Sentencia Social Nº 933/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 933/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 933/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101888

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:2810

Núm. Roj: STSJ AS 2810/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0002419084000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000688 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000398 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s: I.N.S.S.
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Sacramento
Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Dª. EVELIA ALONSO CRESPO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEASTURIAS,DOYFE Y TESTIMONIO :
Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
Sentencia nº 933/14
En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS,
formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 688/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia número 574/2013 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 398/2013, seguidos a instancia de Sacramento
frente al I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª. Sacramento presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 574/2013, de fecha cinco de Diciembre de dos mil trece .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Dª Sacramento con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1964 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual de auxiliar administrativa.

2º- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 18 de febrero de 2013, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 16 de enero de 2013 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 3 de abril de 2013, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 19 de abril de 2013.

4º- La actora presenta el siguiente cuadro clínico : Dx CSM: Trastorno conducta alimentaria (IMC: 20) y episodios depresivos.

Lumbalgia: IQ HD L5-S1 (2001). RM cambios postquirúrgicos en L5-S1, protusión discal no compresiva y HD L4-L5. EMG signos crónicos residuales de radiculopatía L5-S1 izda.

Sd de choque femoroacetabular izda.

5º- En Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 2 de mayo de 2006 se le reconoce a la actora un grado de discapacidad global del 46%, correspondiendo 3 puntos a factores sociales complementarios.

6º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 665,05 # mensuales, con fecha de efectos de 16 de enero de 2013.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Sacramento en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 665,05 # mensuales, con fecha de efectos de 16 de enero de 2013. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el I.N.S.S. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Marzo de 2014.



SEXTO.- Admitido a trámite el recursose señaló el día 10 de Abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras declarar probadas las dolencias que describe en el correspondiente apartado del precedente relato fáctico, reconoció a la accionante una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones económicas a cargo de la Entidad Gestora.

Frente a dicha sentencia se alzó en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, con el correcto amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, acusa a la sentencia de vulnerar lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de la trabajadora que defiende la plena corrección de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen dicho concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.



TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta postulado por la demandante y estimado en la sentencia censurada, como aquel que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia que no han sido combatidos por la Entidad Gestora, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Juez 'a quo' al declarar a la accionante en situación de incapacidad permanente absoluta.

Su cuadro clínico se integra por diversas dolencias osteoarticulares entre las que destacan, en segmento lumbar, recidiva herniaria L5-S1 central-paracentral y foraminal que produce radiculopatía izquierda (EMG) y hernia discal L4-L5 con afectación foraminal izquierda, hipoestesia en metámeras y Lassegue positivo a 45 grados.

Desde el punto de vista mental, presenta diagnósticos antiguos de trastorno de la conducta alimentaria y trastorno depresivo recurrente que - pese a los distintos abordajes llevados a cabo en los servicios especializados de Salud Mental donde sigue tratamiento ininterrumpido desde 1990 con elevadas dosis de psicofármacos- se han ido cronificando con empeoramiento en la sintomatología que reviste entidad suficiente en el momento actual para producir un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales salvaguardando los ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Por cuanto antecede, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Sacramento contra dicho ente recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil catorce. Doy fe.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL
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