Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 932/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 932/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101889
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0102974
084000
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000703 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000574 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de GIJON
Recurrente/s: Ángel
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s:I.N.S.S.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Dª. EVELIA ALONSO CRESPO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEASTURIAS, DOYFE Y TESTIMONIO:
Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
Sentencia nº 932/14
En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000703/2014, formalizado por el letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia número 475/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000574/2013, seguidos a instancia de Ángel frente a I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Ángel presentó demanda contra I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475/2013, de fecha once de Diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El demandante, D. Ángel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de operario de mantenimiento en el Patronato Deportivo Municipal.
2º.-Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 30 de abril de 2013, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 10 de mayo de 2013, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.
3º.-El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 30 de mayo de 2013, cuya resolución recayó el 6 de junio de 2013, desestimándola.
4º.-La base reguladora de la prestación asciende a 1.386,08 euros y la fecha de efectos económicos para el caso de estimación de la demanda debe fijarse al 30 de mayo de 2013.
7º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- Cervicoartrosis C5-C6-C7 con discopatía C5-C6. Intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis en febrero de 2012.
- Hernia inguinal bilateral intervenida en marzo de 2013.
- Asma bronquial en tratamiento.
- Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con dispositivo de presión continua desde abril de 2013.
- Discopatía degenerativa en L5.S1. Protrusión discal L3.L4. Abombamiento difuso en L4-L5.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de Marzo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recursose señaló el día 10 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de mantenimiento que lleva a cabo en patronato deportivo municipal.
La resolución adversa es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados -como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto-, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con amparo en el primer apartado pretende la parte la modificación del hecho probado séptimo de la resolución para el que, con base en los documentos obrantes a los folios 122 a 136 de los autos, propone la siguiente redacción literal:
'El actor cuenta con el siguiente cuadro clínico residual:
- Cervicoartrosis C5-C6-C7 con discopatía C5-C6 y C6-C7. Intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis cervical instrumentada en febrero de 2012.
- Hernia inguinal bilateral intervenida en marzo de 2013.
Síndrome del túnel del carpo bilateral.
- Lumboartrosis severa.
- Asma bronquial en tratamiento.
- Síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con dispositivo de presión continua desde abril de 2013.
- Discoartrosis con hernia discal en L5-S1 y cambios de modic II. Protusión discal L3-L4. Abombamiento difuso en L4-L5.
- Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva.
- Insuficiencia mitral e insuficiencia tricuspídea moderadas. Aurícula izquierda y cavidades derechas dilatadas.
- Test de esfuerzo positivo eléctricamente en cara lateral con reacción hipertensiva muy severa (Probable sobrecarga de ventrículo izquierdo).
- TAC coronario con escore calcio en percentil 75.Placas calcificadas sin estenosis en tronco coronario y descendente anterior.'
La pretensión revisora no resulta atendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los documentos señalados como fundamento ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y revistan trascendencia en orden a modificar el fallo que se impugna, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Para empezar, la formulación del motivo con base en quince documentos equivale a solicitar una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, lo que no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.
En cualquier caso, ninguno de los informes médicos -en su mayoría privados- evidencia error de la Magistrada 'a quo' trascendente para variar el fallo de la resolución recurrida, debiendo prevalecer su conclusión objetiva e imparcial sobre la interesada del recurrente.
Lo expuesto conduce a rechazar la variación fáctica propugnada.
SEGUNDO.- La censura jurídica del recurso se ampara en el artículo 193 c) de la misma Ley de Jurisdicción Social, denunciando quien recurre, con carácter principal, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 C ) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y, con carácter subsidiario, del 137.1 b) del mismo texto legal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11.1 B) y 12.2 de la Orden Ministerial precitada.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.-El Art.137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art.3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art.138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art.137 núms.4 y 2 LGSS ).
CUARTO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedir al trabajador de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de operario de mantenimiento, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo esfuerzo o sobrecarga importante cervical o lumbar incompatibles con su actual estado de salud.
Así, los cambios degenerativos que presenta el actor en los segmentos cervical y lumbar del raquis carecen de repercusión funcional relevante habida cuenta que la exploración practicada por la médica evaluadora solo constata en columna cervical BA limitado en últimos grados de rotaciones y flexo-extensión, manteniendo arcos útiles en ambos hombros, sin que se evidencien atrofias, contracturas ni signos de irritación radicular en ninguno de los dos sectores afectados. El asma bronquial está controlado; inició tratamiento del síndrome de apnea obstructiva del sueño de carácter moderado con CPAP el mismo mes en que fue examinado por el EVI, por lo que en la fecha del hecho causante no tenía agotadas las posibilidades terapéuticas y lo mismo sucede con la hernia inguinal bilateral intervenida apenas un mes antes, tiempo insuficiente para valorar la existencia de limitaciones previsiblemente definitivas.
En buena lógica con lo expuesto, tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede, y vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil catorce. Doy fe.
LA SECRETARIA JUDICIAL

