Última revisión
21/12/2009
Sentencia Social Nº 9312/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7524/2008 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 9312/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109206
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0017615
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9312/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Xavier Bisbal, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 11 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 305/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Alvaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por XAVIER BISBAL, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Alvaro , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución de la Entidad Gestora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Alvaro , sufrió un accidente de trabajo el día 21.9.2005 con ocasión de prestar servicios para la empresa Xavier Bisbal, S.L., donde ostenta una antigüedad de 16.12.2002 y la categoría de operario grupo 6, dando lugar el mismo a prestaciones de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 18.10.2007, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 40% con cargo a la empresa Xavier Bisbal, S.L. como responsable del accidente.
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa actora, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 15.2.2008.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción en fecha 24.5.2007, y propuso por una falta que calificó como grave en su grado mínimo una sanción de 3.000,00.- ? a la empresa Xavier Bisbal, S.L., la cual fue confirmada por resolución del Departament de Treball de 30.8.2007.
QUINTO.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: El día 21.9.2005, el trabajador Alvaro estaba prestando servicios como ayudante junto con el maquinista en la prensa plegadora marca Faimax, S.L., modelo PP1704 de 1995, cuya función consiste en el plegado de chapas. El método de trabajo consiste en situar la pieza apoyada sobre los topes traseros en la zona de plegado, accionar el sistema de mando a través del pedal y extracción de la pieza plegada. El citado día el trabajador estaba ayudando al maquinista de la plegadora para doblar unas piezas de 8 mm aproximadamente de espesor y de 1200x900 mm en forma de ele. El Sr. Alvaro tomó una nueva pieza para plegarla y la colocó sobre la base de la plegadora. El trabajador indica que la chapa tenía una punta un poco levantada, por lo que sobrepasó el tope. Al darse cuenta de ello, se dirigió a colocarla correctamente mientras el maquinista activó los mandos sin percatarse que el Sr. Alvaro todavía tenía la mano izquierda en la zona de trabajo, quedando atrapada su mano izquierda entre la pieza a doblar y el punzón (pieza que desciende y efectúa la presión sobre la pieza que se trabaja), produciéndole fractura de los metatarsianos de los cuatros dedos de la mano izquierda.
SEXTO.- En la evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención MUPA en fecha 12.12.2000 se identifica el riesgo de atrapamiento en la plegadora, estableciendo como medidas preventivas, realizar la puesta en conformidad de la máquina, señalizar el riesgo de atrapamiento, dotar de un protector fijo en la zona de posible riesgo de atrapamiento, dotar de un sistema de protección en toda la longitud de la zona de mecanizado (plegado) para evitar atrapamientos (p.e. resguardo móvil con anclaje, barrera fotoeléctrica). Para las indicadas medidas se estableció un plazo de 6 meses y 3 meses, respectivamente, sin que a la fecha del accidente se hubiera llevado a cabo.
SÉPTIMO.- Con posterioridad al accidente se colocó la barrera fotoeléctrica."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la empresa, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que acordó imponer un recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 15.1, 17.2 y 42.1 y 45.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 14.4. y 29 de la Ley de Prevención de Riesgos, así como de la jurisprudencia que cita en las alegaciones del recurso.
Para analizar las cuestiones que se plantean en el recurso debe indicarse que el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que "en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho que ratifica el artículo 19.1 de la Ley diciendo: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", y así mismo debe mencionarse el artículo 2.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 8 noviembre 1995 en el que se alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud. Igualmente el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. En este terreno de la casuística jurisprudencial, se ha afirmado que es deber del empresario no sólo proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso (SSTS 6 marzo 1980 y 30 enero 1986 ), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición (STSJ Murcia 3 diciembre 1991 ) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (STCT 21 enero 1986 y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 y 17 junio 1993 ). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo (SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992, País Vasco 31 marzo 1993 y La Rioja 25 mayo 1995 ), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando afirma que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...". Y, en esta línea, debe destacarse también que la doctrina del Tribunal Supremo viene destacando que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
En el supuesto analizado, debe tenerse en cuenta cómo se produjo el accidente, que se describe en el hecho probado quinto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en el que consta que la mano izquierda del trabajador quedó atrapada entre la pieza a doblar y el punzón (pieza que desciende y efectúa la presión sobre la pieza que se trabaja). Este riesgo de atrapamiento había sido objeto de evaluación en la llevada a cabo por el servicio de prevención en el año 2.000, en el que se establecieron una serie de medidas preventivas, como eran los de realizar la puesta en conformidad de la máquina, señalizar el riesgo de atrapamiento, dotar de un protector fijo en la zona de posible riesgo de atrapamiento, dotar de un sistema de protección en toda la longitud de la zona de mecanizado para evitar tales atrapamientos, sin que a la fecha del accidente se hubieran llevado a cabo. Existe, por tanto, una infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 1.8 del Anexo del Real Decreto 1215/1.997, de 18 de julio , al no contar la máquinas con los adecuados dispositivos que impidan el acceso a zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. La máquina no cumplía, por tanto, con tales requisitos de seguridad, omisión que es imputable a la empresa, que debió efectuar las adaptaciones necesarias en la misma, medidas que si fueron adoptadas con posterioridad al accidente, como se declara en la narración fáctica de la sentencia recurrida.
Partiendo de dichas consideraciones, no puede aceptarse la argumentación de que el accidente se produjo por la negligencia del trabajador. Puede aceptarse que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, cuando ésta constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (STS de 17 de enero de 2000 ). Pero, en el presente caso, tal alegación sobre la posible imprudencia del trabajador, tampoco sería, en su caso, determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, pues ha de tenerse en cuenta que el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Como ha declarado la doctrina unificada (STS de 12 de julio de 2.007, con cita de la 8 de octubre de 2.001 ), del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
SEGUNDO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Labora , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que atendiendo a la concurrencia de las circunstancias concurrentes en el presente caso, procedería la reducción del recargo impuesto a un 30 por 100. Dicho precepto ni concreta ni determina el porcentaje aplicable, ni la manera, procedimiento o mecánica para precisarlo, sino que como único referente a seguir señala la gravedad de la infracción. Desde esta perspectiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, declara que "El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador". En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias. En el presente caso, la infracción se ha calificado como grave -folio 178-, por lo que la Sala, siguiendo el criterio mantenido en la aludida sentencia, estima correcta la imposición del recargo en el 40 por 100.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por XAVIER BISBAL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de 2.008, dictada en los autos nº 305/2008, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

