Última revisión
30/12/2011
Sentencia Social Nº 932/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 932/2011
Núm. Cendoj: 50297340012011100898
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:2146
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00932/2011
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2011 0100898 402250
RECURSO SUPLICACION 0000876 /2011
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 84/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de ZARAGOZA
Recurrente: Luciano
Abogado: PEDRO JOSE JIMENEZ USAN
Recurrido: INSS DR. CERRADA, 6
LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Rollo número 876/2011
Sentencia número 932/2011
P
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 876 de 2011 (autos núm. 84/2011), interpuesto por la parte demandante D. Luciano , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 28 de septiembre de 2011 , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 28 de septiembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Luciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
" 1º.- Que D. Luciano , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 20-04-53, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
2º .- Que en fecha 26-10-10 la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS dictó resolución por la que reconocía al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industrias manufactureras. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS, de fecha 20-12-10.
3º. - Que D. Luciano padece el siguiente cuadro residual:
INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO NO Q KILLP I, EN SEPTIEMBRE 2009, CON ENFERMEDAD CORONARIA DE DOS VASOS (DA PROXIMAL-MEDIA Y OM2) QUE FUE TRATADA CON REVASCULARIZACIÓN PERCUTÁNEA CON STENTS FARMACOACTIVOS. FUNCIÓN SISTÓLICA CONSERVADA. HTA GRADO 2 CONTROLADA CON MEDICACIÓN.
Las referidas secuelas generan como limitaciones orgánicas y funcionales más importantes:
ERGOMETRÍA EN ABRIL 2010: DETENIDA EN INICIO DE III ESTADIO DE BRUCE POR DISNEA, ALCANZA EL 70% DE FRECUENCIA MÁXIMA TEÓRICA. NO SE OBSERVAN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS DE ST. ESCASA TAQUICARDIZACIÓN POR BETA BLOQUEO EFECTIVO. COMPORTAMIENTO NORMAL DE LA PRESIÓN ARTERIAL. CAPACIDAD FUNCIONAL LIMITADA (INFORME DE CARDIOLOGÍA DE 22-07-10).
4º.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (1.751,69 euros), ni la fecha de efectos (6-10-10)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, pues considera que a la vista del estado clínico que describe la sentencia recurrida no solo le está vedada al demandante la posibilidad de afrontar el desempeño de trabajos que requieran de esfuerzos físicos, por sus lesiones cardiacas, sino que la capacidad de incorporación al mercado de trabajo está imposibilitada como consecuencias de las dolencias que le afectan, siendo utópica la aptitud residual del trabajo para el recurrente.
SEGUNDO.- El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la "situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". La doctrina científica más autorizada explica que por "reducción anatómica" se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la "reducción funcional" implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que la reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la "apreciación conjunta" de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO.- Por su parte, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios, y aunque el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha flexibilizado el rigor literal de los preceptos invocados como infringidos, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta (por todas, sentencia de 3.10.1988 ), ello no obstante, también el Alto Tribunal ha señalado con reiteración, que cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual (por todas, sentencia de 5.10.1988 ).
CUARTO.- En el presente caso las limitaciones de la demandante se describen en el ordinal 3º del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, según cuyo tenor la demandante está limitada para actividades que exijan esfuerzos físicos intensos, que ocasionen falta de aire o dolor torácico (informe del centro hospitalario que ha seguido la evolución de la patología cardiaca). Pero aunque la intensidad del cuadro se muestra incompatible con las exigencias de ese tipo propias de su profesión habitual de peón de la industria manufacturera, y así lo ha considerado la Gestora demandada al reconocerle una incapacidad permanente, en el grado de total para dicha profesión habitual, no ocurre lo propio con las actividades de carácter sedentario y sencillo, sin elevadas exigencias de atención o concentración, de las varias existentes en el mercado laboral, razón por la cual, la decisión denegatoria adoptada en la instancia se ajusta a aquella doctrina jurisprudencial, procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo y el recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 876 de 2011, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

