Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 932/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6643/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 932/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101074
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1503
Núm. Roj: STSJ CAT 1503/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8035623
JSP
Recurso de Suplicación: 6643/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 932/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 761/2014 y siendo recurridos Alfredo y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Alfredo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, 1) debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con arreglo a un 100% de una base reguladora mensual de 1.889,03 euros, más las mejoras y revalorizaciones que sean procedentes desde el 23.6.09, y efectos económicos desde el 28.4.14; 2) debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al demandante la pensión citada en el número anterior '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- Mediante resolución de 21.12.09, el INSS acordó declarar al demandante, Alfredo , nacido el NUM000 .78, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 23.6.09 y con derecho a una cantidad alzada de 45.336,72 €, equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.889,03 €. En dicha resolución, el INSS declaró que el demandante padecía: Traumatismo múltiple. Secuelas: trastorno ventilatorio restrictivo secundario a parálisis frénica derecha.
2º- El 18.3.14, el demandante solicitó revisión por agravación. A raíz de dicha petición, el INSS inocó expediente de revisión y el demandante fue reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 28.4.14. Mediante resolución de 28.5.14 (salida), el INSS acordó la finalización del procedimiento y el inicio de un expediente de incapacidad.
3º- En el nuevo expediente de incapacidad, el demandante, mediante formulario presentado el 6.6.14, solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. El expediente terminó por resolución del INSS de 12.6.14, en la que la entidad declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente a un 100% de una base reguladora mensual de 829,04 € (bases de cotización del periodo 1.10.09-28.2.14) más mejoras y revalorizaciones y efectos económicos desde el 28.4.14. Las patologías que sirvieron de base a dicha declaración de incapacidad fueron: Trastorno depresivo mayor, episodio recurrente grave sin síntomas psicóticos y marcada limitación funcional. Fractura-luxación sub-capital fémur derecho, prótesis total cadera con importante caicifación a nivel acetabular que provoca limitación funcional. Trastorno ventilatorio restrictivo. SHAS en tratamiento con CPAP.
4º- El demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Unico.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara el derecho de la demandante a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que le ha sido reconocida con arreglo a la base reguladora de la invalidez permanente parcial que le fue reconocida con anterioridad a pesar de que esta última derivaba de contingencia profesional .El criterio de la resolución recurrida se apoya en la doctrina jurisprudencial en particular la sentencia de 23 de Septiembre de 2003 que ha sido aplicada por esta Sala entre otras en la de 28 de Julio de 2011 .
El pronunciamiento de instancia es recurrido en suplicación por el INSS en un escrito que consta de un solo y único motivo de censura jurídica con denuncia de infracción de los arts. 138.2 y 140.1 de la LGSS . El desarrollo del motivo consiste esencialmente en la transcripción de los preceptos que se consideran infringidos y en la alegación de que la sentencia del TS invocada en la resolución recurrida se refiere a un supuesto distinto del contemplado por el Alto Tribunal , diferencia que no explicita como no sea la de que en aquel supuesto el interesado había pasado de una IP parcial a un IP total y en este caso es a una IPA.
Esta distinción carece de trascendencia la sentencia del TS de 23 de Septiembre de 2003 señalaba que '.- La existencia de contradicción lleva a la estimación del recurso, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la de 12 de noviembre de 2001 . Esta doctrina considera que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe', como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior. La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable 'una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común', pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma 'no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar' y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, 'si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe', mientras que 'el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección'.
En el supuesto que ahora contemplamos el trabajador sigue sufriendo las lesiones que determinaron su declaración en IPP derivada de accidente de trabajo a las que añade ahora ' la de trastorno depresivo mayor ,episodio recurrente grave con síntomas psicóticos y marcada limitación funcional ', lo que ha determinado su declaración en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común . Ello encaja perfectamente con el sentido 'unitario y de vinculación' de que habla el TS .
Esta Sala del TSJ de Cataluña ha aplicado la doctrina expuesta en la sentencia de cuyo supuesto es análogo al ahora contemplado, en ella declara que , 'aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial' sin que otorgue tampoco relevancia a la circunstancia de que en la sentencia de la Sala IV del TS se tratara de un supuesto de IPP parcial que después de ser objeto de revisión pasa a IPT y que en el caso contemplado pase de IPP a IPA.
Finalmente hemos de señalar que lo que pretende en realidad la recurrente es que esta Sala desconozca no aplique e incluso censure un criterio expresado por el Tribunal Supremo al resolver una cuestión análoga a la aquí planteada . Esta pretensión no puede acogerse pues es evidente está vinculada a la aplicación del derecho que realiza el Tribunal Supremo y obligada no solo a conocerla y respetarla sino a mantenerla en tanto no sea modificada por dicho Alto Tribunal y siendo así que en este caso ha sido aplicada por el juzgado de instancia procede la desestimación del motivo y del recurso de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 29 de Mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en autos 761/14 de aquel juzgado seguidos a instancia de Alfredo contra el recurrente y FREMAP MUTUA y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
