Sentencia Social Nº 934/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 934/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5814/2015 de 10 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 934/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101076

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1505

Núm. Roj: STSJ CAT 1505/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8023169
AF
Recurso de Suplicación: 5814/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 11 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 934/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 2
Granollers de fecha 2 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 404/2013 y siendo recurridos Ministerio
Fiscal y Soldevila Construccions de Fusta, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI
MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Marcial contra Soldevila Construccions de Fusta, S.A.

y SE CONFIRMA la sanción impuesta por la empresa demandada, absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Marcial viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado mediante contrato indefinido desde el 2 de octubre de 2000, con la categoría de 'oficial' y con un salario bruto mensual de 1.640,76 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 29 de abril de 2013 se comunicó al demandante la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un plazo de 21 días a cumplir durante el período comprendido entre el 30 de abril y el 20 de mayo de 2013.

La carta de sanción tiene el siguiente contenido: 'Lamentablement ens hem d'adreçar a Vè, una vegada més, com a conseqüència del seu comportament i de la seva actitud en el desenvolupament del seu treball per compte de la nostra empresa i als efectes de comunicar-li que aquest comportament és constitutiu de falta i en conseqüència, mereixedor de la corresponent mesura disciplinària.

Aquesta actitud a la que fem referència i que li exposem a continuació consta degudament tipificada com a falta de caràcter molt greu als articles 56.3 i 56.4 del Conveni Col·lectiu de Treball de les indústries de la fusta de la província de Barcelona, de vigent aplicació a la nostra empresa.

Concretament, els fets que motiven la present carta de sanció són els següents: El passat divendres dia 26 d'abril a les 10:45 hores, Vè es trobava a l'aparcament de l'empresa, al costat de la zona de vernís i fora del seu lloc de treball. Quan en Jose Augusto li va preguntar què hi feia allà, Vè va trigar a contestar i quan ho va fer li va dir que mirava unes finestres que hi havia recolzades en una paret.

Aquestes finestres no eren objecte de treball per a Vè ni per a cap altre treballador de l'empresa, ja que es trobaven allà enmagatzemades des de feia setmanes. Això no obstant, en Jose Augusto l'havis estat veient a Vè com amagava un paquet estrany darrere les finestres, i en demanar-li de què es tractava Vè va admetre que sí que era seu, que ho havia amagat i que a dins hi havia dues peces de MDF de 58x27 cm lacades de color blanc que eren propietat de l'empresa i que Vè havia furtat o robat per quedar-se-les. Per aquest motiu, i d'amagat de tothom, les havia guardat amagades darrere les finestres a l'aparcament, per poder-se- les emportar sense dir-ho ni fer-ho constar a l'empresa.

Tot això Vè posteriorment ho va admetre, de manera expresa, davant del mateis Jose Augusto , en Juan Manuel , en Alberto i el treballador encarregat de lacar, el senyor Blas , el qual va confirmar, davant seu, que Vè li va demanar que laqués les dues peces.

Per això, de conformitat al contingut dels articles 56.3 i 56.4, i també del 57 del Conveni Col·lectiu de la industria de la fusta de la província de Barcelona, entenent que Vè volia furtar materials de l'empresa i que a més els va treballar durant la seva jornada de treball quan eren per a ús particular i prou sense haver-ne demanat permís a l'empresa, la dirección de la mateixa acorda comunicar-li la suspensió de sou i feina per a un període de vint-i-un dies, suspensió que s'inicia el mateix dia d'avui, trenta d'abril de dos mil tretze i que finalitzarà el dia vint de maig de dos mil tretze, ambdós inclosos, havent-se de reincorporar, doncs, al seu lloc de treball el proper dia vint-i-un de maig de dos mil tretze.' (Folios 59 y 107) La cantidad detraída al actor en cumplimiento de la sanción asciende a 719,48 euros netos. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- El 30 de mayo de 2012 el demandante fue sancionado por la empresa con 10 días de suspensión de empleo y sueldo sobre la base de la imputación de los siguientes hechos: [...] 'A les 16:50 hores del passat dia, dijous 10 de maig l'apoderat de l'empresa Juan Manuel va arribar a l'obra on Vè treballava, situada al carrer Avinyó de Barcelona i el va trobar al balcó de la edificació, sense treballar i fumant-se una cigarreta, acompayat del muntador de mobles senyor Gregorio .' (Folio 73) Tal sanción fue impugnada por el trabajador. El 15 de octubre de 2013, las partes llegaron al siguiente acuerdo en el acto de conciliación ante la Sra. Secretaria judicial: [...] 'La empresa demandada ofrece rebajar la sanción impuesta a falta leve con amonestación y abonar los cuatro días de sanción que se han cumplido junto a la nómina del mes de octubre de 2013. La parte actora acepta el ofrecimiento.' (Folios 227 y 228) El decreto fue aclarado posteriormente en el único sentido de fijar como días de cumplimiento de la sanción cinco y no cuatro. (Folio 229)

CUARTO.- El procedimiento de impugnación de sanción 623/2012 seguido entre las partes ante el Juzgado de lo Social 3 de Granollers se halla pendiente de resolución. (Folio 71)

QUINTO.- El 29 de abril de 2013 D. Blas fue sancionado con una amonestación por los hechos que siguen, ocurridos el 26 de abril de 2013: [...] 'Haver deixat d'apuntar al full de feines fetes la tasca de lacar en color blanc dues peces de MDF de 58x27 cm.' (Folio 114)

SEXTO.- El informe de Inspección de Trabajo de 12 de septiembre de 2014 contiene las siguientes conclusiones: 'A tenor de la comprobación documental efectuada, las entrevistas y manifestaciones de las partes realizadas, y teniendo en cuenta la normativa de referencia, se informa que el hecho de que el Sr. Marcial no manifestara nada sobre el dolor que padecía a consecuencia del golpe sufrido el día 17.05.2012, hasta el lunes día 21.05.2012 no desvirtúa la calificación del mismo como accidente y por la empresa se debía haber facilitado el volante para acudir a la Mutua de accidentes, que es la que debía diagnosticar sobre la contingencia, independientemente del proceso abierto de determinación de contingencia como profesional o común.

Actuaciones inspectoras realizadas.

1. Se ha procedido a requerir a la empresa para que proceda a tramitar el parte del accidente sufrido el 17.05.2012 por Don. Marcial y que realice la investigación de las causas del accidente sufrido, debiendo remitir ambos documentos a la inspectora actuante, a los efectos oportunos.

2. Se ha procedido a comunicar las actuaciones realizadas al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la posible determinación de contingencia por causas profesionales de la baja médica sufrida en el período 21.05.2012 a 13.07.2012.' (Folio 96) SEPTIMO.- El día 26 de abril de 2013 el demandante pidió a D. Blas que lacara en color blanco dos piezas de 58x27 centímetros y posteriormente, las depositó en la zona de aparcamiento al lado de su ciclomotor, sin que conste la existencia de autorización de la empresa a tal efecto. (Interrogatorio, declaraciones testificales y prueba documental) OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Marcial , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada SOLDEVILA CONSTRUCCIONS DE FUSTA, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que con carácter preferente al estudio de los concretos motivos del recurso, la parte actora en lugar de acudir al correcto formulismo procesal de introducir la cuestión de los documentos mediante otrosí, o por escrito independiente con posterioridad a la formulación del recurso, lo que hace es formular una cuestión que denomina previa y que es precisamente la solicitud de que se tengan por aportados dichos documentos, aunque de ellos nada dice a efectos de modificar el relato histórico.

Que dado que la empresa ha tenido conocimiento de ellos y ha podido alegar en vía de impugnación del recurso lo que a su derecho ha convenido, daremos por validamente cumplida el iter procedimental en aras del principio de economía procesal y deberán ser admitidos, con independencia de su valoración, ya que sí pueden tener influencia en el procedimiento, en tanto en cuanto el recurrente reincide en la alegación de la existencia de una supuesta vulneración de derechos fundamentales.



SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS solicita la revisión del histórico en dos extremos relativos a los hechos tercero y cuarto, que si bien no condicionan las consecuencias jurídicas que de los mismos se derivan sí acredita el error que denuncia en base a los documentos que cita.

Así pues, deben quedar como sigue: Tercero.- Una anterior sanción impuesta por la demandada fue impugnada por el trabajador.

El día 15 de octubre de 2013 las partes llegaron al siguiente acuerdo en el acto de conciliación ante la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, Autos 241/12: .....La empresa demandada ofrece rebajar la sanción impuesta a falta leve con amonestación y abonar los cinco días de sanción que se han cumplido junto a la nómina del mes de octubre de 2013.(folios 69 y 70).

Cuarto.- El 30 de mayo de 2012 el demandado fue sancionado por la empresa con 10 días de suspensión de empleo y sueldo sobre la base de la imputación de los siguientes hechos: ....A las16,50 hores del passat dia, dijous10 de maig l'apoderat de l'empresa Juan Manuel va arribar a l'obra on Vè treballava, situada al carrer Avinyo de Barcelona i el va trovar al balcó de la edificación, sense treballar i fumant-se una cigarreta, acompanyat del muntador de mobles senior Gregorio (folio 73).

El procedimiento de impugnación de sanción 623/12 seguido entre las partes ante el Juzgado Social nº 3 de Granollers se halla pendiente de resolución (folio 71).



TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , y que en el caso de autos se conforma en base a dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 177 de la LRJS sobre la vulneración de derechos fundamentales, en relación con los arts. 96 y 114 del mismo cuerpo legal respecto de la carga de la prueba y art. 115 sobre el contenido del pronunciamiento de la sentencia.

Vemos pues que son todos preceptos de índole adjetiva o procedimental y no substantiva y sabido es que el motivo que autoriza su formulación es claro al exigir que mediante él lo que se persigue es, tal como el propio recurrente lo señala ab initio del motivo, el de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por lo que sin cita de normas del ET o de jurisprudencia no puede estimarse el motivo.

Que aún obviando lo antecedente, lo cierto es que de los hechos declarados probados y de los documentos que aporta el recurrente, no puede inferirse ni siquiera indiciariamente la existencia de una actitud empresarial de persecución o acoso al trabajador, pues, si bien en las dos sanciones a las que se refieren los hechos tercero y cuarto, se llegó a una conciliación en base a que la empresa rebajó la sanción impuesta en cada uno de ellos, en el segundo caso ello se evidencia del documento presentado por el propio actor como nuevos y conocidos con posterioridad a la sentencia y obrante a folio 24, no es menos cierto que las faltas que dieron lugar a la apertura de los dos procedimientos sancionadores sí existieron, por lo que ninguna persecución o acoso puede deducirse de ellas, sino por el contrario una actitud del trabajador no acorde con las obligaciones laborales que fueron conculcadas y base de las sanciones impuestas.

Que tampoco puede deducirse persecución o acoso de la actuación de la Inspección de Trabajo, ya que se refiere a una situación de IT y en la que existía un parte de baja por contingencias comunes, lo mismo acontece con el informe que se adjunta como documento nuevo.

Que por último tampoco aparece un trato discriminatorio por la circunstancia de que el otro trabajador que le lacó las piezas fuera sancionado con menor gravedad, pues las circunstancias de uno y otro son distintas.

Por todo ello, la Sala no puede sino confirmar la hermenéutica que se ha seguido en este extremo.



CUARTO.- Que en cuanto al segundo de los apartados del motivo, denuncia la supuesta infracción de los arts. 53 , 56 y 57 del Convenio Colectivo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona.

Que ciertamente los preceptos convencionales que señala el recurrente inciden en el régimen disciplinario y regulan los supuestos de las distintas clases de faltas, leves, graves y muy graves, así como las sanciones que cada una debe llevar aparejadas.

Que partiendo de los hechos que la Magistrado de instancia da por probados, que el actor pidió a un compañero de trabajo que le lacara unas piezas que eran propiedad de la empresa y de las que no había obtenido autorización alguna para servirse particularmente ni tampoco solicitó permiso a la empresa para que el otro trabajador las lacara, habrá que ver si esos hechos pueden o no ser subsumibles en el dictado del art. 56 del convenio colectivo.

Que el citado precepto en el número cuatro señala como falta muy grave 'hacer trabajos particulares durante la jornada de trabajo sin los permisos correspondientes, como también utilizar herramientas, útiles o materiales para uso particular', por lo que la actividad imputada al actor puede perfectamente ser incardinada en dicho apartado, aún en el supuesto de que el lacado lo realizara otra persona por orden o petición suya, compañero que como se ha dicho también fue sancionado, ahora bien, debemos acudir al dictado del art. 57 que habla de la graduación de las sanciones y con carácter general señala que debe atenerse a la gravedad de la falta cometida y para las faltas muy graves suspensión de empleo y sueldo de 21 a 90 días o despido y que para su aplicación y graduación se ha de tener en cuenta: a) el mayor o menor grado de responsabilidad.

b) su categoría profesional.

c) La repercusión del hecho en otros trabajadores y la empresa.

pues bien, siendo que la calificación de la falta es la de muy grave, por aparecer así en el convenio colectivo, y dado que la sanción impuesta al trabajador es la mínima para ese grupo de faltas (muy graves) no puede sino entenderse ajustada a lo regulado en el convenio colectivo la sanción impuesta.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers , dimanante de autos 404/13 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa SOLDEVILA CONSTRUCCIONES DE FUSTA SA y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.