Última revisión
29/12/2005
Sentencia Social Nº 932/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 855/2005 de 29 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 932/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100866
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00932/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 855/2005
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 932/2005
Señores:
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Presidente
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Matías Alonso Millán
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 855/2005 interpuesto por DOÑA Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 387/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la actora Dª Dolores absolviendo de la misma a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- Dª. Dolores, formula demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. 2º.- Que la actora presta servicios como personal laboral interino y en los periodos y Administraciones: Junta de Castilla y León, de 7.4.86 a 13.7.86, y de 16.9.85 a 9.12.86, y en la Consejería de Educación y Cultura desde el 9.11.00 a 31.1.01 y del 1.2.01 a 26.6.01, y de 17.9.01 a 19.6.02, y de 21.6.02 a 31.12.03, y en la Consejería de Educación de 1.1.04 hasta la fecha. 3º.- Que reclama los trienios correspondientes al año 2003 desde el 1.6.03 a 31.12.03 y desde 1.1.04 a 31.12.04, y de 1.2.05 a 31.3.05 , lo que hace un total de 730,91 euros. 4º.- Que suplica en su demanda "sirva tener por presentado este escrito, lo admita, tenga por formulada demanda en reclamación de reconocimiento del derecho a restablecerme el complemento de antigüedad que venía percibiendo por la aplicación del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado (antes de la integración al Convenio de la Junta de Castilla y León), y por tanto se me reconozcan tres trienios y se me abone por dicho concepto desde el 1.6.03 al 31.3.05 la cantidad de 730,91 euros más el 10% de interés por mora en el pago, declarando mi derecho a que se me abone en el futuro la antigüedad devengada y que se vaya devengando en cuantía y forma legal en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, y la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y previos los trámites legales oportunos, señale día y hora para la celebración de acto de conciliación y subsiguiente juicio oral en su caso, para en definitiva dictar Sentencia estimando por la que estimando la demanda, se me reconozca el derecho a restablecerme el complemento de antigüedad que venía percibiendo por la aplicación del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado (antes de la integración al convenio de la Junta de Castilla y León), y por tanto se me reconozcan tres trienios y se condene a los demandados a abonarme por dicho concepto desde el 1.6.03 a 31.3.05 la cantidad de 730,91 más el 10% de Interés por mora en el pago, declarando mi derecho a que se me abone en el futuro la antigüedad devengada y que se vaya devengando en cuantía y forma legal en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración con todos los pronunciamientos legales y a pagar las costas del juicio ". 5º.- Que ha efectuado la oportuna reclamación previa. 6º.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la trabajadora, con un motivo previo de recurso, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo una revisión de los hechos probados, sin remisión a ordinal concreto y en lo relativo al importe de los trienios por año, remitiéndose para ello a la demanda, que no es documento hábil y a la documental obrante a los folios 58 y 59 de los que no se deduce directamente la revisión pretendida. Es por ello que debe rechazarse el motivo.
SEGUNDO.- Por razones prácticas, vamos a comenzar por el segundo motivo de recurso, con amparo en el art l9l c de la LPL , a fin de analizar el derecho aplicado, por infracción del art 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos , por no aplicación, en relación con el art l5.6 del ET .
En dicho artículo se establece que en materia de complementos personales antigüedad, se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en ésta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiera sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo en plantilla.
Entendiendo el recurrente que la sentencia desestima la demanda, al considerar que los servicios deben ser prestados en el mismo organismo y no en otros organismos diferentes, y de forma ininterrumpida.
Esta cuestión ha sido objeto de resolución en diversas ocasiones por esta misma Sala y así en sentencia de l6 de febrero de 2005 , donde se indicaba que "como paso previo debe reseñarse que el convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado reconocía el derecho de antigüedad del personal interino o eventual (art 75.l), y al amparo del mismo, era abonada. A raíz de su integración en el ámbito del Convenio para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ella , operado el día l de enero de 2003, tras el traspaso a la misma del personal laboral de Educación no universitaria operado a través de RD l340/l999 , y Decreto 240/l999 , y después de un periodo intermedio donde se mantuvo la aplicación del referido convenio único, dejó de pagarse dicho complemento de antigüedad y de devengarse trienios por el personal temporal pasando a abonarse un complemento personal transitorio y ello al amparo del art 49 del citado texto convencional antes aludido ".
Para la resolución de esta cuestión debe partirse "como dato sustancial de la entrada en vigor el l0 de julio de 200l, de la modificación introducida por la Ley l2/200l, de 9 de julio en el art l5.6 del ET , al disponer que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias, y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado".
"Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté reconocido en disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación".
Este precepto fija un criterio de igualdad de trato entre temporales o indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad, y resulta de aplicación preferente por razones de modernidad, de respeto al principio constitucional de igualdad, no discriminación y adaptación al derecho comunitario concretamente a la Directiva l999/l970 CEE " . Estableciendo el TS, en sentencias de 23 de octubre de 2002 , que "aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier convenio anterior, a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en las disposiciones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato".
Se alude por la representación letrada de la Junta de Castilla y León, que para el caso de la Gerencia Regional de Salud el criterio habría de ser distinto. Ahora bien, esta cuestión también fue objeto de debate y resolución por Sentencia de esta Sala de l5 de septiembre de 2004 , donde señalaba en relación con un trabajador temporal al servicio de la Gerencia regional de Salud de la Junta, que "la jurisprudencia en orden a garantizar una igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos no ha sido pacífica. Sin embargo, si se puede afirmar que la misma ha seguido una línea interpretativa expresiva de que el principio de igualdad de trato no justifica la exclusión, en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, de los trabajadores temporales, ni la determinación en la norma paccionada de condiciones de trabajo diferentes no justificadas por la temporalidad del vínculo /STS 6 de octubre de 2000 )".
"Es cierto que existe un criterio derivado del art l4 de la CE , que reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el fijo, y de otra la permanencia en el trabajo temporal de los trabajadores durante periodos largos para adquirir el conocimiento necesario para el ejercicio de su profesión hace que difícilmente pueda ser posible justificar una diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, ya que, como se deriva de la sentencia impugnada, en el colectivo afectado por el conflicto, concurre la existencia de funciones laborales, que si bien no tienen la naturaleza de fijeza en plantilla, tienen el carácter de relación indefinida como se reconoce por la propia demandada, y que son fruto algunas veces de las irregularidades de contratación laboral y otras de cobertura de vacantes de forma interina hasta su cobertura reglamentaria, y ello, además sin perjuicio del derecho que pueda existir a alguno de los trabajadores afectados pro el conflicto cuando han sido contratados al amparo del RD 2l04/l984 , a serle reconocido el complemento de antigüedad".
Por todo ello y tratándose de personal al servicio de la Gerencia Regional de Salud, la Sala concluía que la actora si tenía derecho a las cantidades reclamadas en concepto de antigüedad, en relación directa con lo establecido en el art l5.6.l del ET .
Este criterio aplicado para personal al servicio de la entidad demandada en sentencia de esta Sala, de l5 de septiembre de 2004 , ha de ser apreciado en principio en el presente procedimiento.
Por lo que las alegaciones de exclusión de aplicación del art 49 del Convenio realizadas por la representación letrada de la Comunidad Autónoma han de ser rechazadas, toda vez que ya esta Sala anteriormente ha establecido el criterio transcrito con respecto al personal laboral que presta servicios en las distintas sedes de la Gerencia Regional de Salud, basándose en el principio de no discriminación antes citado. Dado que conforme señala la Sala, el régimen del personal del Insalud que presta servicios en centros sanitarios con respecto al que presta servicios en otras Instituciones Públicas es tan patente que ha justificado incluso una regulación sustantiva e independiente.
TERCERO.- Sentado, como primer motivo de recurso con el mismo amparo procesal, se denuncia infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo debería concedérsele a la actora la cantidad de 390,07 Euros por los trienios reclamados.
Reconocido como se deriva del fundamento anterior, los servicios prestados por la actora que se mencionan en el hecho quinto de la demanda, hay que tener en cuenta por razón de principio de congruencia lo solicitado por la actora en demanda.
Según ello sin discutir los servicios prestados es lo cierto que la reclamación efectuada por la actora lo es 7 pagas de 2003 y las correspondientes a la totalidad del año 2004, siendo la fecha de reclamación previa el 7 de Abril de 2005.
El letrado de la Junta de Castilla y León, impugna el recurso de Suplicación por entender que la reclamación efectuada vulnera el art 49 del Convenio Colectivo antes citado puesto que en el mismo se establece "que la solicitud del reconocimiento de los servicios previos para el percibo de complemento, y dispone que los efectos económicos, una vez, que se reconozcan, surtirá efectos a partir del mes siguiente a la solicitud".
Esta materia ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta Sala, y a título de ejemplo la de 2l de junio de 2005, indicándose que siendo la reclamación de fecha febrero de 2005, sólo podría surtir efectos económicos desde el mes siguiente de la reclamación, esto es, marzo de 2005. Reclamándose en la demanda mensualidades del año 2004, resulta que la reclamación no alcanza ya al mes de marzo de 2005, por lo que no procede condenar a la recurrente al abono de la cantidad reclamada en demanda.
Aún siendo cierto la procedencia del reconocimiento de servicios prestados tal como se deriva de la fundamentación anterior de esta sentencia, tanto la resolución del Juzgado de lo Social como el de esta Sala han de ser congruentes con lo pedido en la demanda y recurso de Suplicación. Es decir, el derecho a las 7 pagas del 2003 y las 14 del 2004, que tal como se deriva de la fundamentación anterior, la actora no tiene derecho al no haber observado en su reclamación los requisitos del art. 49 del Convenio Colectivo . Es por ello que debe estimarse en parte el recurso interpuesto, en lo relativo al derecho de antigüedad reclamado, desestimando las cantidades concretas que se derivan del mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando en parte el Recurso interpuesto por DOÑA Dolores, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 14 de Junio de 2005, en autos número 387/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia reconociendo a la actora a efectos de antigüedad los periodos trabajados para la Administración recogidos en el hecho quinto de la demanda lo que suponen Dos Trienios, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración, desestimando el resto de las peticiones de la demanda.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
