Sentencia SOCIAL Nº 933/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2844/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 933/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100926

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2325

Núm. Roj: STSJ CV 2325/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 2844/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002844/2019
Ilmas. Sras.
Dª .Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000933/2020
En el recurso de suplicación 002844/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 06/03/2020, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000260/2019, seguidos sobre despido verbal, a
instancia de Bibiana , asistida por el letrado D. Antonio García Sabater, contra FAMILY CASH SL, asistida por
la letrada Dª. María Amparo Vaño Cardos, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª.
Bibiana , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Bibiana , debo absolver y absuelvo a la empresa FAMILYCASH de las pretensiones deducidas en ella.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Bibiana , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa FAMILYCASH, desde el 8 de Junio de 2.105, con la categoría profesional de Carnicera 1E y con un salario diario de 42,63 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que, la demandante fue despedida verbalmente el 14 de Febrero del año 2.019 comunicándole que la fecha de despido era desde el 21/12/2018, entendiendo la actora que es un despido tácito, he injustificado por entender que Dª Bibiana se encontraba de baja médica por ansiedad derivaba de acoso en su puesto de trabajo, dada de baja ante la TGSS por la empresa con efectos del 21 de Diciembre de 2.018, sin que se le entregara comunicación extintiva por escrito, si bien la Administradora de la empresa, previa llamada la citó en las oficinas de Xativa (Valencia) en el mes de Diciembre, compareciendo la actora, para solucionar la extición del contrato no estando de acuerdo con la indemnización ni finiquito, al encontrarse de baja. La comunicación escrita que se le intentó entregar en dicho momento, la cual es la que figura como documento 5 del ramo de la empresa impugnada por la parte actora al entender que no es original se da a esos solos efectos por reproducida.

TERCERO.- Que la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

QUINTO.- Quepresentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el acto se celebró el 20 de Marzo de 2.019, con el resultado de intentado sin efecto., presentándose la demanda el día 13 de Abril de 2.019. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte denunciante Dª. Bibiana .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Tal y como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por doña Bibiana a la empresa FAMILY CASH SL, en la cual, se indicaba haber sido objeto de un despido verbal que dató en 14 de febrero de 2.019 y se acumulaba una acción de reclamación de cantidad que en el acto del juicio se concretó a la baja respecto a lo pedido en el hecho octavo de la demanda, por el representante procesal de la trabajadora que mantuvo que reclamaba salarios cuando, contra tal posibilidad, la trabajadora estaba de baja desde el mes de octubre de 2.018 y al menos, hasta la fecha del celebración del acto del juicio.

Por su parte, en el hecho probado segundo de la sentencia se indica expresamente [sic] que ' la demandante fue despedida verbalmente el 14 de febrero de año 2019 comunicándole que la fecha de despido era desde el 21/12/2018 entendiendo la actora que es un despido tácito, he injustificado por entender que Dª Bibiana se encontraba de baja médica por ansiedad derivaba de acoso en su puesto de trabajo, dada de baja ante la TGSS por la empresa con efectos del 21 de Diciembre de 2.018, sin que se le entregara comunicación extintiva por escrito, si bien la Administradora de la empresa, previa llamada la citó en las oficinas de Xativa (Valencia) en el mes de Diciembre, compareciendo la actora, para solucionar la extición del contrato no estando de acuerdo con la indemnización ni finiquito, al encontrarse de baja. La comunicación escrita que se le intentó entregar en dicho momento, la cual es la que figura como documento 5 del ramo de la empresa impugnada por la parte actora al entender que no es original se da a esos solos efectos por reproducida.' Pues bien, frente a la referida afirmación fáctica de base, el razonamiento posterior de la sentencia, atendiendo al resultado de la prueba (testifical y documental, se dice) descarta tal despido verbal que se ha afirmado, y por el contrario, expone que ' la actora desde el 21 de Diciembre del año 2,018 tenía pleno conocimiento tanto de la carta de despido como del finiquito, ya que se personó en las dependencias de la empresa en la ciudad de Xátiva, ratificado tanto por la testigo como por las misma preguntas que le hizo el Letrado de la parte actora a la empresa al acredita que la Sra. Bibiana estuvo in situ en las dependencias la fecha de la carta de despido siendo esta de 21/12/18.' Y luego, desestima en el fallo la demanda, lo cual supone que la convicción es la de que no hubo el despido verbal que sin embargo, se declara probado.

2. Por otro lado, consta acumulada a la acción de despido, contenida en el escrito de demanda, una de reclamación de cantidad, de lo que se dice, son 'nominas' de 9 días de diciembre de 2018 y los meses de enero y febrero de 2019 (no consta respecto de este último mes, cuántos días, debe suponerse en congruencia con su tesis del despido, hasta el 14) que cuantificó en la demanda en 2.259,39 euros brutos y luego en el acto del juicio redujo a la baja, que desde luego, no pueden ser salarios, sino en su caso, pago delegado de prestación de incapacidad temporal, dado que la trabajadora estaba en esa situación desde octubre de 2018 y seguía así hasta al menos, en la fecha del despido y también en la del juicio; o bien, una mejora de la prestación, cuestión no aclarada en la demanda ni en el juicio y en todo caso, por completo obviada en la sentencia, siquiera fuere para desestimar tal reclamación por inadecuación del procedimiento a tal efecto deducido por la trabajadora, ya que a la acción de despido, solo es posible acumular la de reclamación de salarios o conceptos extrasalariales, constitutivos de la liquidación o finiquito ( art 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en lo sucesivo LRJS-) siendo las prestaciones de seguridad social (que es el caso, salvo que hubiere mejora voluntaria adicional a la prestación) a deducir en otra modalidad procesal, naturalmente en materia de seguridad social, y con el litisconsorcio pasivo consecuente que sea atinente al caso (el INSS y en su caso la Mutua gestora). Tampoco se pronuncia la sentencia sobre la excepción de caducidad de la acción de despido que la empresa formuló en el acto del juicio.



SEGUNDO.- 1.El escrito de recurso de la trabajadora contra la sentencia que analizamos, que la empresa impugna postulando su confirmación, solicita de manera expresa, por el apartado adecuado a) del art 193 de la LRJS, que se declare la nulidad de la sentencia por varios motivos, algunos no tienen cauce en esta vía sino en las de los apartados b) y c) del aludido precepto (todo los relativos a la integración de hechos y la valoración de la prueba que en parte se invocan al articular el apartado a) y luego se reiteran en los siguientes motivos) pero es lo cierto que en el ordinal 'Primero. 2ª' (en negrita) se denuncia incongruencia de la sentencia por desestimar la demanda pese a declarar probado el despido verbal (aunque se dice 'tácito') y efectivamente, esa incongruencia (interna) es tan evidente por lo que antes se ha expuesto y de tanta trascendencia que, junto con las omisiones relacionadas con la decisión sobre la caducidad del despido que la empresa invocó en el juicio, así como la ausencia de pronunciamiento sobre la reclamación de cantidad expresamente acumulada respecto de la que nada se dice, imponen anular la resolución, para que la misma se dicte de nuevo, subsanando tales defectos de esencia.

2. Como ha señalado la jurisprudencia, para analizar el requisito de la congruencia interna de las sentencias, que es de capital importancia que en el relato de hechos probados de las mismas, se expresen con toda precisión los hechos y circunstancias que a juicio del magistrado resultaron acreditados tras la práctica de la prueba, y que en los fundamentos de derecho se haga referencia a los razonamientos que le llevaron a tal conclusión, tal y como exige el artículo 97.2 LRJS y que desde luego, entre ellos, exista la debida conexión.

Como ya tuvo ocasión de señalar la STS 10 de julio de 2000 (rec. 4315/1999): ' 1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ).

Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.

En esta misma línea, hemos declarado que el artículo 97.2 LRJS establece que en la sentencia el magistrado - en este caso la magistrada- apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 marzo 1987 , 20 abril y 23 mayo 1988 , en el sentido de que el Magistrado 'a quo' está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL . Nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la CE , con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , sólo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida.' 3. Por otro lado, esta Sala ha señalado de forma reiterada, sobre la congruencia de la sentencia (para referirse a la incongruencia omisiva), que debe recordarse la doctrina que emanada del Tribunal Constitucional en la materia, manifestada en múltiples resoluciones entre las que puede destacarse la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).' 4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia en este procedimiento, que se estima imprescindible para resolver la contradicción basal de la sentencia entre los declarado probado y la fundamentación y fallo, así como completar las omisiones que contiene, respecto de la acción de reclamación de cantidad acumulada en la demanda y la excepción formulada por la empresa, que son elementos que en esta sede, no se pueden subsanar.

Procede, por consiguiente, declarar la nulidad de las actuaciones a fin de que se dicte una nueva sentencia, en la que se exprese en el relato de hechos probados, la convicción sobre cuál fue el acto extintivo que se considera acreditado; que se integre el relato con los hechos que sustenten la reclamación de cantidad acumulada y se decida sobre ella en los fundamentos, así como que se haga pronunciamiento sobre la excepción de caducidad de la acción que formuló la empresa y se enuncia en los fundamentos, pero sin resolverla.



SEGUNDO.- No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS).

Fallo

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictada el 21 de mayo de 2019 (autos 260/19); y, en consecuencia, acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que se dicte una nueva sentencia, con libertad de criterio, atendiendo a lo indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2844 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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