Sentencia Social Nº 932/2...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Social Nº 932/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 932/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100683

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1380

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara la improcedencia del despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por este. Se denuncia que el cómputo de la antigüedad a efectos del despido debe realizarse desde que se comenzó a prestar servicios hasta que se notifica la sentencia de despido pero la Sala entiende, que hay que tener en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00932/2006

Recurso nº.:410/06

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a dos de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 932

En el Recurso de Suplicación número 410/06, interpuesto por D. Millán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veintisiete de octubre de 2005, en los autos número 345/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por ARCIÓN CONSTRUCCIONES SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Millán frente a la empresa Arción SA Construcciones, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa demandad el 13-6-2005; condenando a la citada empresa, Arción SA Construcciones, a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 2,75 años de antigüedad computando por meses completos los períodos de tiempo inferiores al año x 93,78 € día-, 11.605Ž27€; de los cuales ya están consignados 5.511,77€), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-6-2005, incluído), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluído), a razón de 93,78 € diarios; computando a estos efectos los meses completos como de 30 días, - con independencia del nº de días del correspondiente mes-, y excluyendo de tales salarios dejados de percibir el período comprendido entre el 14-9-2005 y el 2-10-2005, ambos días incluídos.

Si la empresa demanda no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

1º.- Que la empresa Arción SA Construcciones, con domicilio social en Valencia, se dedica a la actividad de la construcción. Aplica en las relaciones con sus empleados el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción.

2º.- Que el actor, D. Millán , mayor de edad, con NIF NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Arción SA Construcciones con la categoría profesional de Jefe de Obra.

3º.- Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo:

A.En fecha 19-9-2002 los litigantes firmaron el contrato aportado por el demandante como folios 4 y 5 del documento 1 de su ramo de prueba, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura la siguiente: "CONTRATO... DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee lo siguiente: "Eventual por circunstancias de la producción". En su cláusula 6ª se estableció que el contrato se celebraba para: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en referazo personal...". Se pactó una jornada completa, (40 horas semanales, prestadas de lunes a sábados). Su vigencia se extendía desde el 19-9-2002 hasta el 18-3-2003. El centro laboral se fijaba en Guadalajara.

En fecha 18-3-2003 el actor firmó el siguiente documento:

LIQUIDACIÓN-FINIQUITO

El que suscribe Millán declara haber recibido la cantidad de mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y seis centimos euros. Según liquidación desglosada a continuación, practicada de común acuerdo para finiquitar todos mis derechos derivados de la relación laboral con la empresa, quedando al percibo de dicha cantidad totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando, por tanto, a cualquier reclamación posterior, no haciendo uso de la presencia del representante legal de los trabajadores, por ser de mi total conformidad.

Y para que conste, firmo el presente finiquito, dando así constancia de que con esta fecha queda rescindida toda relación laboral con esta empresa por Finalización Contrato.

En Valencia a 18 de marzo de 2003.

DESGLOSE LIQUIDACIÓN FINIQUITO

Concepto Días Valor Total

Parte Prop. Paga Junio 12,76 40,07 511,29

Indemnización 1,00 939,71 939,71

Subtotal: 1.451,00

Retención 14%: 203,14

Descuen. Seg. Soc.

Total a Percibir 1.247,86

B. En fecha 18-3-2003 los litigantes firmaron el contrato aportado por el demandante como folios 2 y 3 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO... DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado donde se concretó que el contrato se celebraba para: "Realización de una obra o servicio fin obra centros citados en cláusula adicional 3ª se estableció que: "el domicilio del centro de trabajo será Parque de Bomberos de Azuqueca en Av. París, s/n, Colegio en C/ La Fuente, 1 de Sacedón y c/ Matadero, 2 de Marchamalo". Se pactó una jornada a tiempo completo, (40 horas semanales, prestadas de lunes a sábados). Su vigencia de extendía desde el 19-3-2003 hasta Fín de obra.

El 6-2-2004 se presentó su escrito en el servicio de empleo correspondiente, (firmado por ambos litigantes), comunicando que el Sr. Millán también prestaría sus servicios en la obra "Centro Cultural Mondéjar" (en Mondéjar, Guadalajara).

En fecha 23-3-2004 la empresa demandada elaboró un documento de "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO" por importe de 2.15Ž06 € netos. No figura firmado por el trabajador. La nómina de los días 1 a 23 de Marzo ascendía a un total de 1.497,52€ netos. La empresa demandada confeccionó definitivamente un cheque por importe de 3.712Ž58€ (suma de las dos partidas citadas), que fue ingresado en la cuenta del actor.

C. En fecha 24-3-2004 los litigantes firmaron el contrato aportado por el demandante como folio 1 del documento nº 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "CONTRATO... DE DURACIÓN DETERMINADA". En él se marcó con una cruz el apartado donde se lee lo siguiente: "Obra o Servicio determinado". En su cláusula 6ª se concretó que el contrato se celebraba para: "Realización de una obra o servicio Fin obra centro citado en cláusula adicional 3ª teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". En su cláusula adicional 3ª teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". En su cláusula adicional 3ª se concretó que "El domicilio del centro de trabajo será Calle Sierra Gorda de Vallecas". Se pactó una jornada a tiempo completo, (40 horas semanales, prestadas de lunes a sábados). Su vigencia se extendía desde el 24-3-2004 hasta fín de obra.

El 13-6-2005 la empresa demandad elaboró un documento de "LIQUIDACIÓN - FINIQUITO". No consta firmado por el actor. También se confeccionó la nómina de los días 1 a 13 de Junio de 2005; que tampoco aparece firmada por el demandante.

4º.- Que la nómina de los días 1 a 13 de Junio de 2005 es del siguiente tenor literal:

CATEGORÍA PUESTO DE TRABAJO PERIODO DE LIQUIDACIÓN

JEFE DE OBRA desde el 1 al 13 Junio de 2005

Concepto Días/horas VALOR DEVENGOS

COMP A LA SS COMP ACC. TRAB. EXENTOS DEDUCCIONES

Salario Base 13,000 25,675 333,78

Plus actividad 13,000 10,485 136,31

Kilometraje 1,000 474,980 474,98

Plus Extrasalarial 13,000 4,467 58,07

Mejora convenida

Absorbible 1,000 627,410 627,41 57,30

4,7% Base Normaliza-

da 1.219,14 20,73

1,70% Desempleo y

Formac. Prof.1.219,14 231,11

20,00% Retención I.R.P.F. 1.155,57

TOTALES 1.097,50 533,05 309,14

BASE DE COTIZACIÓN

REMUN. TOTAL PRORRATA CONT. COMU. ACCIDENTES TOTAL. DEVENGOS TOT. DEDUCCC.

1.097,50 176,34 1.219,14 1.630,55 309,14

LIQUIDACIÓN A PERCIBIR

1.321,41 euros

Dividiendo 1.219,14€ entre 13 días resulta un total de 93,78 € diarios.

No consta que las partidas "Kilometraje" y "Plus extrasalarial" que constan en tal nómina obedezcan a conceptos distintos de ellos.

La empresa cotiza mensualmente sobre un parámetro de 30 días; y ello con independencia del número de días del correspondiente mes.

5º.- Que en fecha 13-6-2005 la empresa demandada notificó al actor la siguiente decisión:

"Valencia, a 13 de junio de 2005.

Estimado Sr.:

La dirección de esta empresa en uso de las facultades que le brinda el actual Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ha decidido proceder a su despido por razones disciplinarias, con efectos del día de hoy, siendo la causa que justifica dicho proceder el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales mantenidas hasta la fecha lo que constituye una clara trasgresión de la buena fe contractual de acuerdo con lo previsto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, y reconociendo que el despido es improcedente, se le hace saber que se pone a su disposición de acuerdo con lo establecido en el art. 56.2 de la anterior norma la cantidad de 5.511,77€ (Cinco mil quinientos once con setenta y siete centimos), correspondientes a su indemnización legal, cantidad ésta que será inmediatamente corregida al alza en caso de que su importe fuera superior.

Esta suma será consignada en el Juzgado Decano de lo Social de Guadalajara en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la remisión de la presente comunicación.

Rogando que firme la presente carta despido en concepto de recibí de la misma y de la indicada en el párrafo anterior.

Sin otro particular, "

El actor no quiso firmarla.

6º.- Que en fecha 14-6-2005 la empresa demandada presentó un escrito en el Juzgado de lo Social Decano de Guadalajara con el siguiente contenido:

"D. Antonio , actuando en nombre y representación de la mercantil Arción SA Construcciones, según acredito con copia de poder notarial a mi favor expedido, y cuya copia acompaño al presente escrito, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que con fecha 13-6-05 se procedió al despido del trabajador Millán con DNI nº NUM000 , domicilio en Guadalajara CALLE000 , NUM002NUM001 y telf.: NUM003 .

Se acompaña como documento nº 1 copia de la carta de despido.

Que dicho despido es improcedente según se reconoció en la citada carta.

Que de conformidad con lo establecido en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , acompañamos justificante de ingreso de la indemnización legal prevista en el nº 1 del citado precepto, a efectos de constancia y efectos significando que dicha decisión y su naturaleza ya ha sido puesta de manifiesto al trabajador.

Que la indemnización por despido asciende a 5.511.77 € y, por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por acompañado el documento de ingreso que en el mismo se contiene, a los efectos establecidos en el art. 56.2 E.T ., y todo ello con cuanto más proceda en Derecho."

Con tal escrito se acompañaba resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado, el 14-6- 2005, un total de 5.511Ž77 €.

SÉPTIMO.- Que en fecha 14-6-2005 la empresa recibió del actor un telegrama con el siguiente contenido:

"Habiéndose comunicado verbalmente el despido por causas disciplinarias, y no estando de acuerdo con el mismo, por el presente les notifico el anuncio de acciones legales contra la empresa."

OCTAVO.- Que la empresa notificó al actor por burofax, el 14-6-2005, la siguiente misiva:

"Valencia, 14 de junio de 2005

Estimado Sr.:

En relación con el despido improcedente realizado el día 13-6-2005 y del que se le entregó la oportuna carta que Ud. se negó a firmar y retirar, con fecha 14-6-2005 y dentro del plazo legalmente previsto al efecto se ha consignado en el Juzgado de lo Social Decano de los de Guadalajara la cantidad reseñada en la carta de despido, correspondientes a la indemnización legal.

Y para que surta los efectos oportunos,

Asimismo y en contestación a su telegrama, le adjuntamos la carta de despido que Vd. se negó a firmar en nuestras oficinas sitas en Alcobendas (Madrid)."

La demandada también notificó al actor por burofax, el 14-6-2005, la carta transcrita en el hecho probado 5º de esta Sentencia.

9º.- Que el escrito y resguardo de ingreso a que se refiere el hecho probado 6º fue turnado al Social 1 de esta ciudad; dándose allí a dicha consignación el trámite correspondiente. El actor todavía no ha percibido el dinero ingreso.

10º.- Que el Sr. Millán presentó papeleta de conciliación el 1-7-2005. El acto de conciliación se intentó, sin efecto, el 14-7-2005. La demanda, en solicitud de despido nulo o improcedente, se formuló en Decanato el 22-7-2005; siendo repartida a este Social 2 en la misma fecha. Se señaló inicialmente juicio para el 14-9-2005. Se suspendió para que el actor aclarase su demanda en dos extremos: salario y obras en las que había prestado servicios. El juicio finalmente se celebró el 3- 10-2005.

11º.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

12º.- Que no consta que la demandada dijera al actor en momento alguno, de forma verbal, que no volviera más por las dependencias empresariales.

13º.- Que no consta vulneración alguna de derechos fundamentales con relación al actor.

14º.- Que no consta que entre el 19-9-2002 y el 18-3-2003 la empresa demandada sufriera incremento alguno de su volumen de negocio en relación a épocas anteriores.

15º.- Que en el período 18-3-2003 a 23-3-2004 el actor prestó servicios para la demandada en obras distintas de las qu7e se reseñan en el apartado B del hecho probado 3º de esta Sentencia.

16º.- Que los Convenios Colectivos del sector de la construcción vienen estableciendo lo siguiente:

"...el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa, y en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. A tal efectosuscribirán el correspondiente documento según el modelo que figura en el anexo..."

En sus Anexos viene a concretar el siguiente modelo:

"Empresa...

Trabajador...

Categoría...

De conformidad con lo estipulado en el artículo..., de común acuerdo con la empresa..., el trabjaodr acepta prestar sus servicios en el centro de trabajo... a partir del día... de... de 20...

Y para que así conste, ambas parts firman el presente acuerdo en... a... de.. 20...

El trabajador, la empresa"

17º.- Que no consta que el actor haya firmado documento alguno como el referido en el anterior hecho probado para la prestación de servicios en las obras a que se refiere el hecho probado 15º de esta Sentencia.

18º.- Que no consta la realidad de la causa a que se refiere la carta transcrita en el hecho probado 5º de esta Sentencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 13-6-05, equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 56.1.b) del ET .

SEGUNDO.- En un primer motivo se denuncia que el cómputo de la antigüedad a efectos del despido debe realizarse desde que se comenzó a prestar servicios hasta que se notifica la sentencia de despido.

Dicha Doctrina mantenida por el recurrente no es ajustada a derecho, pues se computa la realización efectiva de trabajos independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.

Esta Sala entiende, como ya ha puesto de manifiesto, entre otras, en sentencias como la de 20-4-04 (Rº 262/04 ) que hay que tener en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios, pues la jurisprudencia al analizar el tema y a este respecto vemos que nos dice:

1º) 1) La noción de años de servicio que la Jurisprudencia ha elaborado a los efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente se construye sobre el tiempo efectivamente prestado al empresario que decide extinguir el vínculo laboral. El elemento básico de esta noción es así y en resumen una unidad temporal cuyas secuencias inicial y final coinciden con el comienzo y con la terminación de una concreta relación laboral, que es la que se mantiene con el empresario que despide. En el bien entendido que ha de reconocerse como años de servicios los prestados bajo contratos de distinta naturaleza en una relación luego calificada como laboral para el mismo empleador, sin solución de continuidad ni alteración de funciones. La elección entre las distintas formas de contratación de servicios no ampara "el criterio de extinguir el vínculo contractual, materialmente homogéneo en periodos inconexos en perjuicio del trabajador, debiendo prevalecer a tal fin una sola y continuada prestación de servicios sobre el aspecto formal de su calificación nominal en cada periodo".

En última instancia, la configuración de los años de servicios en los términos expuestos, muy probablemente, trae causa en y se vincula con la finalidad que, según la propia jurisprudencia, cumple la indemnización ex art. 56.1 a) ET . Como hiciera notar la sentencia del TS de 24 de julio de 1989 (ar. 5909 ), la razón de entender años de servicios como periodo de tiempo durante el que el trabajador ha prestado su actividad a un concreto empresario se debe, "evidentemente a que a mayor tiempo trabajado la empresa obtuvo mayor rendimiento del trabajador, por lo que es razonable y justo que la indemnización por el despido improcedente sea determinada en función de los años efectivamente trabajados en la empresa".

TERCERO.- En un segundo motivo se denuncia que la sanción establecida a la parte a la hora de establecer los salarios de tramitación, la Sentencia de Instancia descuenta el periodo que discurre desde el 14-9-2005 al 2-10-2005 (19 días), sin tener en cuenta que la suspensión de la vista fue peticionada por la demandada, en base a una aclaración de demanda que se podía haber efectuado por esta parte en el mismo momento de la celebración de la vista fijada para el 14 de septiembre, ya que la aclaración peticionada por la contraparte constaba tanto en la documental aportada por el actor, como en su caso por la peticionada con el escrito de demanda para que en el acto de la vista fuera aportada por la empresa demandada, si bien el día de la vista, la empresa alegó que habiéndose producido un traslado de domicilio social no habían sido capaces de encontrar mucha de la documentación requerida por el actor y peticionada por el Juzgado en el Auto de admisión de la demanda, lo que en ningún caso puede imputarse a esta parte a efectos de descontar 19 días de los salarios de tramitación.

CUARTO.- El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente pone de manifiesto el Juzgador en el Fundamento de Derecho nº dos "El motivo de la suspensión de la vista oral del 14-9- 2005 debe imputarse, (a la vista del hecho probado 10º), al actor; de ahí que, (en base a los arts. 11.2 de la L.P.O.J ., 7 de Código Civil y 75.1 de la LPL ), se considere oportuno, (si se estimara la improcedencia del despido), excluir de los salarios dejados de percibir el periodo comprendido entre el 14-9-2005 y el 2-10-2005, (víspera del juicio), ambos días incluídos.

QUINTO.- Decimos que no procede la admisión del segundo motivo en base a las siguientes consideraciones:

A) "La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.- Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T.- Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B) Al no estimarse la revisión por lo que resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparado al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985 , continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Millán contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 27-10-2005, en los autos nº 345/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido ARCIÓN CONSTRUCCIONES SA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0410 06 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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