Sentencia Social Nº 9333/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 9333/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7002/2008 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 9333/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108804

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14052


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 9333/2009
Número de Recurso: 7002/2008
Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001936

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9333/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Gines frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 42/2008 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Muma Construcciones, S.C.P.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta le hacen tributario de la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de la construcción.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artº. 191 b) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción original del hecho séptimo la frase "sin limitación funcional" por otra "con limitación funcional".

En apoyo de su pretensión señala el contenido de los informes incorporados a los folios 30, 149, 160 y 170 de autos.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Constitucional ha señalado (sent del 4/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

En el mismo sentido tiene declarado el T.S. (sent. 18-11-1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, valorando conjuntamente los dictámenes e informes médicos obrantes en autos, sin que la modificación pretendida, resulte acreditada sin más del simple esamen de la documental señalada.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del art. 191 C) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-3º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, de aceptarse la revisión del relato histórico que se propone, habría de llegarse a la conclusión que el actor recurrente se halla incapacitado en forma permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual, resaltando que las actividades que realiza normalmente requieren para su desempeño un buen funcionalismo del hombro izquierdo y de columna vertebral a nivel lumbar.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. El tribunal Supremo tiene establecido que en materias de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del casoque ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina).

En cuanto a la incapacidad permanente parcial el texto legal vigente (artº. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , que se mantiene en vigor por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5 Bis, incorporada por el art°. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Perfeccionamiento del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario) la define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal igual o superior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba, es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea el porcentaje antes expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara, desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.) como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (artº.152 L.G.S.S .). Así pues, no cabe establecer en general una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral .

En el supuesto de autos, aun dando por supuesto una limitación álgica a la movilidad del hombro izquierdo y columna lumbar, no puede entenderse probado que su rendimiento normal haya disminuido en el porcentaje requerido, en razón a que sus actividades habituales, aún con mayor dificultad, puede seguir realizándolas sin merma ostensible de rendimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Gines frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y MUMA CONSTRUCCIONES, S.C.P. y en consecuencia ABSUELVO a las expresadas demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gines se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 30/11/04, mientras trabajaba como peón de la construcción para la empresa MUMA CONSTRUCCIONES, S.C.P. consistente en una caída desde altura a resultas de la cual sufrió policontusiones. (parte de accidente folio 96, informe UVAMI)

TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo sobre incapacidad permanente, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 23/07/2007 con el siguiente resultado: lumbalgia y omalgia sin limitación funcional. (folio 122)

CUARTO.- El día 25/09/2007 el INSS dictó resolución por la que se declaraba que no procedía reconocer al actor ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. (folio 4)

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.219,5 euros mensuales.

SÉPTIMO.- El demandante presenta lumbalgia y omalgia sin limitación funcional. (informe UVAMI)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gines contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en los autos número 42/2008 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA ASEPEYO, y la empresa MUMA CONSTRUCCIONES, S.C.P , confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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