Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 932/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 388/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 932/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013100922
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 388/2013
Sentencia Nº 932/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INAER HELICOPTEROS S.A.U. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosendo y Camino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado INAER HELICOPTEROS S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/11/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero :Que D Camino y Rosendo , mayores de edad, vienen prestando servicios para la empresa Inaer Helicópteros SL desde Camino desde el 13-10-00 con la categoría profesional de oficial administrativa y salario de 1981,71 € incluida prorrata de pagas extras y Rosendo el dia 21-12-04 , ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1483,50 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo:Que la actora fue despedido mediante carta de 26-6-12 , con efectos del dia 15-7 -12, en la que se alegan causas organizativas que responden únicamente a criterios comerciales y viabilidad del negocio que obra al folio 4 y 5 , poniendo a disposición de la indemnización de 20 dis de salario por año de servicio que asciende a Camino 15922,34 € y Rosendo 7748,71 €
Tercero:Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
Cuarto:Que el día 2-8-12 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 19-7-12 .
Quinto :Que la actora Camino firmo contratos temporales el 1-9-98 a 28-11-98 , 29-11-98 a 23-3-99 , 1-4-99 a 3-10-99 , 4-º0-99 a 3-4-00 , 4-4-00 a 20-7-00 y 13-10-00 , percibiendo desempleo del 21-7-00 a 12-10-00 .
Sexto :Que la empresa tiene un total en España de 300 trabajadores
Séptimo :Que la empresa ha cerrado las oficinas de Málaga con 6 trabajadores, Algeciras con 5 trabajadores y Ceuta con 7 trabajadores , extinguiendo 18 contratos administrativos y del delegado de Málaga, reubicando a los pilotos en otros servicios .
Octavo :La empresa realizaba servicios aéreos de emergencias, rescate , salvamento , traslados y emergencias sanitarias , extinción de incendios y misiones criticas además del transporte regular de pasajeros en linea de helicópteros Málaga , Algeciras , ceuta .
Noveno :La empresa en 2012 inicia a una reorganización de su dirección .
Décimo:Que la empresa toma la decisión de cesar la linea aérea regular inicialmente el 25-3-12 ( folio 85 ) si bien decide posponerla al 25- 6-12 en que deja de operar dicha línea aérea regular ( folio 86 )
Décimo Primero :Que el 15-7-12 se procede por la empresa a devolver a AENA los locales situados en las terminales del aeropuerto y el 29- 6-12 los mostradores de facturación ( folios 91 a 94 )
Décimo Segundo :Que Inaer Helicópteros SL dejo de operar definitivamente la línea aérea regular el 24-6-12
Décimo Tercero :Que la empresa comunico la cancelación de las operaciones de la linea aérea regular desde el 24-6-12 tanto a la Ciudad Autónoma de Ceuta como a aviación civil .
Décimo Cuarto :Que la empresa continua la prestación de servicios de incendios , salvamento y cesa en junio de 2012 el transporte regular de pasajeros
Décimo Quinto :No ha disminuido el volumen de pasajeros de la línea regular Málaga , Algeciras , Cuta .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender la magistrada de instancia que no han quedado demostradas los hechos expresados en la carta de despido y por ello el cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formula la empresa condenada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al entender que infringe el art. 52.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y y solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente no debe alcanzar éxito.
Del inalterado por inatacado relato histórico se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, las siguientes:
1.- los actores venían prestando servicios a la empresa demandada hasta que fueron despedidos mediante carta de 26-6-12 , con efectos del dia 15-7 -12, en la que se alegan causas organizativas que responden únicamente a criterios comerciales y viabilidad del negocio que obra al folio 4 y 5, poniendo a disposición de la indemnización.
2.- la empresa demandada tiene un total en España de 300 trabajadores
3.- La empresa ha cerrado las oficinas de Málaga con 6 trabajadores, Algeciras con 5 trabajadores y Ceuta con 7 trabajadores , extinguiendo 18 contratos administrativos y del delegado de Málaga, reubicando a los pilotos en otros servicios.
4.- La empresa realizaba servicios aéreos de emergencias, rescate, salvamento, traslados y emergencias sanitarias, extinción de incendios y misiones criticas además del transporte regular de pasajeros en linea de helicópteros Málaga, Algeciras, Ceuta.
5.- La empresa en 2012 inicia una reorganización de su dirección.
6.- La empresa toma la decisión de cesar la linea aérea regular inicialmente el 25-3-12 ( folio 85 ) si bien decide posponerla al 25-6-12 en que deja de operar dicha línea aérea regular ( folio 86 ).
7.- el 15-7-12 se procede por la empresa a devolver a AENA los locales situados en las terminales del aeropuerto y el 29-6-12 los mostradores de facturación ( folios 91 a 94 ), y dejo de operar definitivamente la línea aérea regular el 24-6-12, y comunico la cancelación de las operaciones de la linea aérea regular desde el 24-6-12 tanto a la Ciudad Autónoma de Ceuta como a aviación civil.
8.- La empresa continua la prestación de servicios de incendios, salvamento y cesa en junio de 2012 el transporte regular de pasajeros.
9.- No ha disminuido el volumen de pasajeros de la línea regular Málaga, Algeciras, Ceuta.
Y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se cita, en relación a las causas organizativas en que se basa la extinción del contrato por causas objetivas, la STS Tribunal Supremo de 2-1-08 la que declara que 'En apoyo de su decisión esgrime la Sentencia recurrida, de manera fundamental, el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, entendiendo la Sala de suplicación que, como máximo, puede existir una conveniencia para la empresa de adoptar la medida que llevó a cabo, pero no una verdadera necesidad, y ello no es suficiente a tenor de la interpretación que ambos órganos jurisdiccionales otorgan al citado art. 52.c) del ET . Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 , 31 de mayo de 2006 y 11 de octubre de 2006 , ha señalado que, referido a empresas u organizaciones , el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos... Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión( STS 17-5-2005 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-98 y STS 21-7-2003 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales . Ahora bien, las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, con que 'impidan' un 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'.La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas ', que surgen 'en la esfera de los sistemas y métodos de trabajo del personal.. Ahora bien como resutla de lo expuesto , el art 52 del ET y delimita su ámbito de aplicación al interés empresarial por los motivos que en el mismo se prevén expuestos anteriormente pero no al subjetivo de la empresa , es decir , que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales...', y se razona por la magistrada de instancia que 'Analizando los hechos probados en este caso en la carta de despido se dice textualmente como causa de despido, cuestiones organizativas que responden a criterios comerciales y de viabilidad el negocio, haciendo referencia a la subida del precio del petróleo, dificultados operativas como la conexión de enlaces nacionales y las limitaciones en los horarios de apertura de helipuertos, con ceses en la operación de linea regular y con impacto negativo en la viabilidad e la empresa , pero nada de esto se acredita en el acto de la vista ni la subida del precio del petróleo , ni el horario de apertura de los helipuertos, ni ceses en la operación de linea regular, ni afectación a la viabilidad económica, señalándose en el acto del juicio que se trata de motivos de seguridad aérea que tampoco se acreditan, no habiendo disminuido el volumen de pasajeros, por lo que a la vista de las alegaciones y los hechos probados como máximo, puede existir una conveniencia para la empresa de adoptar la medida que llevó a cabo, pero no una verdadera necesidad, y ello no es suficiente para proceder a la extinción de contratos por causas organizativas previsto en el citado art. 52.c) del ET ' y por ello declara el el despido improcedente con las consecuencias derivadas.
CUARTO: Por tales razonamientos, la pretensión de la parte demandada no prosperó en la instancia, como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho con argumentos sólidos que la Sala comparte en orden a entender que suponen una respuesta correcta y ajustada a la pretensión ejercitada.
Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada al amparo del art. 52.c y 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el llamado despido colectivo menor que debe sustanciarse y resolverse en vía judicial como un despido objetivo.
La decisión extintiva se funda en el al art. 52-c en relación con el art. 51-1 ET que la establece por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; en la redacción dada por Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo se establece en el referido art. 52.c) la extinción del contrato por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, y las referidas causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley aluden a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE 11-2-12, se dispone que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado''.
En todo caso, los referidos preceptos siempre exigen la concurrencia de una necesidad objetiva acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha necesidad que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha necesidad, lo que no es sino concreción del mandato adjetivo contenido en el art. 105.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y, una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo.
Y una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo, y en este sentido es doctrina judicial consolidada que los presupuestos necesarios para la operatividad de las extinción fundada en causas económicas son los de: a) situación económica negativa de la empresa; b) amortización de los puestos de trabajo necesarios, y c) conexión de funcionalidad e instrumentalidad entre los ceses declarados y la superación de la situación económica adversa, y siendo la causa técnica, organizativa o de producción que sirva para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su situación competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos, llegando incluso a justificar el cierre de la empresa.
Ello lo declara así la STS de 8 marzo 1999 RCUD 617/1998 RJ 19992117 al afirmar, partiendo de la concurrencia de la causa de la extinción situación económica negativa que la sentencia recurrida llegó a calificar de irreversible, que 'el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ya señalaba que el despido es colectivo cuando la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas que el precepto señalaba. Se hacía así evidente que el despido por causas objetivas, de carácter colectivo, era procedimiento adecuado para extinguir los contratos de trabajo cuando se producía el cierre de la empresa. Estas extinciones estarían o no justificadas en función de la concurrencia de las causas económicas determinantes del cierre. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1996 (RJ 19965162) (recurso 3099/1995 ) señalaba que «El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 ET y 52 c) ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa'; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio». Y en cuanto a la conexión funcional entre la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión «entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes». Es ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del Texto Legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible. El legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato. Debe destacarse que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad'.
Por otra parte, ha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 1.614/08 , que en relación con la razonabilidad de la medida ahora combatida la ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52.c) del ET se remitía, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51.1 según el cual se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». A partir de la reforma de 1997 ( Ley 63/97 ) el art. 52.c) ET establece que el empresario acreditará la decisión extintiva basada en causas económicas «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas», variación intrascendente en este aspecto, pues en todo caso la exigencia de que el despido «contribuya» es el elemento clave y decisivo, y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por tanto, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa extinción contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota ( SSTS de 24-4 - y 30-9-02 ). Además, en los casos de pérdidas continuadas, la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa ( SSTS de 17-4-96 y 30-9-02 ). Incluso la amortización que lleva consigo la supresión de la totalidad de la plantilla, dentro de los límites legalmente establecidos, quedando la empresa sin trabajadores o cerrando, se considera incluida dentro del precepto pues acota definitivamente los efectos de la crisis empresarial ( SSTS de 8-3-99 , 25-11-99 y 30-9-02 ). En definitiva, para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa ( STS 15-10-03 ). De otro lado, hay que tener presente que la ley no exige que el empresario tenga que presentar un plan de viabilidad ni su ausencia puede determinar la improcedencia de la decisión extintiva, sino sólo que acredite que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar - nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis - la situación negativa. Ahora bien, las medidas adoptadas por la empresa que acompañen a la decisión o decisiones extintivas tienen un indudable valor como elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad sobre la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados y la adecuación de éstos para conseguir la superación de aquélla, juzgando si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. Aunque el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, no es exigible por sí mismo ( STS de 30-9-02 ).
Y la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.852/08 recoge doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 10.5.2006 y 31.5.2006 en las que declara que, tratándose causas de índole organizativa o productiva y no económica, el mentado precepto habla de 'necesidad' de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia o recomendación debiendo venir provocada tal necesidad, por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades. Pues bien, consolidada jurisprudencia contenida entre otras en STS 13.2.2002 que invoca la recurrida, viene señalando efectivamente que se hace preciso la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato tal como ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Por su parte, la jurisprudencia que invoca la recurrente en su motivo lo que viene a señalar es que referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5- 2005, rec. 2363/2004 , pero no el despido objetivo por causas empresariales. Para continuar señalando que como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099).Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'. A la vista de la doctrina expuesta y abstracción hecha de los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en su resolución, habida cuenta que como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. En la medida en que como reconoce incluso la propia recurrente, la conclusión de aquél se sustenta entre otras circunstancias, en que ha resultado acreditado la situación reflejada en la carta de despido, en que la decisión ahora impugnada se sustentaba además de en causas de amortización del puesto de trabajo del gerente por razones de índole productiva y organizativa, en que se tomaba para adecuar la estructura de funcionamiento de Controlex en Andalucía a la vista de la situación del sector, así como del volumen de actividad y del resultado de la gerencia, constatando la caída de la facturación como consecuencia de la caída de la actividad, poniéndose de manifiesto con ello el sobredimensionamiento de la gerencia con la organización y estructura actual, a consecuencia de lo cual se decide concentrar determinados procesos y funciones de la gerencia de Andalucía Oriental en la Dirección Central. A lo que es de añadir, que como también se reconoce por la resolución recurrida, las funciones que realizaba el actor han sido asumidas por otros trabajadores con independencia de la centralización de la gestión en Madrid ya referida y que no se ha contratado un nuevo trabajador para ejercer las funciones del actor, No puede sino considerarse al contrario de lo sustentado por la recurrente, que al igual que concluía la jurisprudencia antes referida, en el presente caso, el juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, e, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) arroja un resultado positivo. Pues parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de que ante una caída importante de la facturación por descenso de la demanda y producción en la Gerencia de Andalucía que han puesto de manifiesto un sobredimensionamiento de la plantilla de la misma con la estructura y organización hasta entonces existente, se adopte una decisión como la ahora impugnada.
QUINTO:Y la Sala, con aplicación de los expresados preceptos y doctrina judicial, llega a la conclusión en el caso sometido a Recurso de Suplicación de que la situación expuesta en los hechos probados no es suficiente para justificar la decisión extintiva por causa objetiva acordada, pues la adoptada de amortización del puesto de los actores no responde a la finalidad que establece la Ley de permitir a la empresa la solución de problemas o dificultades organizativas que surjan y le afecten, sino que responde más bien a criterios de oportunidad o conveniencia de la empresa, es decir que, aun cuando permanecen las circunstancias, la empresa ha decidido optar por la cancelación de la línea regular al entender que es lo más adecuado a sus intereses empresariales, pero no constan acreditadas circunstancias objetivas que permitan a la empresa acudir lícitamente a la extinción del contrato por causas objetivas impugnada, no se recogen en los hechos probados ni se interesa la revisión de hechos probados en ese sentido y se deniegan por la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho de forma no desviruada, por lo que debe entenderse que la empresa no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde como se recoge en la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia no teniendo las circunstancias demostradas suficiencia para justificar la extinción del contrato por causas objetivas pues no se constata la 'necesidad' de amortización del puesto de trabaj, y no la mera conveniencia o recomendación, y no aparece que existan dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades, y en este sentido lo ha resuelto ya la Sala en el Recurso de Suplicación nº 389/13 con razonamientos que se dan por reproducidos y que son de aplicación al presente por ser caso igual.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO:El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
SÉPTIMO:De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INAER HELICÓPTEROS S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 20/11/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Camino y DON Rosendo contra INAER HELICÓPTEROS S.A.U. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
