Sentencia Social Nº 933/2...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 933/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 933/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101092

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3536

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estimó la demanda deducida por esposa e hijo de trabajador fallecido y declaró que el fallecimiento de este fue debido a accidente de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua codemandada. Basa la Sala su pronunciamiento en que el episodio accidental cerebrovascular que sufre ese productor lo fue en el "lugar de trabajo", porque sobrevino en un espacio físico que venía a ocuparse, exclusivamente, con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00933/2006

Rec. núm. 933/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a doce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 933 de 2006, interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 227/05) de fecha 28 de octubre de 2005 -aclarada por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 - dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Juana Y D. Alexander contra referida recurrente y otros sobre PENSION DE ORFANDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los codemandantes, Doña Juana , con DNI NUM000 y Don Alexander , con DNI NUM001 , eran respectivamente esposa e hijo de don Jose Luis , con DNI NUM002 nacido el 17/12/1947, afiliado al Régimen de la Seguridad Social, con el número NUM003 , quien CARBONES VILORIA, S.A. dedicada a la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera desde el mes de julio de 1996, con la categoría profesional de CONDUCTOR, prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa ALTO BIERZO, S.A., en la localidad de IGUEÑA y percibiendo un salario de 1451,54 € mensuales, y con una jornada de 8:00 a 17 horas, parando de 13:30 horas a 14:30 horas para comer. Segundo.- En fecha 4/11/2004, Don Jose Luis prestaba servicios para la empresa demandada cuando sobre las 13,30 paró, para poder comer un bocadillo, haciéndolo en las duchas del centro de la empresa Alto Bierzo, S.A. en la localidad de IGUEÑA, donde prestaba servicios, lugar que habitualmente utilizaba para este menester, salvo que su actividad con la pala que manejaba la llevase a cabo en sitio alejado de las duchas, ya que en esa circunstancia comía en la pala. Sobre las 14,00 fue encontrado inconsciente por sus compañeros, siendo trasladado primero a los servicios médicos de la empresa Alto Bierzo, S.A., presentando a la exploración un estado de semiinconsciencia, obnubilado no respondiendo a la estimulación oral, teniendo pupilas isocóricas, arreactivas y pulso débil, y siendo la impresión diagnóstica de posible accidente cardiovascular por cirios hipertensiva, por lo que fue trasladado al Hospital del Bierzo en ambulancia y de ahí fue trasladado al Hospital de León ingresando en la U.C.I. en donde se le diagnosticó de hemorragia cerebral, falleciendo el día 9/11/2004. Tercero.- Doña Juana solicitó ante la Gerencia de Salud del Bierzo que se emitiera parte de baja desde el día 4 hasta el ocho de noviembre. Cuarto.- En fecha 29/1/2005 les fueron notificadas a los codemandantes resoluciones del INSS de fecha 25/1/2005 por las que se reconocía a favor de Doña Juana y a Don Alexander sendas pensiones de viudedad y de orfandad, respectivamente por contingencia comunes sobre una base reguladora de 984,33 € mensuales. Quinto.- No conformes con dichas resoluciones los codemandantes interpusieron Reclamaciones Previas en fecha 2/3/2005, de las que se dieron traslado a la MUTUA GALLEGA la cual alegó rehusar las responsabilidades derivadas del mismo al no ser de aplicación el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ya que según la Mutua las dolencias que sufrió y determinaron su fallecimiento, no ocurrieron en tiempo y lugar de trabajo. Sexto.- La base reguladora postulada por la parte actora asciende a 1.451,54 € mensuales, y la postulada por la Mutua es de 1.160,61 € mensuales, y la postulada por la Mutua es de 1.160,61 € mensuales, datos todos estos con los que las partes estuvieron conformes. La empresa no ha cotizado por los conceptos de dietas y kilometraje. Séptimo.-. Agotada la vía previa los codemandantes interpusieron demanda en fecha 27/4/2005"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Mutua Gallega, fue impugnado por los actores. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 28 de octubre de 2005 , aclarada mediante postero auto de 29 de noviembre de ese año , estimó la demanda deducida por Dª. Juana y por su hijo D. Alexander frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 201, Mutua Gallega, y frente a la empresa Carbones Villoria, S.A., y declaró en definitiva que el fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, D. Jose Luis , fue debido a accidente de trabajo, debiendo atemperarse por ello las prestaciones causadas por el citado deceso a un haber regulador de 1451,54 euros. Complementariamente, la referida sentencia condenó a la patronal Carbones Villoria a abonar las diferencias resultantes de las prestaciones inicialmente reconocidas y de las establecidas en la resolución judicial, en razón de haber incurrido en infracotizaciones de Seguridad Social en relación con el trabajador a su cargo Sr. Jose Luis .

Se recurre en suplicación el pronunciamiento aludido por Mutua Gallega, quien interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada. En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico primero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, redacción esa al servicio de precisar que el fallecido trabajador D. Alexander laboraba "en la explotación a cielo abierto de la empresa Alto Bierzo, S.A.".

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión revisoria. Sencillamente, porque la misma no enmienda error alguno ni colma laguna de ninguna clase acaso existente en la sentencia de instancia. En efecto, puesto que en el propio hecho probado que se quiere modificar, así como en el ordinal fáctico segundo, se consigna que el lugar de prestación de servicios de D. Alexander era el centro de trabajo con que cuenta la patronal minera Alto Bierzo, S.A., en la localidad de Igueña. Y en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de Ponferrada se afirma que la verdad procesal expresada en el hecho sobre el que se controvierte emerge, entre otros, del documento obrante al folio 255 de autos, documento ese en el que se certifica por el empleador del Sr. Jose Luis que éste prestaba servicios en la explotación a cielo abierto de Alto Bierzo que se identifica en aquel hecho probado. Por consiguiente, nada se innova a través de la revisión fáctica postulada por el recurrente.

SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye Mutua Gallega a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en los artículos 117.2 de la misma Ley y 34 del Estatuto de los Trabajadores.

Y la citada crítica jurídica, en atención al inalterado relato fáctico de la sentencia de Ponderada, se instala en el siguiente contexto circunstancial, circunscrito el mismo a los aspectos que interesan para el litigio que se trae ante este segundo grado jurisdiccional. D. Jose Luis venía prestando servicios desde julio de 1996 para la patronal del transporte de mercancías por carretera Carbones Villoria, S.A., con categoría de conductor y lucrando un salario mensual de 1451,54 euros. El Sr. Jose Luis prestaba sus servicios manejando una pala en la explotación a cielo abierto con que cuenta la minera AltoBierzo, S.A., en la localidad leonesa de Igueña, discurriendo su jornada diaria de trabajo entre las 8 y las 17 horas, parando para almorzar entre las 13,30 y las 14,30 horas, almuerzo que consistía en la toma de un bocadillo que se realizaba normalmente en las dependencias de duchas existentes en el centro de trabajo, salvo que el tajo que se estuviese efectuando con la máquina distara considerablemente de aquellas dependencias, en cuyo caso D. Alexander almorzaba junto a esa máquina. El 4 de noviembre de 2004, tras haber detenido D. Alexander su actividad productiva en torno a las 13,30 horas para tomar el bocadillo, lo cual iba a realizar en la caseta de duchas, sobre las 14 horas fue aquel encontrado por sus compañeros en estado de inconsciencia. Atendido inicialmente el trabajador por los servicios médicos de Alto Bierzo, quienes constataron una clínica sugestiva de posible accidente cardiovascular, fue trasladado ulteriormente el paciente al Hospital del Bierzo y desde éste al Hospital de León, falleciendo el 9 de noviembre por causa de hemorragia cerebral. Tramitadas las correspondientes actuaciones administrativas, se reconocieron por la Administración de la Seguridad Social las reglamentarias prestaciones en beneficio de la viuda y del hijo de D. Alexander , prestaciones residenciadas en la aseveración de que el fallecimiento de ese trabajador se debió a enfermedad común y prestaciones cuantificadas a partir de un haber regulador de 984,33 euros. Impugnados los actos de la gestora ante la jurisdicción, recayó el pronunciamiento que es ahora objeto de recurso de suplicación.

Pues bien, a partir del citado estado de cosas, sostiene Mutua Gallega que el deceso del Sr. Jose Luis no tuvo lugar ni en el lugar de trabajo ni en tiempo de trabajo, no entrando en juego en consecuencia la presunción que en materia de accidentalidad laboral se contiene en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

En cuanto a lo primero, la Sala no puede compartir la inteligencia de que la patología cerebrovascular que sufrió D. Alexander el 4 de noviembre de 2004 no se manifestara en el lugar de trabajo, en razón de que aquél fuera encontrado inconsciente por sus compañeros en las dependencias existentes en el centro de trabajo y que se destinan a duchas. El término "lugar de trabajo" utilizado por el legislador en el precepto legal sobre cuya infracción se discute ha de ser entendido como "espacio" en el que se sitúa el trabajador con motivo y con ocasión de la prestación de servicios ordenada por el empresario. Ha de ser ello así, por cuanto la amplitud de la caracterización del accidente de trabajo en nuestro ordenamiento parte sin duda de la finalidad de la norma toda contenida en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , finalidad esa ligada al reconocimiento o aceptación de que la protección frente a la accidentalidad laboral es una exigencia arquetípica de la fórmula constitucional del Estado Social de Derecho, lo cual está íntimamente ligado a la elemental percepción del legislador de que la actividad de trabajo consume a lo largo de una vida productiva normal u ordinaria casi la mitad de la realidad existencial activa del individuo; o, lo que es lo mismo, en la construcción legal del accidente de trabajo el autor de la norma ha partido de la aceptación de que no se pueden desconocer la infinidad de matices físicos y psíquicos que rodean el hecho laboral por esa repercusión del mismo en la esfera existencial y vital del sujeto trabajador. La hemorragia cerebral que sufre D. Alexander y que termina precipitándose en el óbito del mismo se produce en el espacio físico preordenado para la prestación laboral, en dependencias de ese espacio sólo existentes en razón de su carácter anejo al centro de trabajo o lugar de materialización del quehacer productivo, dependencias que venían siendo además habitualmente utilizadas por el trabajador para el almuerzo o toma del bocadillo, y espacio aquel que lo era de trabajo pro cuanto su ocupación o uso no tenía otra causa que la prestación de servicios que incumbía al Sr. Alexander . El episodio accidental cerebrovascular que sufre ese productor lo fue en el "lugar de trabajo", porque sobrevino en un espacio físico que venía a ocuparse, exclusivamente, con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, según la definición contenida en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Y, respecto de lo segundo, este Tribunal tampoco puede aceptar la tesis de Mutua Gallega de que la manifestación morbosa que sufrió D. Alexander aflorara en tiempo o momento que no puede considerarse como "de trabajo". Fundamenta esa tesis la parte recurrente en la regulación del instituto de la "jornada de trabajo" que se contiene en el artículo 34 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , cuyo número 4 establece que los preceptivos períodos de descanso que habrán de disfrutarse cuando la jornada exceda de 6 horas continuadas, se considerarán "tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo", evocando que el Convenio de León para el transporte de mercancías por carretera "excluye el tiempo de descanso para comida como tiempo efectivo de trabajo", y recordando que la lesión hemorrágica que sufrió el Sr. Alexander se produjo durante el descanso para el almuerzo. Empero, esa argumentación no es del todo rigurosa. El artículo 7 del Convenio sectorial provincial (texto ese publicado en el B.O.P. de León de 7 de abril de 2004 y aportado a autos) dispone que los tiempos de presencia del trabajador por razón de comidas no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extras, "sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea de igual cuantía que la de horas ordinarias". Por consiguiente, el tiempo de presencia por comida es tiempo de trabajo, puesto que de otra manera no se explica la obligación de su compensación salarial: el salario es la compensación económica del trabajo efectivo o de los períodos de descanso computables como de trabajo según el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , y el salario se encuentra en las antípodas del concepto de dádiva, concepto este inexistente en el ámbito de las relaciones laborales.

Pero, con independencia de lo anterior, y muy sintéticamente expresado ello, es que no cabe perder de vista lo siguiente: que el legislador del accidente de trabajo lo es del modelo de protección social general, y no del modelo de relaciones laborales; que aquel legislador no ha caracterizado la hipótesis accidental laboral sobre la que aquí se debate por remisión a lo que sea el "tiempo de trabajo" en la legislación reguladora de la jornada laboral; que esa ausencia de conexión normativa o referencial aflora con plasticidad al observar la construcción como manifestación accidental del siniestro "in itínere", el cual no tiene absolutamente nada que ver con el tiempo de trabajo ex artículo 34 del Estatuto ; y que, otra vez recordado ello, si lo decisivo para la afirmación del hecho accidental es que el mismo surja en momento cronológico en el que el trabajador ejecuta una actividad -el almuerzo- en el lugar de trabajo y con motivo o por consecuencia de las obligaciones de ese trabajo, el episodio accidental emerge entonces en tiempo de trabajo.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de Ponferrada en las infracciones a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada en virtud de demanda promovida por Dª. Juana y por D. Alexander contra referida Mutua recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CARBONES VILORIA, S.A., sobre PENSION DE ORFANDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a Mutua Gallega a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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