Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 934/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2007 de 13 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 934/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101399
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4407
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00934/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0102796 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000934 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente: MUTUA MAZ M.A.T.E.P.S.S. Nº 11
Recurrido: INSS Y TGSS, Julián , HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE
ARAGON S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000669
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a trece de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 934/2007, interpuesto por MUTUA MAZ (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 11), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 15 de febrero de 2007, (Autos núm. 669/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra DON Julián ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE ARAGON, S.L., sobre IMPUGNACION INVALIDEZ PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandado Don Julián , nacido el 23 de septiembre de 1.949 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestó servicios para la empresa Hormigones y Construcciones de Aragón, S.L., empresa que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Maz, siendo su profesión habitual la de Oficial de Primera Albañil.- Segundo.- Con fecha 10 de febrero de 2005, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticado de tendinopatía de manguito rotador, pasando a la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha en la que fue dado de alta por la Mutua, con propuesta, presentando el siguiente cuadro residual: Rotura completa del tendón supraespinoso de hombro izquierdo y estenosis subacromial, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 8 de marzo de 2.005 y, posteriormente, el 16 de julio de 2.005, manteniendo movilidad cervical completa y limitación en el miembro superior izquierdo de abducción = +- 90º, flexión anterior = 90º y rotaciones = 50% aproximadamente. Limitado orgánica y funcionalmente para actividades que requieran manipulación de cargas con ambas extremidades y para las que requieran elevación del hombro por encima de la horizontal.- Tercero.- Por resolución del I.N. S.S., de fecha 18 de mayo de 2.006 , Don Julián , fue declarado afecto de Invalidez Permanente, en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente del 75% de la base reguladora de 1.328,06 Euros, con efectos desde el 21 de septiembre de 2.005, siendo responsable de su abono la Mutua Maz.- Cuarto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma por la Mutua Maz, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 13 de julio de 2.006 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día mismo día.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por el codemandado Don Julián , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua MAZ impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid que desestimó la demanda formulada por la misma con la pretensión de que se dejase sin efecto la declaración de incapacidad permanente total reconocida a DON Julián en el expediente administrativo y se sustituyese por la incapacidad permanente parcial.
El primer motivo de recurso va dirigido a la revisión de dos hechos probados, aunque por error la recurrente lo apoya en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A) El primer hecho que quiere revisar la recurrente es el segundo, para el que ofrece la siguiente redacción:
"El trabajador con fecha 10 de febrero de 2005, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, sufrió un accidente de trabajo, siendo diagnosticado inicialmente de 'tendinopatía de manguito rotador', pasando a la situación de incapacidad temporal en la que ha permanecido hasta el 20 de septiembre de 2005.
Durante esta baja fue diagnosticado de estenosis subacromial y rotura completa del tendón supraespinoso de hombro izquierdo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Javier ... el 8 de marzo de 2005 apreciándose estenosis subacromial y rotura de espesor completo de la inserción del tendón supraespinoso de hombro izquierdo de aproximadamente 2 x 2 cm (levemente retraído). Se realiza descompresión subacromial y resinserción del tendón con dos anclajes reabsorbibles Panaloc.
A los dos meses de la intervención el paciente refiere reaparición de la clínica inicial, por lo que tras las pruebas de diagnóstico, con fecha 26-7-2005, se decide realizar nueva intervención, con el fin de revisar y comprobar el estado de la cirugía previa, apreciándose 'integridad del manguito rotador y buena amplitud subacromial', descartándose nueva rotura. Se continúa con el tratamiento médico y rehabilitador, siendo su evolución favorable.
El trabajador es dado de alta por la Mutua con propuesta de incapacidad permanente parcial en base a las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
Hombro izquierdo:
Flexión 130º (hombro derecho 180º)
Extensión 50º ( " "150º)
Abducción 90º ( " "150º)
Rotación interna 60º ( " " 90º)
Rotación externa 80º ( " " 90º)"
Son tres los documentos a los que acude la Mutua recurrente para justificar esta nueva redacción del hecho probado segundo: dos informes del Traumatólogo que intervino a don Julián (Don. Javier ), obrantes a los folios 208 y 210, y el informe-propuesta de la propia MAZ (folios 51 a 57). La revisión propuesta no podrá prosperar a criterio de la Sala por irrelevante, toda vez que en el hecho probado segundo ya constan las dos intervenciones quirúrgicas, el diagnóstico de la propuesta de alta de la Mutua y, finalmente, las secuelas que le restan al trabajador recurrido. Ha de señalarse a este respecto que resulta intrascendente la referencia a la evolución postoperatoria favorable que se quiere introducir puesto que lo sustancial son las secuelas que le restan al trabajador tras las dos operaciones y, asimismo, carece de importancia el hecho de que la propuesta de incapacidad permanente parcial la hiciese la Mutua considerando que la profesión del recurrido es la de encofrador, puesto que ahora, conociendo la verdadera de oficial albañil, sigue manteniendo la misma pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial y, además, son escasas las diferencias en los requerimientos funcionales de una y otra profesión.
B) La Mutua recurrente también quiere modificar el hecho probado tercero, que quedaría redactado del siguiente modo:
"Iniciado expediente de valoración de su incapacidad, el INSS resolvió reconocerle una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo para su profesión de Oficial Encofrador por Resolución de fecha 18-5-2006 aceptando íntegramente el contenido del dictamen propuesta del EVI de fecha 15-3-2006, con derecho al percibo de una prestación económica correspondiente al 75% de la base reguladora de 1328'06.- euros, con efectos desde el 21 de septiembre de 2005, siendo responsable de su abono la Mutua MAZ y ello en base al siguiente cuadro clínico residual reconocido por el EVI: Rotura completa del tendón supraespinoso de hombro izquierdo y estenosis subacromial; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividades que requieran manipulación de cargas con ambas extremidades superiores y para las que requiera elevación de hombro izquierdo, por encima de la horizontal.
En la exploración del médico evaluador del EVI recoge: movilidad cervical completa. Movilidad hombro izquierdo: Abducción aprox. 90º, flexión anterior 90º y rotaciones al 50% aproximadamente. Discreta pérdida de fuerza extremidad superior izquierda en relación a la ESD. El paciente se declara diestro. No atrofias musculares".
Esta adición, que la recurrente justifica sobre la base del dictamen propuesta del EVI y del informe médico de síntesis, ambos obrantes en el expediente administrativo, resulta, a criterio de la Sala, reiterativo e intrascendente, puesto que las limitaciones funcionales ya figuran detalladamente en el hecho probado segundo y, además, en el acto del juicio la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció que la valoración de la incapacidad permanente del trabajador recurrido se había hecho sobre la categoría profesional de Oficial de 1ª, teniendo en cuenta, finalmente, que, como ya quedó dicho, no son muy distintos los requerimientos físicos que se exigen a un albañil y a un encofrador.
SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica, con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción de los números 3 y 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En síntesis y con invocación -a efectos ilustrativos- de tres sentencias de las Salas de Valladolid y Burgos de este Tribunal Superior de Justicia y con una nueva valoración de la prueba -imposible en este momento-, la Mutua sostiene la tesis de que el cuadro de lesiones residuales del trabajador, derivado del accidente de trabajo sufrido el 10 de febrero de 2005 cuando trabajaba para la empresa Hormigones y Construcciones de Aragón, S.L., es merecedor únicamente del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. Tanto en el grado de incapacidad permanente patrocinado por la recurrente como en el total reconocido en el expediente administrativo, es necesario poner en relación las secuelas que restan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con la profesión habitual que viene desempeñando. Lo fundamental de las secuelas figura en el último párrafo del hecho probado segundo, produciéndole las mismas una limitación orgánica y funcional para actividades que requieran manipulación de cargas con ambas extremidades y para las que requieran elevación del hombro por encima de la horizontal. Resulta evidente para la Sala que la actividad de oficial de primera albañil exige la movilización y la carga de pesos en las extremidades superiores (ladrillos, cemento, etc.) y también la elevación del hombro por encima de la horizontal (enlucido, trabajo en techos, etc.), movimientos que según el informe oficial, aceptado por el Magistrado, no puede realizar el trabajador recurrido. Ahora bien, tales circunstancias no conllevan la calificación de incapacidad permanente total del trabajador afectado que se declara en el expediente administrativo y se confirma en la sentencia impugnada, puesto que puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual si se considera que la extremidad afectada es la izquierda (en el hombro), que mantiene intactas las demás articulaciones de la misma (muñeca y codo), así como la integridad del brazo derecho y que en múltiples tareas no precisa elevar el brazo por encima del hombro.
Sin embargo, sí es cierto que el cuadro patológico que se declara probado le produce al trabajador recurrido una disminución superior al 33% en el rendimiento normal en su indicada profesión habitual, más aún cuando se va a ver obligado a emplear un esfuerzo físico superior al normal, lo que equivale a que su trabajo de albañil le resulte más penoso o peligroso, circunstancias todas ellas que conducen a la Sala a la calificación de incapacidad permanente parcial pretendida en el recurso.
En consecuencia, al haberse cometido en la sentencia impugnada las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, éste debe ser estimado declarando al trabajador lesionado afecto de incapacidad permanente parcial, tal como pretende la Mutua recurrente.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 11, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 669/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de la indicada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Julián y la empresa HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES DE ARAGÓN, S.L. y, en consecuencia, revocamos íntegramente la misma y declaramos que DON Julián se halla afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación de 33.169,44 €, correspondiente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.382,06 €, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

