemnización de 78.000 € que le fue transferida en ese momento. El 31-10-2012 le fue entregada una segunda carta de despido en la que le fueron reconocidos 48.385,71 € más, también abonadas en ese momento por transferencia bancaria, aunque se fijó en ese documento como fecha la del despido (24-10-2012).

De todo ello debe convenirse con el magistrado (que además así concluyó tras examinar entre otras pruebas la declaración de los testigos y del trabajador), que entre ambos documentos hubo una auténtica negociación que aumentó una indemnización que, si se efectúan los cálculos, se comprueba que era superior a la que correspondía por despido objetivo, la cual coincidía con la primitivamente abonada. Este aumento de la indemnización llevó al demandante a suscribir en esa misma fecha (31-10-2012) un finiquito aceptando considerarse saldado de cuantas obligaciones tuviera la empresa frente al mismo. Por otra parte, no existe indicio alguno de que la firma de tal documento no puede considerarse efectuada con vicio ni dolo, debiendo darse a la misma plenos efectos, conclusión que impone la aceptación del criterio de la sentencia impugnada y la desestimación del correspondiente motivo del recurso.

QUINTO: Declarada la válida aceptación y suscripción del finiquito , sin que se haya apreciado elemento alguno que haya viciado la voluntad del trabajador, ni que haya renunciado a derechos indisponibles, es ocioso responder al resto de los motivos del recurso, los cuales en cualquier caso no se admitirían, dado que el relativo a la superación de umbrales numéricos ( Art. 51.1 ET ) ni han sido adecuadamente acreditadas sus bases fácticas. En cuanto a la inexistencia de causa económica no solo está acreditada, sino que el recurrente se funda en un informe pericial aportado a su instancia cuyo contenido no accedió al relato fáctico; y finalmente en relación a la nulidad por derivarse el despido de una discriminación por razón de edad, al respecto no se ofrece prueba alguna ni alegato mínimamente razonable.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Plácido contra la sentencia de fecha 20/10/13, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla , en autos 1136/13, seguidos a instancia de D. Plácido , contra Occidental de Áridos S.L. y Corporación Noroeste S.A, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 4/4/16.


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