Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 933/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2005 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 933/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100747
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00933/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101588, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000373 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Jose Pedro
Recurrido/s: AUGESCON, TGSS , FREMAP , INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0001103 /2003
Sentencia número: 933/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000373/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001103/2003, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a AUGESCON, TGSS, FREMAP, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, Gerardo , en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 20 de Julio de 1947 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado ala Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente en Resolución del INSS de fecha 22 de Julio de 2003, motivando la declaración referida el padecimiento de: Discoartrosis C5-C6 y C6-C7 con estenosis de agujeros de conjunción con compromiso radicular y pequeñas HD. STC dcho leve. Espondiloartrosis dorsolumbar leve.
2º.- Dicho accionante acredita a lo largo de su vida laboral los siguientes periodos de incapacidad temporal, todos derivados de contingencia común:
- Del 20 de Noviembre de 2001 al 14 de Enero de 2002, por síndrome cervicobraquial.
- Del 11 de Febrero al 16 de Septiembre de 2002: síndrome del túnel carpiano.
- Del 21 de Enero al 5 de Febrero de 2003: Síndrome cervicobraquial y H Discal C5-C6 y C6-C7.
3º.- En el desarrollo de su cometido profesional aquel, que detenta la categoría profesional de oficial de 1ª soldador, realiza trabajos en el montaje de estructuras metálicas fuera de las instalaciones del taller, tales como la soldadura con electrodo de piezas de las propias estructuras, tareas con soplete oxiacetilénico, colección de los estrobos necesarios de las cargas para el posterior izado de las mismas, manipulación de dispositivos y herramientas precisas para la fijación de los elementos que se están ensamblando, etc., actividades ejecutadas, la mayoría a un mismo nivel de la cota del suelo mientras que otras son realizadas a distinto nivel, lo que comprota disponer del uso de los medios auxiliares necesarios para ello.
4º.- La base reguladora de contingencias profesionales asciende a 24.900,15 euros anuales.
5º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de la invalidez permanente total que tiene reconocida por enfermedad común, interpone el presente recurso la representación letrada del actor articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 b ) postula la modificación del ordinal segundo de los hechos probados con el fin de que se haga constar allí que los periodos de incapacidad temporal de iniciados en Febrero de 2002 y Enero de 2003 son recaídas del anterior proceso de incapacidad temporal de fecha 20 de Noviembre de 2001, esta censura fáctica que se apoya en los partes de baja medica de las indicadas fechas obrantes a los folios 84 y 118 de los autos resulta atendible en parte habida cuenta de que como señálale escrito de impugnación de la Mutua Fremap, si bien es cierto que existe una coincidencia parcial con los diagnósticos por los que se extendieron los partes de baja del 20-11-2001 y el 21-1-03 dado que el primero lo fue por síndrome cervicobraquial y el ultimo por el mismo síndrome añadiéndose el diagnostico de hernia discal C5-C6 y C6-C7, también lo es que el parte de baja de 11-2-02 fue motivado por un síndrome del túnel carpiano, dolencia totalmente diferente y localizada en región anatómica distinta por lo que no cabe establecer relación causal entre la primera y la segunda baja determinante de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- Por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social y concretamente de sus apartados 2 e), 2 f) y 3 alegando en síntesis que las dolencias padecidas por el recurrente son consecuencia del trabajo desempeñado y a continuación hace referencia los procesos de incapacidad temporal y añade que al reincorporarse a su puesto después de la primera situación de incapacidad temporal, sus dolencias empeoran por lo que se dio de baja de nuevo con la misma sintomatología y finalmente al hacer un esfuerzo sintió un dolor muy fuerte en las cervicales, lo que motiva el que el 21-2-03 pase otra vez a la situación de incapacidad temporal por recaída permaneciendo en esta situación hasta que se le declara afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de oficial soldador, trabajo que exige adoptar posturas inadecuadas en cuclillas, de rodillas sentado y estirado tanto a nivel de la cota de suelo como a alturas que alcanzan hasta los treinta metros por lo que a su juicio es evidente que el trabajo desempeñado es la causa de las lesiones sufridas dado que existe una relación entre la aparición de las dolencias y la exposición al riesgo de sobreesfuerzo agravado por el empleo de posturas forzadas, movimientos repetitivos y vibraciones que afectan a los espacios intervertebrales.
De otro lado sostiene que es de aplicación el art. 115-1 f) de la Ley General de la Seguridad Social ya que en este caso es el sobreesfuerzo realizado en tiempo y lugar de trabajo, al levantar pesos y adoptar posturas forzadas lo que produjo la lesión que dio lugar al primer proceso de incapacidad temporal así como a los posteriores agravándose el estado del disco hasta provocar discoartrosis C5-C6 y C6-C7 consecuencia derivada del complicaciones del proceso patológico debido al trabajo realizado sin que en su opinión exista en autos prueba convincente que excluya la relación existente entre las lesiones sufridas y el trabajo realizado.
Con el mismo amparo procesal se denuncia la no aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial en materia de accidente de trabajo invocando al efecto, entre otras, la STS de 15-1-96 en la que se hace referencia a la presunción de laboralidad y a su destrucción, así como al concepto de lesión que comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano sino también las enfermedades en determinadas circunstancias y cita asimismo la de esta Sala de 6-6-03 referida a un trabajador que había permanecido de baja por lumbalgia aguda tras sufrir un fuerte dolor siendo dado de alta por curación y posteriormente dado nuevamente de baja por enfermedad común que fue declarada constitutiva de accidente de trabajo e insiste en que las lesiones sufridas por el recurrente derivan del trabajo realizado de soldador por lo que es aplicación el art. 115-2 e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Al respecto hay que decir que en el inalterado relato fáctico consta que el actor estuvo en incapacidad temporal del 20-11-01 al 14-1-02 por síndrome cervicobraquial, del 11-2-02 al 16-9-02 por síndrome del túnel carpiano y del 21-1-03 al 5-2-03 por síndrome cervicoabraquial y hernia discal C5-C6 y C6-C7, todos ellos derivados de enfermedad común siendo de destacar que el demandante aceptó esta calificación sin haber instado en momento alguno el cambio de contingencia y que no aparece un elemento externo, objetivable y abrupto que desencadenara la patología que subsiguientemente originó el subsidio de incapacidad temporal de modo que como señala la sentencia de instancia, a falta de la constancia de traumatismo o factor desencadenante alguno de la patología reseñada hay que concluir que se trata de un cuadro degenerativo y por ello de etiología común por lo que la carencia del elemento básico del accidente lleva consigo la confirmación de la sentencia recurrida ya que para subsumir un supuesto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social hemos de estar ante hechos en que la patología esté motivada de modo directo por la actividad profesional y esta relación de causalidad indispensable siempre en algún grado para la calificación de accidente de trabajo no aparece acreditada en el caso que nos ocupa debiendo añadirse por ultimo que si bien la entidad del cuadro artrósico que ha dado lugar a la declaración de una Invalidez Permanente es lógico que produzca manifestaciones dolorosas tanto en el trabajo como fuera de él, ello no significa que haya sido el trabajo la causa exclusiva de dicha patología y, en fin, no es de aplicación al caso la jurisprudencia invocada en el recurso puesto no se trata aquí del agravamiento de dolencias anteriores por consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ni de una enfermedad de aparición súbita en tiempo y lugar de trabajo en las que existe relación causal entre la lesión y el trabajo, de ahí que en definitiva al no existir la alegada infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , proceda confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de instancia, previo rechazo del recurso del demandante.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Augescon, S.R.L. sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

