Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 934/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 934/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100912
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2014.
En el recurso de suplicación 302/14 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 215/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente)
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Brigida contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Brigida con DNI NUM000 con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , en el régimen general, nacida el NUM002 -1956, tiene la categoría profesional de cocinera. SEGUNDO.- Su base reguladora es de 560,02 €. TERCERO.- En fecha 3/10/2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial refiere el cuadro cínico residual de la actora como lumbociatalgia bilateral, quistes periradiculares lubosacros y radiculopatía L-5-S1, moderada-severa, crónica y sin denervación en tratamiento con opioides y fármacos neuromoduladores desde agosto de 2012. En lista de espera quirúrgica para afenectomía y prótesis de ambas caderas. Limitada para tareas de requerimientos físicos moderados de bipedestación y deambulación y manipulación manual de cargas. Y propone la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total con fecha de revisión por agravación o mejoría a partir del 3-10- 2014. CUARTO.- En fecha 10/10/2012 el INSS resolvió reconocer a la actora una prestación de incapacidad permanente en grado de total con efectos económicos a partir del 10/10/2012 y un base reguladora de 560,02 €. QUINTO.- Doña Brigida presenta un cuadro de lumbociatalgia bilateral, quistes periradiculares lubosacros y radiculopatía L-5-S1, moderada-severa, crónica y sin denervación en tratamiento con opioides y fármacos neuromoduladores desde agosto de 2012. Doña Brigida está incluida en el Registro de Enfermendades Raras del Instituto de Enfermedades Raras y se le ha registrado un Quiste de Tarlov. Está siendo tratada en la Unidad del dolor por lumblagia con irradiación a MMIL, quistes perirradiculares a nivel L5 y sacro y agujeros de conjunción bilaterales sacros y padece un síndrome depresivo reactivo, escoliosis, artritis de cadera bilateal candidata a prótesis de cadera bilateral, condromalacia rotuliana bilateral. Estas patologías le producen cervicalgias con irradiación braquial bilateral, limitación de la movilidad de columna cervical y lumbar, lumbalgias de repetición con irradiación a miembros inferiores, pérdidas de fuerza en las manos, limitación de movilidad de caderas. Dolores intensos. Imposibilidad de cargar pesos, realizar ejercicio físico de escasa intensidad, no pudiendo realizar tareas cotidianas de su vida diaria tanto por la existencia de dolores intensos, limitaciones de movilidad falta de fuerza en las manos, no pudiendo permanecer un tiempo escaso en bipedestación o en sedestación, caminar cortas distancias, subir y bajar escaleras, adoptar la posición de rodillas, o de cuclillas, con rigidez matutina, falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, síntomas depresivos y ansiosos y sueño no reparador. SEXTO.- La Dirección General de Bienestar Social del Gobierno de Canarias reconoció a la actora un grado total de discapacidad del 69% por discapacidad del sistema nerviosos y muscalar, trastorno de raíces y plexos, de etiología idiopática, limitación funcional en ambos MM.II, osteoartrosis generalizada, de etiología no filiada, trastorno de la afectividad, por diagnostico sin especificar de etiología no filiada. SÉPTIMO.- Se presento reclamación administrativa previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS en 28/11/2012 siendo desestimada en fecha 14/12/2012 refiriendo: Estudiado nuevamente su expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Brigida contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 11/10/2012, que se revoca, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de 11/10/2012 y con una base reguladora de 560,02 €.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Brigida , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 10 de octubre de 2012, que en la vía administrativa la declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Cocinera.
Frente a la misma se alza el Instituto demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, por la siguiente:
'Doña Brigida presenta un cuadro de lumbociatalgia bilateral, quistes periradiculares lubosacros y radiculopatía L-5-S1, moderada-severa, crónica y sin denervación en tratamiento con opioides y fármacos neuromoduladores desde agosto de 2012 y se le ha registrado un Quiste de Tarlov. Está siendo tratada en la Unidad del dolor por lumblagia con irradiación a MMIL, quistes perirradiculares a nivel L5 y sacro y agujeros de conjunción bilaterales sacros y padece un síndrome depresivo reactivo, escoliosis, artritis de cadera bilateal candidata a prótesis de cadera bilateral, condromalacia rotuliana bilateral'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 35, 36, 40, 41, 51 y 76 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos de la actora unidos al expediente administrativo y en el dictamen propuesta del EVI.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el perito médico de parte, Dr. Luis Pedro , han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos.
Por otra parte, los documentos invocados por el INSS para revisar las lesiones y limitaciones funcionales de la actora, ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la Entidad recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones de la Juzgadora obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el Instituto recurrente la infracción del artículo 137 párrafo 5º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la actora, a pesar de las patologías degenerativas que presenta, aun conserva la capacidad residual suficiente para llevar a cabo actividades laborales sedentarias, livianas o sencillas que no impliquen gran concentración, estrés emocional o la realización de esfuerzos físicos o mentales intensos.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora está afecta del siguiente cuadro médico: lumbociatalgia bilateral, quistes periradiculares lubosacros y radiculopatía L-5-S1 moderada-severa crónica sin denervación (en tratamiento con opioides y fármacos neuromoduladores, está incluida en el Registro de Enfermendades Raras del Instituto de Enfermedades Raras), Quiste de Tarlov, lumbalgia con irradiación a miembros inferiores, quistes perirradiculares a nivel L5 y sacro y agujeros de conjunción bilaterales sacros, síndrome depresivo reactivo, escoliosis, artritis de cadera bilateral (candidata a prótesis de cadera bilateral) y condromalacia rotuliana bilateral (hecho probado quinto).
Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: cervicalgias con irradiación braquial bilateral, limitación de la movilidad de columna cervical y lumbar, lumbalgias de repetición con irradiación a miembros inferiores, pérdidas de fuerza en las manos, limitación de movilidad de caderas, dolores intensos, imposibilidad de cargar pesos, realizar ejercicio físico de escasa intensidad, no pudiendo realizar tareas cotidianas de su vida diaria tanto por la existencia de dolores intensos, limitaciones de movilidad falta de fuerza en las manos, no pudiendo permanecer un tiempo escaso en bipedestación o en sedestación, caminar cortas distancias, subir y bajar escaleras, adoptar la posición de rodillas, o de cuclillas, con rigidez matutina, falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, síntomas depresivos y ansiosos y sueño no reparador (hecho probado quinto).
Teniendo en cuenta tales complicaciones y menoscabos, puede afirmarse que la actora no posee la suficiente aptitud física residual para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquiera de las ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, incluso para aquellas profesiones livianas, sedentarias o sencillas.
Por una parte, nos encontramos con que sus dolencias de espalda, con dolores irradiados a los miembros inferiores, le impiden cualquier sobrecarga física, especialmente si se ven comprometidas estas partes de su cuerpo, así como la deambulación, bipedestación y sedestación prolongada por más de media hora. Por otra, su trastorno ansioso depresivo le impide concentrar su atención en cualquier actividad, no pudiendo por ello estar sometida a una jornada laboral ordinaria ni relacionarse con otros compañeros de trabajo.
En consecuencia, entendemos que se dan en la actora los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 215/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

