Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 934/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 563/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 934/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100953
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0022472
Procedimiento Recurso de Suplicación 563/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 542/2014
Materia: Resolución contrato
C.A.
Sentencia número: 934/2015
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 563/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Alfonso Felipe Iglesias Vázquez en nombre y representación de la EMPRESA RUIZ SA,contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos número 542/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Leon frente a la empresa recurrente, en reclamación por Resolución contrato, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante D. Leon viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa RUIZ SA desde el 07-07-1972, con la categoría profesional de inspector y percibiendo un salario mensual de 3.140,15 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme)
Al inicio de la relación laboral la categoría profesional del actor era la de cobrador siendo ascendido a la categoría profesional de inspector a partir del 1 de enero de 1991 (folios 56 a 58)
SEGUNDO .- La empresa demandada y el demandante en fecha 10 de julio de 1989 suscriben una novación del contrato que según manifiestan supone una promoción profesional y económica del demandante: 'la remuneración que D. Leon percibirá será la que actualmente viene cobrando a excepción del plus de disponibilidad y presencia, así como días libres, que será de igual importe que el de los conductores (folios 447 a 449)
El 16 de febrero de 2009 las partes acuerdan que: 'con efectos del día 1 de febrero de 2009, tal y como se contemplaba en los contratos de 10 de julio de 1989 y 27 de diciembre de 1990, D. Leon , percibirá idénticas cantidades a las que perciben los conductores por los conceptos días libres y disponibilidad, a saber:
Días libres: 59,90 euros/día libre
Disponibilidad: 250,21 euros/ mes
(Folio 453)
TERCERO .- El demandante en fecha 06-11 2012 interpuso demanda contra la empresa RUIZ SA cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid autos nº 1262/2012 reclamando las diferencias salariales entre lo que venía percibiendo por los conceptos de disponibilidad y días equivalente a lo que percibía los conductores de la empresa, demanda que ha sido estimada por sentencia firme de fecha 09-01-2014 que se da por reproducida (folios 227 a 229)
CUARTO .- El demandante en fecha 06-11 2012 interpuso demanda contra la empresa RUIZ SA cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid autos nº 1264/2012 reclamando cantidades en concepto de horas extraordinarias por el periodo julio 2011 a septiembre 2012 demanda que ha sido desestimada por sentencia de fecha 03-02-2014 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21-10-2014 (folios 430 a 445)
QUINTO .- La empresa en fecha 11-12-2013 entrega al demandante comunicación escrita en la que se le indica lo siguiente:
'..... le recordamos que su horario de trabajo, es el siguiente:
Mañanas: de 09:00 horas a 14:00 horas
Tardes: De 16:30 horas a 19:30 horas
Dicho horario lo seguirá prestando en la taquilla que Empresa Ruiz SA tiene en la estación de autobuses de Tarancón (Cuenca) realizando las funciones que le son propias de su categoría y grupo profesional.
El traslado desde su domicilio hasta su lugar de trabajo no podrá ser tenido en cuenta, en ningún caso, como parte de su jornada de trabajo. Este horario de trabajo lo ha de desarrollar de lunes a viernes y descansar los fines de semana y festivos. Entre sus funciones, también se lo recordamos, se encuentra la expedición de billetes y títulos de transporte en las taquillas de la empresa sitas en el indicado lugar, así como formular los correspondientes partes de liquidación y control al jefe de tráfico, todo ello según dispone el Laudo Arbitral sustitutorio de la ordenanza laboral...........'
(Folio 434)
SEXTO .- El demandante desde que ascendió a la categoría de inspector se encargaba de la expedición de billetes en la estación de Tarancón y además realizaba la inspección en ruta en horario de mañana y tarde.
En la actualidad las labores de inspección las realizan otros trabajadores y el demandante únicamente se dedica a la expedición de billetes en taquilla (interrogatorio de los testigos D. Alejandro , D. Cristobal , D. Gines , D. Marino )
SEPTIMO .- El horario de taquilla en la estación de Tarancón es el siguiente:
Lunes a viernes: de 7:50 horas a 13:30 horas y de 16:00 horas a 19:30 horas
Sábados: de 7:50 horas a 13:30 horas y de 16:00 horas a 17:30 horas
Domingos: de 16:00 horas a 19:30 horas
(Folio 52)
OCTAVO .-Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 29-04-2014
La demanda ha sido presentada el 07-05-2014.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda interpuesta por D. Leon contra la empresa RUIZ SA y declaro resuelta la relación laboral que liga a las partes, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como a que abone al demandante la cantidad de 131.886,30 euros en concepto de indemnización.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EMPRESA RUIZ SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS
1.- El primer motivo de recurso se destina a solicitar la adición al relato de hechos probados de un nuevo ordinal tercero bis en el que se recoja la parte del documento unido al folio 450 de autos en el que constan las funciones asignadas al actor conforme a los acuerdos suscritos. No existe inconveniente en acceder a la petición por tratarse de circunstancias de relevancia a la hora de valorar las funciones desarrolladas por el actor y el cambio verificado en las mismas. Ello no supone, sin embargo, compartir las conclusiones que el recurrente establece en el motivo en orden a su repercusión sobre el sentido del Fallo. El nuevo hecho tercero bis tiene el siguiente contenido:
' Tercero Bis.- En acuerdos suscritos entre el trabajador y la Empresa de 10 de julio de 1989 (Folio 447) y 27 de diciembre de 1990 (folio 450) se concretaron las tareas más relevantes del trabajador, estableciendo las siguientes:
1.- Verificar y comprobar en las diferentes líneas y servicios realizados por su Empresa el exacto desempeño de las funciones atribuidas a los conductores y a los cobradores, dando cuenta a su Jefe inmediato de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteración de tráfico o accidentes.
2.- Atender el despacho de billetes y facturación entre Tarancón y las diferentes localidades de nuestras líneas Regulares.
3.- Ayudar, siempre que pueda, a la carga y descarga de equipajes y encargos.
4.- Revisar y distribuir los viajeros y autobuses según las necesidades que en cada momento crea más conveniente.
5.- En definitiva, será la persona que decida en momentos determinados lo que mejor convenga para el buen funcionamiento en dicha Estación, estando supeditado únicamente a la dirección de esta Empresa'.
2.- El segundo motivo se centra en la introducción de un nuevo hecho séptimo bis destinado a reseñar el convenio colectivo aplicable y que en el mismo no se contiene sistema de clasificación profesional. Como bien se señala en el escrito de impugnación la sentencia en su fundamento tercero, párrafo quinto, transcribe la definición de funciones del laudo arbitral sustitutorio de la Ordenanza Laboral al que se remite el art. 36 del Convenio. El motivo, por tanto, es superfluo a efectos de modificar el sentido del Fallo, máxime si se tiene en cuenta que el convenio es una norma que ya la sentencia tiene en cuenta.
SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
1.- Se alega en primer lugar la infracción del art. 22.2 del ET en relación con el art. 39.1 de la misma norma , argumentando que amabas partes pactaron la realización de funciones correspondientes a diferentes grupos profesionales y, dentro del grupo III, la realización de funciones de dos categorías diferentes. Desde su punto de vista, la carta de la empresa (hecho probado quinto) ni modifica el horario, ni las retribuciones ni el lugar de trabajo ni ninguna circunstancia que el trabajador no hubiera asumido libremente, aceptando la movilidad vertical y horizontal. Como consecuencia, al apreciar la resolución recurrida una degradación de funciones causa de extinción al amparo del art. 50 del ET , ha infringido tanto aquellos como este precepto.
2.- Para resolver la infracción jurídica planteada debemos atender al relato de hechos probados del que se desprende que el actor, conforme consta en el hecho tercero bis, era la persona encargada de tomar las decisiones en momentos determinados de lo que mejor conviniera para el buen funcionamiento de la estación, estando únicamente supeditado a la dirección de la empresa. Por otro lado, conforme al inalterado hecho sexto era inspector encargándose de la expedición de billetes en la estación de Tarancón, realizando además la inspección en ruta en horario de mañana y tarde. Sin embargo, desde la carta remitida en diciembre de 2013 (hecho quinto) el actor pasa a realizar exclusivamente las funciones de expedición de billetes en taquilla, desempeñando otros trabajadores las labores de inspección. Al realizar exclusivamente las tareas de expedición de billetes deja de ser la persona encargada de tomar las decisiones adecuadas para el mejor funcionamiento de la estación únicamente supeditado a la dirección de la empresa.
3.- El art. 50.a) ET señala que el trabajador puede solicitar la extinción del contrato y percibir la indemnización prevista para el despido improcedente cuando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo redunde en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. La posibilidad de solicitar la resolución se extiende a todas las condiciones laborales siempre que hayan sido sustancialmente modificadas, dependiendo el éxito de la acción resolutoria de la concurrencia de dos requisitos: que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de manera unilateral por el empresario y que esta decisión empresarial resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad de la persona trabajadora.
4.- Por perjuicio a la formación profesional y menoscabo de la dignidad se ha de entender tanto los casos en que el empresario no le encomienda tarea alguna como cuando le asigna funciones de grupos profesionales inferiores, o le impide la adquisición de conocimientos precisos para su desarrollo profesional. La dignidad del trabajador se puede ver vulnerada por actos empresariales cuya finalidad esencial sea la de menoscabar la consideración social o la autoestima del trabajador. También cuando la medida supone un ataque al respeto que el trabajador merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional y cuando se prueba el vaciamiento de funciones a la que es sometida. En definitiva se trata de un incumplimiento grave empresarial de parte esencial de lo pactado que frustra sus legítimas aspiraciones o expectativas.
5.- El supuesto que con mayor frecuencia da lugar a la extinción del contrato por esta vía del artículo 50.1 ET es el de la modificación sustancial de las funciones encomendadas a la persona trabajadora. En este sentido, conviene recordar que existe una modificación sustancial de funciones cuando las asignadas exceden de los límites previstos para la movilidad funcional en el artículo 39 ET sin que, por tanto, pueda apreciarse su concurrencia cuando el cambio es breve y justificado.
6.- En el caso enjuiciado concurren los dos elementos esenciales para el éxito de la pretensión resolutoria ejercitada: incumplimiento contractual grave y culpable por parte del empresario y que tal incumplimiento redunde en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador. Respecto al primer requisito ya hemos hecho notar que no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino solo aquellos cuya gravedad 'ha de vincularse - Sentencia del TS de 15 de enero de 1987 - a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo'.
7.- Este hecho obstativo se da en el supuesto enjuiciado, en el que no se trata meramente de la simple proposición u orden de la empresa del desempeño de cargo distinto dentro de los límites de la movilidad funcional prevista en el artículo 39 del ET , sino de la auténtica y permanente asignación de un puesto de trabajo de inferior categoría mediante la privación de las funciones superiores de inspección y decisión que hasta ese momento venía desempeñando. El documento reflejado en el hecho tercero bis no solo no es obstáculo sino que avala esta conclusión, al conferir al actor una capacidad de decisión, de mando y organización desde luego muy por encima de las funciones de taquillero o expendedor de billetes a las que quedó relegado. Manifestación concreta de este incumplimiento grave es, por tanto, la degradación de las funciones del actor excediendo claramente los límites de la movilidad funcional.
8.- Se ha producido así una alteración esencial en el entramado básico del conjunto de derechos y obligaciones que conforman la relación contractual tal y como las partes la establecieron. Por otro lado, la modificación operada a través de una degradación de funciones redunda en perjuicio de su formación pues difícilmente puede desarrollarse como inspector quien se ve relegado a efectuar tareas de expedición de billetes y se ve privado de su capacidad de decisión supeditado solo a la dirección de la empresa. Es este aspecto, además, el que incide en el menoscabo de su dignidad tanto para sí como en su proyección externa frente a sus compañeros y socialmente, habida cuenta que la degradación se opera en trabajador que ostenta una antigüedad de 41 años en la empresa y que ha gozado de la confianza empresarial.
9.- En conclusión, el actor no está en disposición, y no por su culpa, de continuar desempeñando pacíficamente las funciones contratadas. Por ello, solo la resolución del contrato que interesa y a la que acertada y correctamente se accedió en la instancia, proporciona de modo definitivo la regularización fáctica y jurídica de la situación examinada.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por EMPRESA RUIZ, S.A.contra la sentencia nº 106/15 de fecha 6 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid en autos 542/14, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena en costas a la recurrente fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del letrado impugnante del recurso, con pérdida del depósito y dándose a la consignación el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0563-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 056315), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

