Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 932/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 654/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 932/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100915
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0063337
Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 572/2013
Materia: Recargo prestaciones
C.A.
Sentencia número: 932/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 654/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. José Ignacio Jiménez-Poyato Pérez en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 572/2013, seguidos a instancia de la entidad recurrente frente a D./Dña. Rosa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por recargo de prestaciones, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- En fecha de 6/06/2012 se inicia expediente administrativo por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con el objeto de efectuar actuaciones en relación con el accidente ocurrido a la trabajadora Dña. Rosa el 18/08/2011, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA en el Centro 'El Parque' de Madrid, dedicado a la acogida de inmigrantes.
En el informe elaborado a tal fin se recogen los siguientes hechos:
'El accidente ocurrió el 18-8-2011 sobre las 22 horas en el centro de acogida 'El Parque'. Se encuentran en el centro don Desiderio , responsable del centro, don Isidoro , mediador y Dña. Rosa , mediadora. Descripción del accidente.
Sobre las 22,00 horas del 18-8-2011 el usuario de nacionalidad rumana don Romualdo acude al centro 'El Parque' en estado de embriaguez accediendo al interior del mismo. Cuando los mediadores Isidoro y Dña. Rosa observan su estado de embriaguez intentan dialogar con él para recordarle las normas que se habían acordado para tratar su situación: si entraba en estado de embriaguez se procedería a su expulsión. NO obstante, Romualdo rompe a llorar y en un estado de alteración comienza a culpar a los mediadores de su situación, saca un cúter y dirigiéndose a la mediadora Rosa le dice 'por ti me mato....'. A pesar de tal situación los mediadores consiguen calmarle y don Romualdo ante la opción que le dan de abandonar el centro o irse a dormir, decide irse a dormir. Al poco don Romualdo rato vuelve y entra en la cocina, donde en ese momento se encuentra la trabajadora Dña. Rosa , llevando en la mano un cúter con el que comienza a auto lesionarse el brazo izquierdo y el pecho delante de la trabajadora Dña. Rosa , quien en estado pánico -según su declaración- corre a buscar ayuda no localizando al vigilante de seguridad, pero sí localiza a los trabajadores don Desiderio y Don Isidoro . El trabajador Desiderio , responsable del centro, manifestó a la inspectora que suscribe que al ver el estado en que se encontraba don Romualdo - alterado, sangrando por el pecho y con el cúter en la mano - le pidió que le diera el cúter y como no lo soltaba abrazó a Romualdo -además, observó que llevaba más de un cúter. En ese momento toman la decisión de expulsar del centro a Romualdo . Romualdo sale del centro acompañado por uno de los mediadores y, posteriormente, sobre la 22,45 horas la trabajadora Dña. Rosa abandona el centro junto con el trabajador Desiderio que le acompaña hasta la boca del metro. No obstante, a la salida del centro Romualdo les grita 'lo que queréis es que termine en la cárcel...' y ' Rosa porqué me has expulsado, yo me mato, me mato,...'. Como consecuencia de los hechos expuesto se personó la Policía. Como consecuencia de tales hechos la 'trabajadora' sufre lesiones psíquicas.
Con fecha 19-8-2011 la trabajadora Dña. Rosa acude a Consulta médica en la que se diagnostica crisis de ansiedad y reposo durante 24 horas. El 22-8-2011 vuelve a consulta médica en el que se le da la baja médica hasta mejoría. El 7-2-2012 causa alta médica, y nueva baja por ansiedad 8-2-2012.
El usuario don Romualdo , además de residente del centro 'El Parque', estaba siendo tratado en el mismo desde, al menos, el 28-3-2011. Con fecha 27-7- 2011 se le concede una prórroga de estancia en el centro hasta el día 19-8-2011 que con fecha 17-8-2011 fue prorrogada hasta el 1-9-2012, 'según la fecha indicada por Carlota () ' dado que en esa fecha tenía cita con la psicóloga y se le cita con Marisol el 22-8-2012. Según consta en la documentación aportada, Don Romualdo padece alcoholismo, habiendo accedido al centro en varias ocasiones en estado de embriaguez, llegando a producirse el 15-8-2011 un incidente con el trabajador Heraclio que le expulsó del centro por acudir en estado de embriaguez y, según consta en la ficha de entrevistas extendido por dicho trabajador, don Romualdo , ya fuera del centro, comenzó a autolesionarse cortándose ambas muñecas y una pierna con un cúter lo obligó a que acudiera la Policía al centro así como una ambulancia, aunque no se lo llevaron.'
SEGUNDO.- Mediante Resolución del INSS de fecha 2/09/2013 se resuelve:
'1° DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió el trabajador Dª Rosa el día 18 de agosto de 2011.
2° DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas el accidente citado, sean incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa responsable ASAMBLEA DE MADRID DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA (con C.C.C. n° 28/13730530).
3° DECLARAR, la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.'
TERCERO.- El accidente sufrido por la trabajadora ha dado lugar, hasta la fecha, a prestaciones por incapacidad temporal.
CUARTO.- Interpuesta, por la empresa actora, la preceptiva reclamación previa, le ha sido desestimada mediante resolución del INSS de fecha 8/11/2013.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dña. Rosa , en materia de impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras y trabajadora demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la empresa actora en su escrito de demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/09/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la empresa demandante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se impone un recargo del 30% de las prestaciones generadas por el accidente de trabajo que sufrió la trabajadora codemandada el 18 de agosto de 2011, por el que causó baja médica por ansiedad en los siguientes días.
Frente a dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la ampliación del hecho probado primero para que se recojan determinados párrafos del Acta de la Inspección.
El motivo es innecesario ya que si el ordinal fáctico en cuestión recoge el citado documento debe tenerse por reproducido en todos sus extremos, sin perjuicio de que la parte pueda destacar de él, en el motivo destinado a la infracción de norma, los datos que entienda relevantes para alterar el fallo pero no es necesario reflejar lo que a ella le interesa sin atender al conjunto del documento. Además, parte de lo que se quiere adicionar ya se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con cita a lo largo del motivo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 14 a 19 , niega que se hayan omitido medidas de seguridad e higiene en el trabajo que hayan incidido en el estado de ansiedad de la trabajadora codemandada. En resumen y sustancia, considera que los riesgos psicosociales son de reciente regulación y la empresa los evaluó en octubre de 2011 y exigirle otra cosa sería contravenir el principio de legalidad. Considera que existe un protocolo no escrito de actuación que era conocido por los trabajadores. Según la empresa, fueron los propios trabajadores los que no siguieron ese protocolo no escrito permitiendo permanecer al usuario en estado de embriaguez en el centro cuando resulta que es un equipo humano de trabajo especializado con experiencia y formación.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, confirmando el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene impuesto con base en que los trabajadores del centro en el que presta servicios la trabajadora conocen normas no escritas de actuación, como la de expulsar a un usuario si es agresivo o si llega en estado de embriaguez. El usuario que llegó al centro en estado de embriaguez no fue expulsado. Existe un vigilante de seguridad que, además de atender el acceso al centro, debe cubrir las incidencias que se produzcan en él. Se efectuó una evaluación de riesgos en abril de 2007 que no comprendía los riesgos psicosociales ya que se efectuó en octubre de 2011 sin contemplar el tipo de agresiones como la que es objeto del proceso, si bien existía planificación sobre situaciones conflictivas entre usuarios, además aprecia una falta de información y formación continua por parte de la empresa para el mejor control de esas situación de conflicto y si bien se contemplaba la elaboración de protocolos de actuación todavía no se habían llevado a cabo en el momento en que surge el conflicto objeto de este proceso. Además, hace referencia el juez de instancia a que la empresa no ha adoptado medidas preventivas a partir del siniestro ni se ha investigado al respecto. Con estas afirmaciones y precisiones, el juez considera que el riesgo no controlado de agresión física y psicológica al permitir entrar al usuario en estado de embriaguez, cuando tres días antes se había sufrido un altercado similar con el mismo usuario, debió ser controlado no permitiendo su entrada si bien esa orden de expulsión no está recogida en protocolo alguno que ni tan siquiera la empresa ha actuado cuando se han permitido a determinas usuarios, de determinada permanencia, mantenerse como tales en el centro y resultar ser más conflictivos.
Pues bien, el motivo debe ser estimado porque no se ha aprecia infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que hayan contribuido a la situación lesiva de tipo psíquico/psicológico que sufrió la trabajadora y, por tanto, debe admitirse la infracción de las normas que se invoca en el motivo.
Aunque la parte recurrente no invoca el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , creemos oportuno recogerlo para obtener así una mayor precisión en orden al alcance de lo que en él se establece. Así, el citado precepto, en su apartado 1 establece la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Igualmente y como ya hace la sentencia de instancia, la jurisprudencia ' viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'( STS de 2 de junio de 2013, Recurso 793/2012 ).
Con base en aquella norma legal y criterios jurisprudenciales, como hemos dicho, ha de concluirse que en este caso no se han incumplido medidas de seguridad e higiene en el trabajo o de prevención que hayan provocado el siniestro laboral. A tal fin pasamos a razonar tal conclusión siguiendo el discurso que se contiene en la sentencia objeto del recurso, haciendo hincapié en que es necesario que la falta de determinadas medidas de seguridad e higiene en el trabajo o de prevención hayan contribuido a la producción del siniestro de forma que si tal relación no concurre no es posible apreciar el recargo de las prestaciones de la seguridad social que se hayan generado por el siniestro laboral.
En este caso y atendiendo a lo recogido en los hechos probados en orden a cómo sucedió el altercado con un usuario del centro en el que presta servicios la trabajadora codemandada, en relación con la evaluación de riesgos, si bien no se cuestiona que la evaluación realizada lo haya sido en 2007 y que el perfil de los usuarios ha cambiado a raíz de admitir no solo a los recién llegados sino a los que llevan ya más tiempo de permanencia, lo cierto es que, en lo que aquí interesa, existían unas normas de actuación claras que por el hecho de no estar escritas no se las priva de tal carácter y menos cuando las mismas son conocidas por sus destinatarios, en este caso los trabajadores, que, como la aquí accidentaba, son mediadores. Estas normas no escritas son el reflejo necesario de la prestación de trabajo en supuesto tan especial de atención humanitaria y limitadoras de la citada atención en unas circunstancias evidentemente cambiantes y evolutivas, lamentablemente, hacia un mayor grado de inestabilidad social y económica. Entre esas normas estaba la de no permitir entrar en el centro a usuarios en estado de embriaguez. Tal norma es una medida de prevención clara frente a posibles situaciones conflictivas que un usuario en ese estado puede generar en el centro, de forma que su expulsión o prohibición de acceder al centro evita de forma evidente cualquier conflicto. Esta norma era conocida por los trabajadores que se encontraban en el centro el día 18 de agosto de 2011 ya que la misma le fue informada al usuario que accedió al mismo en estado de embriaguez. No obstante esa norma no fue debidamente cumplida por los mediadores que estaban esa noche en el centro y que atendieron al usuario D. Romualdo ya que le fue permitido pernoctar a pesar, incluso, de que previamente, se había dirigido a la trabajadora Sra. Rosa sacando un cúter y diciéndole 'por ti me mato' y de que, en situación similar se había comportado en días anteriores en el que, por cierto, no se le permitió la entrada y no se conoce que en esa ocasión se ocasionara ningún accidente laboral. Esa norma de actuación no escrita y conocida por los mediadores, incluida la trabajadora que fue atendida al siguiente día por estado de ansiedad y causó baja médica en el posterior, es suficiente para enervar cualquier falta de evaluación de riesgo al respecto y en ese concreto punto de conflictividad causada por un usuario y la forma de evitar que se generen riesgos. La ausencia de norma escrita no implica que la norma no existiera cuando, insistimos, era conocida por los trabajadores. Tampoco sirve para despojar de eficacia a esa medida de actuación el hecho de que no se advierta a los trabajadores de que su falta de cumplimiento puede generarles responsabilidades ya que la finalidad de la evaluación de riesgos no es la de poner en conocimiento el nivel de responsabilidad que se les pude exigir a los trabajadores por incumplir esas u otras normas laborales.
Tampoco se advierte ninguna relación en orden a que no se hayan adoptado medidas de prevención a raíz de la ampliación de la acogida de usuarios a los más antiguos o de mayor permanencia, ya que, en el punto en el que aquí se está cuestionando y en los hechos sobre los que se quiere hacer valer esa falta de prevención sobre la repercusión que una situación conflictiva generada por el usuario pueda provocar en los trabajadores que le atienden, la medida de expulsión de un usuario en estado de embriaguez es suficiente clara y cubre adecuadamente la evitación de riesgos laborales como para no ser necesaria ninguna otra medida que pudiera servir a mejor fin. Es cierto que si se amplía los sujetos usuarios y éstos pueden llegar a ser más conflictivos, será necesario contemplar algunas medidas que afecten a los mismos pero en lo que aquí se está cuestionando, la medida preventiva era clara y afecta a los usuarios, cualquier que sea su condición.
Del mismo modo se considera irrelevante el que la empresa no llevase la investigación a raíz del accidente y que si ello es una medida que se impone en el artículo 16.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , su incumplimiento podrá generar medidas sancionadoras de tipo administrativa, si fuera procedente, pero no puede vincularse ese incumplimiento con el siniestro ya que al ser una medida a adoptar a posteriori, precisamente por haberse ocasionado el siniestro, no se puede admitir que su falta de cumplimiento haya contribuido a que se ocasionara el siniestro que es lo que se precisa para aplicar el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Respecto a la falta de formación de los trabajadores a la que se refiere la sentencia de forma genérica y sin contemplarse nada al respecto en los hechos probados, tampoco se advierte en qué términos no se ha dado formación si, en lo que aquí interesa concretamente, la trabajadora conocía la norma de actuación. Esto es, no se advierte cómo ha podido incidir en la baja médica por ansiedad de la trabajadora cuando se permitió al usuario permanecer en el centro, siendo que los trabajadores estaban formados en el sentido de que no se permitiera la entrada ni permanencia en el centro a usuarios en estado de embriagues -de hecho, al mismo usuario, como hemos indicado antes, no se le permitió la entrada en ese estado en días anteriores, pese a lo cual en la calle protagonizó un altercado similar-. Es más, la trabajadora cuando se presentó el usuario mientras aquella estaba en la cocina y comenzó a autolesionarse con el cúter, actuó pidiendo ayuda a otros trabajadores que acudieron al lugar y bloquearon la actuación del usuario, lo que evidencia que la trabajadora actuó de forma adecuada y consciente de lo que era conveniente en ese momento, al no ser posible seguramente que ella misma pudiera conseguir que el usuario no siguiera autolesionándose con el cúter.
Finalmente, en orden a la vigilancia empresarial que se dice no observada, no es posible entender que en este caso se haya incumplido ese deber con la repercusión que la sentencia le otorga sobre el siniestro y menos justificarlo en que el deber empresarial debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias en que puedan incurrir los trabajadores. No hay que olvidar las complejas relaciones emocionales sociales y culturales que se manejan por los trabajadores del centro, como parte esencial de su prestación y que el primer paso que aquí provocó el siniestro fue permitir que el usuario accediera y permaneciera en el centro, lo que no ocurrió en días anteriores y ello hace posible apreciar que no es cuestión de vigilancia empresarial la falta de atención de esa medida de actuación. El altercado en el interior del centro no se hubiera producido si al usuario le hubieran expulsado o no le hubieran permitido el acceso al centro esa noche con lo cual no se está tratando de distracciones o imprudencias profesionales que deban ser igualmente contempladas.
Cuestión distinta pero que tampoco altera la existencia de medidas de seguridad es que en este tipo de actividad puedan surgir altercados en los centros provocados por sus usuarios y que los mismos puedan producir en los trabajadores efectos lesivos no solo a nivel físico sino psíquico, como en este caso la dolencia que le fue diagnosticada a la trabajadora con lo ocurrido en el centro y el posterior que sufrió tras concluir la jornada laboral. Ciertamente, como riesgo provocado por un tercero, en este caso usuario del centro, aunque en sí mismo no se puede evitar en tanto depende de la actuación ajena a la empresa y a los trabajadores, si se debe gestionar de forma eficaz previa adecuada evaluación; evaluación que en este caso estaba contemplada el estado de embriaguez del usuario llevaba aparejada la medida de expulsión del centro; y gestionada eficazmente también lo estaba ya que se habían previsto medidas para reducir sus efectos lo que también se ha cumplido ya que la situación de conflicto fue controlada por los propios trabajadores en relación con lo sucedido en la cocina, sin que lo acontecido fuera del recinto laboral sea posible controlarlo. En consecuencia, el que la trabajadora haya tenido un estado de ansiedad no significa que el mismo no se hubiera producido de haber existido otro medio o modo de controlar el altercado ni que el altercado se hubiera podido evitar con otras medidas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en el procedimiento instado por la misma frente a Dª Rosa , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones ,debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en consecuencia, estimando la demanda, dejamos sin efectos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social objeto de la misma, revocando el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la demandante, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0654-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 065414), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
