Sentencia SOCIAL Nº 932/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 932/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5859/2019 de 13 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 932/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101212

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1956

Núm. Roj: STSJ CAT 1956/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004855
mmm
Recurso de Suplicación: 5859/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 13 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 932/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por DOMINGO LAREDO, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 30/4/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2018 y siendo recurrido/a
FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Paulino , Pio , SACYR CONSTRUCCIÓN SA FERROVIAL AGROMAN
SA Y COPCISA SA UTE ACCESO AEROPUERTO DE BARCELONA, SACYR CONSTRUCCIÓN, S.A., COPCISA, SA y
FERROVIAL AGROMAN, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/4/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Paulino y Pio contra DOMINGO LAREDO, S.L y UTE ACCESO AEROPUERTO DE BARCELONA, SACYR CONSTRUCCION, S.A., FERROVIAL AGROMAN S.A., COPCISA, S.A.

a) debo condenar y condeno DOMINGO LAREDO, S.L a abonarles las siguientes sumas: -A Paulino la suma de 5.541,25 euros.

-A Pio la suma de 5.557,22 euros.

De dichas sumas las empresas las codemandadas UTE ACCESO AEROPUERTO DE BARCELONA, SACYR CONSTRUCCION, S.A., FERROVIAL AGROMAN S.A., COPCISA, S.A. responderan solidariamente de abonar a Paulino la suma de 3.539,14 euros y a Pio la suma de 3.549,92 euros.

Todas las anteriores cantidades deberán incrementarse con el 10% de mora anual, desde la fecha correspondiente a cada deuda hasta la de la presente Sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a Derecho, deban producirse a partir de la misma.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en las condiciones legalmente establecidas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Paulino con N.I.E. nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada DOMINGO LAREDO, S.L por un contrtato de obra y servicio determinado, antigüedad de 27-07-2017, categoria profesional de Oficial de Primera y debiendo percibir un salario mensual de 1.955,29 euros brutos, con inclusión de pagas extras, prestando su servicios en la realización de la obra 'UTE ACCESO AL AEROPUERTO DE BARCELONA' . (No controvertido ) 2.- Pio con N.I.E. nº NUM001 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada DOMINGO LAREDO, S.L por un contrato de obra y servicio determinado, antigüedad de 26-07-2017, categoria profesional de Oficial de Primera y debiendo percibir un salario mensual de 1.955,29 euros brutos, con inclusión de pagas extras. prestando su servicios en la realización de la obra 'UTE ACCESO AL AEROPUERTO DE BARCELONA' (No controvertido ) 3.- UTE ACCESO AEROPUERTO DE BARCELONA, ( SACYR CONSTRUCCION SA. FERROVIAL AGROMAN SA Y COPCISA SA) subcontrataron ejecución de trabajos en el areopuerto de Barcelona a la empresa DOMINGO LAREDO, S.L mediante los contratos que obran como documentos 1, 2 y 3 del ramo de prueba de Sacyr ,folios 232 a 263 que aquí se dan íntegramente por reproducidos).

4.- Con fecha 19/02/2018 la empresa DOMINGO LAREDO, S.L notificó a los actores la finalización del contrato de trabajo por la finalización de la obra para la que fueron contratados Obran las cartas como documento 11, 19 y 27 del ramo de prueba del actor que aquí se dan por reproducidos.

5.-La empresa DOMINGO LAREDO, S.L adeuda a los trabajadores las siguientes sumas ( ficta confessio): -A Paulino la suma de 5.541,25euros.

Paga navidad 2017. 1.704,16 Nomina febrero 2018 1.107,85 que se desglosan en Salario base - --605,53 Plus convenio---409,37 Plus transporte- 92,95 Parte proporcional paga verano 548,22 Vacaciones 271,86€ Indemnización fin obra 944,91 Indemnización por falta de preaviso 964,25 TOTAL 5.541,25 € -A Pio la suma de 5.557,22 euros.

Paga navidad 2017. 1.714,94 Nomina febrero 2018 1.107,85 que se desglosan en Salario base - --605,53 Plus convenio---409,37 Plus transporte- 92,95 Parte proporcional paga verano 548,22 Vacaciones 271,86€ Indemnización fin obra 944,91 Indemnización por falta de preaviso 964,25 TOTAL 5.557,22 € 6.- Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró el día 5-04-2018 con resultado sin acuerdo respecto a Copcisa y efecto por la incomparecencia de la demandada, ( Folio 25 )'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada DOMINGO LAREDO, S.L., que formalizó dentro de plazo, y se dió traslado a la parte contraria, impugnando D. Paulino y D. Pio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que la ha condenado al abono de diferencias salariales, alegando que los importes referidos habían sido ya abonados en concepto de anticipos y en el propio finiquito, de manera que únicamente resta por abonar el importe de indemnización por la finalización del contrato de obra para cada uno de los dos trabajadores. La sentencia de instancia de forma sin duda incorrecta ha argumentado y aplicado lo que denomina la ficta confessio, cuando la empresa compareció al acto de juicio y aportó amplia documentación, que consta en autos. Esta sentencia ha entendido que no está acreditado el abono de las cantidades reclamadas porque por un lado se aportan fotocopias de un cheque que no se probado su abono al trabajador, y por otro 'dice que ha habido anticipos en metálico y por ello pretende imputar a transferencias de 450 o 500 € la totalidad del mes y cuesta entender a esta juzgadora que la empresa de anticipos sin que el trabajador firme algún papel'.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que la empresa Domingo Laredo S.L. ha dejado de abonar únicamente a los trabajadores el importe de la indemnización por fin de obra, por 944, 91 € respecto a Don Paulino , y de 950,10 € respecto de don Pio .

Pretende la modificación en base distintos documentos de transferencias en concepto de anticipos hechos a los demandantes, por un lado y por otro respecto de un talón entregado a los mismos en concepto de finiquito. Respecto de las transferencias, ha de señalarse en primer lugar que los anticipos a los que se refiere la demandada recurrente no se alega que fueran hechos en metálico, sino por transferencia bancaria. Al respecto ha de señalarse lo siguiente: a) constan los números de la cartilla bancaria de ambos trabajadores; así respecto de Don Paulino consta en el documento número ocho del ramo de prueba del recurrente copia de su cartilla bancaria en el que aparece como número de cuenta la que finaliza con los números NUM002 ; respecto de don Pio consta en el documento número 32 certificado bancario con su número de cuenta, que finaliza con el número NUM003 ; b) a estos números de cuenta constan realizadas distintas transferencias en los documentos números 52 a 57, respecto de ambos trabajadores. Estos documentos son impresiones la banca online de la entidad bancaria de la empresa, acreditativos de las transferencias realizadas en concepto de 'anticipos Bernardo ' a las respectivas cuentas más arriba mencionadas de los dos trabajadores, junto con otros muchos, con fecha de emisión del 5/9/17 por importes de 500 y 450 € para cada uno de los dos trabajadores; en fecha 9/1/2017 transferencias de 300 € para cada uno de los dos trabajadores; en fecha 8/11/2017 500 € para cada uno de los dos trabajadores; en fecha 5/12/2017 580 € para cada uno de los dos trabajadores; en fecha 29/12/2017 transferencias de 450 € para cada uno de los dos trabajadores y finalmente el 25 /1/2018 transferencias de 400 y 350 € respectivamente para cada uno de los dos trabajadores. El total es de 2730 € para don Paulino , y de 2710 € para don Pio . Estos documentos, como se ha dicho son impresiones de la banca online de la entidad bancaria de la empresa que contienen todos los elementos identificativos tanto de la cuenta bancaria de la empresa ordenante, como del destinatario con una lista que abarca a distintos trabajadores entre ellos los dos demandantes, y en los que para cada fecha se especifica el importe, así como especialmente la cuenta corriente a la que se ha hecho la transferencia. No se trata, tal como erróneamente argumenta la sentencia recurrida de un documento unilateral de la empresa, sino al revés de un documento de la entidad bancaria visualizable e imprimible a través de su banca online, en la que se especifican las diversas cantidades transferidas realmente a través de esta entidad a las cuentas corrientes y en las fechas que se especifican. Finalmente ha de señalarse que el importe total de estos anticipos constan descontados en las hojas de salarios para cada uno de los dos trabajadores demandantes en el folio 187, correspondiente a la paga extra de diciembre de 2017, y 191 para don Paulino , correspondiente a la liquidación por finiquito, con importes que corresponden a las transferencia referidas. Así como en los folios 213 y 217, correspondientes a los mismos conceptos, para don Pio .

c) Respecto del talón entregado a los dos trabajadores consta asimismo fotocopia de los mismos, en la medida en que los originales no pueden constar, ya que les fueron entregados a ellos, en los que consta el número de cuenta de la demandada recurrente, el número identificativo del talón, la fecha y la cantidad, así como especialmente de manera nominativa, el nombre de cada uno de los dos beneficiarios. Así resulta de los documentos 20 y 45 del ramo de prueba de la recurrente. Estos talones fueron de hecho percibidos por los dos trabajadores, tal como resulta de los documentos 21 y 46 del mismo ramo, sobre 'detalles del movimiento' en la cuenta corriente de la empresa, de manera que en fechas 31/10/2018 con el número de talón que consta en las fotocopias de los mismos se señala 'pago cheque compensado' por importe en un caso de 1456,88 €, y en los mismos términos la cantidad de 1491,82 €, para cada trabajador. De este modo el abono de tales cantidades han de tenerse asimismo por realizado, en la medida en que las fotocopias de los talones corresponden como abonados efectivamente por la empresa, al resultar los cheques compensados, según la impresión de la banca online sobre detalle del movimiento de los respectivos talones.

Ha de indicarse además que los importes de tales talones efectivamente compensados y por tanto percibidos, corresponden a los importes de las hojas de salario que como finiquito constan para cada uno de los dos trabajadores. Así respecto de don Paulino resulta en el folio 191 de los autos el importe total a percibir de 1456,88 €, que es el importe del talón entregado a su nombre y compensado bancariamente. Respecto de otro trabajador don Pio en el folio 217 de los autos consta hoja de salarios por finiquito por importe de 1491,82 €, que asimismo corresponde al talón entregado a su nombre y compensado en la misma entidad bancaria.

Ambas hojas de salarios constan además firmadas por los trabajadores.

De esta manera ha de entenderse acreditado que ambos trabajadores percibieron en concepto de anticipos por un lado la cantidad de 2730 € por don Paulino y de 2710 € por don Pio . Por otro, además en concepto de finiquito percibieron don Paulino 1456,88 €, y don Pio 1491,82 €. De este modo constan percibida por don Paulino la cantidad de 4.186,88 euros, mientras que por don Pio constan percibida la cantidad de 4.201,82 €. Así restan no abonados para don Paulino la cantidad de 1.355 euros, y para don Pio la de 1.355,4 euros.

En este sentido ha de modificarse el hecho.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 29 del estatuto de los trabajadores. Conforme al anterior fundamento sobre modificación de hechos, en base a la documental aportada por la empresa sobre los abonos de los salarios reclamados, resulta que la reclamación se refiere únicamente a la nómina de febrero de 2018 así como a las partes proporcionales de finiquito que incluyen la indemnización por fin de obra y la de preaviso. De los hechos probados, con las modificaciones introducidas, resulta que la empresa iba realizando para muchos trabajadores anticipos sobre su nómina, tal como consta por los documentos de transferencia colectivos a los que se ha hecho referencia más arriba, y entre los cuales desde 5/9/ 2017 hasta el 25/1/2017 en seis ocasiones los demandantes recibieron anticipos por los importes parciales y totales indicados. Tales anticipos fueron descontados por la empresa en las nóminas correspondientes a la paga extra de Navidad de 2017 y al finiquito efectuado en febrero de 2018. De este modo cuando los trabajadores solicitan el abono de la nómina de febrero de 2018 hasta la fecha de la extinción del contrato temporal, y la liquidación por finiquito, que incluye la paga de Navidad de 2017 y las restantes partes proporcionales, con inclusión de la indemnización por fin de obra y por falta de preaviso, resulta que estos importes han sido ya abonados parcialmente por las cantidades para don Paulino de 4.186,88 euros, mientras que para don Pio lo han sido por la cantidad de 4.201,82 €. Así restan no abonados para don Paulino la cantidad de 1.355 euros, y para don Pio la de 1.355,4 euros. A estas cantidades ha de limitarse la condena, con intereses legales del 10%, estimando en tal sentido parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOMINGO LAREDO, S.L. contra la sentencia dictada el 30/4/2019 por el juzgado de lo social nº 10 de Barcelona, en los autos 186/2018, debemos condenar y condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 1.355 euros para don Paulino , y para don Pio la de 1.355,4 euros. Con más intereses legales del 10 %. Sin costas y procédase a la devolución a la recurrente del depósito que hubiera constituido para recurrir y dése el destino legal a las consignaciones o los aseguramientos prestados, si fuere el caso, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.