Sentencia Social Nº 934/2...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 934/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 820/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 934/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100775


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000934/2014

En Santander, a 22 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Melchor , siendo demandado el Inss y la Tesorería, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Julio de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , le fue concedida por Resolución de 21 de agosto de 2012 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión de electricista mantenimiento.

2º.- En dicha fecha, de acuerdo con el informe del EVI, el cuadro clínico del actor era el siguiente:

1.Deficiencias más significativas: Espondiloartrosis severa cervical y lumbar. Coxartrosis bilateral con indicación quirúrgica de cadera izquierda. Pies cavos.

2.Tratamiento efectuado: Médico: infiltraciones lumbares. Sº de NCG, Unidad del Dolor, Traumatología.

3.Evolución: Crónica.

4.Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: En lista de espera quirúrgica para PTC izquierda demorada por elección del paciente. Próxima consulta Anestesiolgía: 07-09-12 (Unidad del Dolor, infiltraciones).

5.Limitaciones orgánicas y funcionales: Las propias de la clínica y diagnóstico señalados.

6.Conclusiones: Limitación para actividades de importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, cargar pesos, trabajo con elevación constante de brazos por encima de la horizontal en raquis cervical o sobrecargas de flexo-extensión continuada lumbar con elevación o movilización de importantes cargas en raquis lumbar o bipedestación/sedestación continuada sin cambios posturales. Se desaconsejan esfuerzos de intensidad sobre el raquis dado que pueden empeorar la evolución o la sintomatología. Caderas: limitación para actividades que requieran bipedestación o deambulación prolongada.

3º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta es de 2.667,12 euros mensuales con efectos económicos de 20 de agosto de 2012.

4º- En el dictamen pericial del Dr. Luis Alberto , de fecha 10 de diciembre de 2013 aparece el siguiente juicio diagnóstico del actor: Cuadro clínico de espondiloartrosis cervical severa con estenosis de canal, espondiloartrosis lumbar severa con estenosis de canal y efecto compresivo bilateral, que origina lumbociática, síndrome del túnel del carpo derecho, pies cavos y coxartrosis bilateral, estando pendiente de intervención quirúrgica de cadera izquierda, lo que limita al paciente para la realización de actividades que requieran sobrecarga del segmento cervical y lumbar, bipedestación, sedestación, deambulación y posturas mantenidas.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. '

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Don Melchor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS .

Sostiene que su estado residual no es compatible con el desarrollo de ningún tipo de profesión remunerada, lo que ha de determinar la declaración de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO .- En el motivo de revisión fáctica postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'A la fecha de la valoración médica existía coxartrosis bilateral con indicación quirúrgica en ambas caderas, habiéndose efectuado finalmente PTC derecha el 26 de agosto de 2013 y PTC en julio de 2014.'

Fundamenta su pretensión en los informes que obran unidos a los folios nº 88 y 91, en donde se deja constancia de las intervenciones quirúrgicas en las caderas, en las fechas antes indicadas, posteriores a la fecha de emisión del informe público de valoración.

La sentencia de instancia considera que para enjuiciar la situación del actor deben tenerse en cuenta las limitaciones que le aquejaban al tiempo del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y que se han objetivado en el expediente administrativo.

Ahora bien, considerando el tiempo que ha mediado entre la originaria solicitud del trabajador y la celebración del juicio, no cabe entender que dicho informe contemple el estado residual real, pues es lógico que las enfermedades que le aquejaban hayan seguido su curso material, pudiendo presentar un estado de evolución distinto al que se tuvo en cuenta para resolver, en su momento, la pretensión en vía administrativa.

Por ello, el estado físico que debe valorarse es el que presenta el trabajador en la fecha del juicio, sin que se consideren hechos nuevos, ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores ni tampoco aquellas lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se han puesto de manifiesto después, ni las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la Entidad, por la causa que fuera ni, por tanto, detectadas en la fecha del informe médico de síntesis, que evolucionan desfavorablemente, siendo reiterada la jurisprudencia que así lo establece.

Destacan en este sentido las SSTS 28-6-1986 , 30-6-1987 , 5-7-1989 o 25-6-1998 . Esta última sentencia establece que 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986 (RJ 19863755 ), 30 junio 1987 (RJ 19874682 y RJ 19874684) y 5 julio 1989 (RJ 19895431)-, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 (RJ 19876200)- ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 noviembre 1987 (RJ 19876374)'.

Por tanto, la pretensión revisoria ha de ser acogida.

TERCERO .- La incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 , entre otras).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas, esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias también normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua, en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar las funciones propias de cualquier profesión con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984 , 13-10-1987 , 30-9-1986 , 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 , entre otras).

Atendiendo al relato fáctico, tal y como ha quedado configurado en vía de recurso, el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: espondiloartrosis cervical y lumbar severa; coxartrosis bilateral severa; actualmente ha sido intervenido de ambas caderas con sendas prótesis (26-8-2013 en la cadera derecha y el 10-5-2014 en la cadera izquierda). Pies cavos y síndrome del carpo derecho pendiente de intervención quirúrgica -dolencia objetivada en el informe privado, que también se acoge, tal como resulta del hecho probado cuarto.-.

En relación a este tipo de cuadros residuales en los que el sujeto ha sido intervenido quirúrgicamente mediante la implantación de prótesis bilateral de cadera, esta Sala de lo Social tiene un criterio claro, de acuerdo con el cual ha de reconocerse el grado absoluto de incapacidad.

Así se recoge en la STSJ de Cantabria de 1-10-2013 (Rec. 526/2013 ), que cita, a título de ejemplo, entre tantas otras, las previas Sentencias de esta Sala de fecha 14-6-2006 ( Rec. 455/2006), de 26-12-2006 , de 20-9-2007 ( Rec. 728/2007 ), 21-11 - 2007 (Rec. 948/2007), de 20-2-2008 y la de 29-10-2008 .

En el mismo sentido la STSJ de Cantabria de 24-4-2013 (Rec. 154/2013 ), reconoce el referido grado de incapacidad en un supuesto de doble prótesis de cadera, recogiendo asimismo otros pronunciamientos previos, entre los que destaca la Sentencia de esta Sala de 28-11-2011 (rec. 972/2011 ), que en un supuesto de colocación de doble prótesis de cadera y marcha con cachava cuando sale a la calle, reconoció el grado absoluto de incapacidad, ponderando la necesidad que suele producirse en este tipo de lesiones, de efectuar sucesivas sustituciones de las prótesis, 'mediante continuas intervenciones quirúrgicas, y que provocan una dificultad patente en la bipedestación y deambulación, e incluso, una actividad prolongada de tipo sedentario'.

Este criterio se reitera en numerosos pronunciamientos, como las Sentencias del TSJ de Cantabria de 12-12-2013 (Rec. 749/2013 ), 12-7-2013 (Rec. 330/2013 ), 25-2-2013 (Rec. 1082/2012 ), 22-2-2013 (Rec. 1008/2012 ), 6-11-2012 (Rec. 691/2012 ), 22-10-2012 (Rec. 707/2012 ), 19-5-2010 (Rec. 306/2010 ), así como en las iniciales sentencias dictadas en fechas 8-11-2000 , 22-01-97 , 29-7-96 , 12-6-96 , 12-4-96 , 31-5-95 , 31-3-92 , 18-3-1998 , 10-10-2001 , 26-2-2002 , 2-10-2002 , todas ellas citadas en la sentencia de 28-2-2006 .

Incluso en otros casos, como ocurre en el resuelto en la sentencia dictada el 9-3-2009, esta Sala ha admitido que los supuestos 'de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, por ejemplo, cuando hay que efectuar sucesivas sustituciones mediante continuas intervenciones quirúrgicas, realizada una de ellas en la cadera izquierda, estando pendiente la de la derecha, lo que provoca una dificultad patente en la bipedestación y deambulación está justificada la incapacidad permanente absoluta, como así lo ha manifestado el T.S. en sentencias de 3 y 10-2 , 21-3 , 14-4 , 19 y 29-5 , 12 y 27-7 y 10-9-1986 , citadas por la STS de 13-10-1987 ' [este criterio se reitera en la sentencia de 18-5-2005 (Rec. 178/2005 )].

Además, cabe recordar que esta Sala en la sentencia de 20-2-2008 , ya estableció que: 'Como ya expuso esta Sala en las sentencias de fecha 12 de junio de 1996 (Rº 1236/95 ) y 17 de enero de 2005 (Rº 30/05 ), puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable en el vigente art. 137.5 LGSS (...)'.

En el presente caso resulta evidente que el trabajador carece de la necesaria capacidad laboral residual para el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, incluidas las de carácter liviano o sedentario, dado que presenta coxartrosis bilateral con implantación de doble prótesis de cadera. A esta dolencia se une la espondiloartrosis lumbar y cervical de carácter severo, con estenosis del canal y efecto compresivo bilateral, que además de limitar la capacidad funcional del actor para la realización de actividades que impliquen esfuerzos en los dos niveles afectados, limita las ya mermadas capacidades deambulatorias, así como la bipedestación.

Tales circunstancias afectan a su capacidad laboral hasta el punto de abolirla totalmente, careciendo de capacidad residual para el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada en términos de adecuado normal y normal capacidad productiva.

Todo ello determina que deba estimarse el recurso y reconocerse al actor el grado absoluto de incapacidad, con derecho a la prestación del 100% de la base reguladora de 2.667,12 euros -sin perjuicio de los límites legales y reglamentarios- y fecha de efectos el 20-8-2012 (hecho probado tercero, no controvertido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 11-7-2014 (proceso 972/2012), revocando la misma y reconociendo al actor el grado absoluto de incapacidad con derecho a la prestación del 100% de la base reguladora de 2.667,12 euros y fecha de efectos el 20-8-2012, con las revalorizaciones y actualizaciones correspondientes y sin perjuicio de los límites legales y reglamentarios.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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