Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 933/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2015 de 27 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 933/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100970
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13967
Núm. Roj: STSJ M 13967/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0022379
Procedimiento Recurso de Suplicación 442/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 520/2013
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:442/15
Sentencia número:933/15
G
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª . MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 27 de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 442/15, formalizado por la Sra. Letrada Dª . SONIA LOBO NANDE,
en nombre y representación de Dª . Herminia contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 520/13, seguidos a instancia de
la recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dª . MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, nacida el día NUM000 .65, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General por servicios prestados como vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- Inició proceso de enfermedad común en fecha 22.10.11. Solicitó la prestación en fecha 04.12.12.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Madrid del INSS, que, mediante resolución de fecha 08.01.13, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. No se discute que reúne el período de carencia necesario.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha 27.02.13, el INSS desestimó la reclamación previa.
QUINTO.- En su caso, la base reguladora mensual de la prestación asciende a 966,89 euros y la fecha de efectos corresponde al día 28.11.13.
SEXTO.- A tenor de la certificación de tareas obrante en el expediente administrativo (página 66 de 78), las funciones que realizaba la actora eran la vigilancia y protección de inmuebles, y la protección de personas que se hallaran en los mismos, efectuar controles de identidad en el acceso al interior de inmuebles y evitar la comisión de delitos o infracciones relacionados con el objeto de vigilancia protección.
SÉPTIMO.- La actora causó baja en la prestación de servicios profesionales el día 27.11.13, por despido disciplinario.
OCTAVO.- La actora tiene antecedentes de fractura bimaleolar de tobillo izquierdo intervenido quirúrgicamente en 1990, hernia discal L4-L5 resuelta quirúrgicamente en 1999 mediante discectomía y osteosíntesis con placa, y accidente de tráfico sufrido el día 22.10.11 que le ocasionó cervicalgia, mareos e inestabilidad. Padece la parte actora cervicobraquialgia postraumática, cuadro de inestabilidad en estudio, y trastorno adaptativo en tratamiento. Aparecen contraindicadas para ese cuadro médico las actividades que impliquen sobrecarga importante de columna, carga de pesos, estrés intenso, uso de armas o conducción de vehículos.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Herminia , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de junio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de noviembre de 2015, señalándose el día 25 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución del 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' (en adelante 'INSS') de fecha 8 de enero de 2013 se denegó la solicitud de incapacidad permanente formulada por la Sra. Herminia . Ésta recurrió esa decisión en vía judicial, siendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014 .
La actora recurre en suplicación con un único motivo, que ampara en el apdo. c) del art. 193 L.R.J.S .
SEGUNDO.- Alega en él que la decisión de instancia vulnera las previsiones del art. 137.4 L.G.S.S ., ya que concurren en su caso lesiones con entidad invalidante suficiente como para impedir el desempeño de la profesión de vigilante de seguridad, haciendo a tal fin hincapié en diversos informes médicos de auto.
TERCERO.- El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art. 136.1 del R. Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '.
De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.
Concurriendo tales presupuestos, la incapacidad permanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el art. 137 del citado texto legal en los siguientes términos: ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '.
A efectos de dar aplicación a tales reglas debe tenerse en cuenta que la referencia a la profesión habitual que aparece en las definiciones de incapacidad permanente parcial y total viene precisada en el apdo. 2 del mismo art. 137, a tenor del cual ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine '.
CUARTO.- En el caso presente la aplicación de los preceptos reseñados debe hacerse en función de los datos que se declaran probados, no de otros distintos que ni siquiera se han intentado introducir en el relato fáctico.
De ellos resulta que la patología que concurre en la Sra. Herminia presenta notable antigüedad y, por otra parte, carece de entidad invalidante. Así, la factura de tobillo izquierdo data de 1990 y la hernia discal fue intervenida quirúrgicamente en 1999, sin que conste que desde aquella fecha haya existido impedimento para el desempeño de la profesión habitual. El accidente de tráfico sufrido en el 2011 ha tenido como secuelas un cuadro de inestabilidad que se encontraba en estudio en el momento de tramitarse la solicitud de incapacidad. Por lo demás sólo concurre un transtorno adaptativo en tratamiento del que no constan limitaciones funcionales. En tales circunstancias hay que descartar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 137.4 LGSS .
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Herminia contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID , en sus autos número 520/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación por incapacidad permanente, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
