Sentencia Social Nº 933/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 933/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 933/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7256

Núm. Roj: STSJ AND 7256/2015


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 933/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 186/15 , interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTOY VIVIENDA
DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE
GRANADA, en fecha 5 de Noviembre de 2014 , en Autos núm. 314/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Emiliano en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 2014 , por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Emiliano contra las Consejerías de Hacienda y Administración Pública y de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía a abonar al actor la cantidad de 6.044,68 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad devengado por el actor desde el 03/03/10 hasta el 03/03711 y desde el 25/11/11 hasta el 09/07/14, debiendo estar y pasar por ello la otra Consejería codemandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, D. Emiliano , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios para la Delegación en Granada de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en el Grupo de Conservación y Vigilancia, desde el 03/03/10, con la categoría de conductor mecánico 1ª (Grupo III del vigente convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía). El actor cesó en la prestación de sus servicios el 09/07/14.

2º.- Desde el 03/03/10 hasta el 03/03711 y desde el 25/11/11 hasta el 09/07/14 el actor viene desempeñando las labores propias de su categoría profesional en el Grupo de Conservación y Vigilancia realizando funciones de conducción de vehículos pesados en labores de mantenimiento de carreteras, incluidos vehículos quitanieves en ocasiones en condiciones metereológicas adversas.

3º.- Por el período comprendido desde el 03/03/10 hasta el 03/03711 y desde el 25/11/11 hasta el 09/07/14 el actor no ha percibido cantidad alguna de la demandada en concepto de plus de peligrosidad.

4º.- El Anexo I del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía al describir dentro del Grupo III el puesto de trabajo de conductor mecánico de 1ª, indica lo siguiente: 'Son los trabajadores que poseyendo un oficio lo practican y aplican con tal grado de perfección, que no sólo les permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza, no sólo con el rendimiento óptimo, sino con la máxima economía de material y responsabilizándose de su ejecución y del de los operarios subordinados a él, en su caso. Estos trabajadores por su experiencia laboral y formación, que será equivalente a la de Formación Profesional de 2º Grado, tendrán la capacidad necesaria para interpretar planos de detalle, croquis y realizar mediciones. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función'. Por otro lado, el art. 58.14 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía establece un plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad para supuestos de exposición de sus trabajadores a diversos riesgos descritos en dicho precepto.

5º.- El demandante presentó reclamación previa frente a la demandada, la cual ha sido desestimada por silencio administrativo. La demanda se interpuso el 02/04/13.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE FOMENTO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Letrado de la Junta de Andalucía, la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Emiliano contra las Consejerías de Hacienda y Administración Pública y de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, condena a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía a abonar al actor la cantidad de 6.044,68 euros en concepto de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad devengado por el actor desde el 03/03/10 hasta el 03/03711 y desde el 25/11/11 hasta el 09/07/14. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Dicho recurso se interpone al amparo del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, en su apartado c) -por el que se denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable-.

Por la parte recurrente, se denuncia, en un primer motivo referente la derecho aplicado, la infracción del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2 de Febrero de 1998 (BOJA núm. 24 de 3 de marzo de 1998) sobre criterios y procedimientos par el conocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Ello fundamenta, la alegación que el riesgo asumido por el trabajador afecte de una forma habitual, circunstancias no concurrente en el presente supuesto, ya que el actor, según recoge el juzgador de instancia, en su sentencia, hace habitualmente las reparaciones y tareas de mantenimiento en taller, por lo que 'solo exporadicamente, cuando es necesario y no bajo todas las circunstancias, unos pocos días al mes, puede salir a la carretera a hacer alguna reparación'. En principio, debe ponerse de manifiesto que la sentencia, en ningún caso, establece que las funciones del actor son las de reparaciones y tareas de mantenimiento en taller, sino las de conductor mecánico, 'realizando funciones de conducción de vehículos pesados en labores de mantenimiento de carreteras, incluidos vehículos quitanieves en ocasiones en condiciones meteorológicas adversas' (hecho probado segundo), siendo esta actividad habitual, según la sentencia de instancia, la que determina la mayor penosidad.



SEGUNDO.- Se denuncia, igualmente, la infracción del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía , que regula EL Complemento de Puesto de Trabajo.

Fundamenta el presente motivo, el hecho de que el actor percibe un complemento de Puesto de Trabajo, que se regula en el apartado 5º del articulo 58 del VI Convenio Colectivo , que precisamente viene a retribuirlas condiciones particulares del puesto de trabajo en atención a su especial configuración debido... a otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario.

El examen del motivo pasa por recordarse que sobre el plus de peligrosidad, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 que 'hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, esta simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad - que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Una vez definida la finalidad del plus, cuyo examen nos ocupa, procede pronunciarse si ellas concurren en el actor 'Conductor mecánico' y que, según queda acreditado, hecho probado segundo, realiza funciones de conducción de vehículos pesados en labores de mantenimiento de carreteras, incluidos vehículos quitanieves en ocasiones en condiciones meteorológicas adversas.

Expuesto lo anterior, el recurso debe ser desestimado, ya que la censura jurídica debe considerarse desacertada a partir de la doctrina establecida por esta Sala respecto a el derecho a percibir el referido plus en referencia a la profesion del actor, doctrina que debe ser seguida por esta sentencia en virtud del principio de seguridad jurídica y así como dicen las sentencias de 2 de febrero de 2005 y de 18 de febrero de 2009 '... si el conductor mecánico, con habituales salidas a la carretera a fin de efectuar su trabajo con maquinas y vehículos averiados en la misma, con una frecuencia de cinco o seis veces mensuales, tenía reconocido dicho plus, la demandada al reinterpretar, de forma subjetiva, la norma de cobertura por la que se le había concedido dicho plus, llega a la conclusión de que dicho reconocimiento es improcedente, tal interpretación, carente de base justificadora no puede ser aceptada, por lo que teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y el trabajo realizado por el actor, que es el mismo que realizaba con anterioridad procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada', o la de 7 octubre de 2009, que rconoce dicho plus, ante idéntica profesión, al decir que 'se ha de destacar que realiza: El trabajo habitual de conductor de turismo o todo-terreno para transportar al personal del Servicio de carreteras a fin de visitar obras e inspeccionar carreteras, realiza paradas en carretera para revisar obras y puntos peligrosos en compañía de técnicos, teniendo que acceder a los mismos antes, durante y después de la ejecución de obras, efectuar paradas en carretera y autovías para enderezamiento de señalización, medición de bordes de repintura, mediciones de distancias varias, visitas a los cortes de carretera con peligro de desprendimiento de piedras, caídas. Además, de forma excepcional limpia la carretera en casos de nevada mediante la fresadora, en la carretera de subida a Sierra Nevada a puerto de la Mora'. Ello no puede ser alterado por el hecho de que el actor cobre un complemento especifico, en cuanto su cuantia se desconoce, lo que impide establecer que las retribuciones de los puestos en cuestión son, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA, en fecha 5 de Noviembre de 2014 , en Autos núm. 314/13 , seguidos a instancia de DON Emiliano , en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA CONSEJERIA DE FOMENTO Y VIVIENDA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Condenando asimismo a la Consejeria recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantia de 150 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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