Sentencia SOCIAL Nº 934/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 934/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 365/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 934/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100805

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12643

Núm. Roj: STSJ M 12643:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0047400

Procedimiento Recurso de Suplicación 365/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1093/2017

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 934/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 365/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL HIDALGO MENA en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1093/2017, seguidos a instancia de D. Octavio frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Octavio ha prestado servicios para la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con categoría profesional de Operativo, en el centro de trabajo sito en Valladolid, habiendo suscrito las partes, entre otros, el contrato de trabajo temporal de 18 de febrero de 2016, a jornada completa, de interinidad con periodo de vigencia del 18 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016 y el contrato de trabajo temporal de 21 de marzo de 2016 a 23 de marzo de 2016 (documento nº 1 de la contestación). Por tales contratos, la parte actora percibió una retribución por importe de 657,45 euros, por el primero, y 236,89 euros, por el segundo. Al concluir no le fue abonada indemnización alguna.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (BOE 153, de 28 de junio de 2011).

TERCERO.- En caso de estimación de la demanda, la indemnización por doce días por año de servicio del contrato de interinidad ascendería a 24,50 euros (hecho reconocido).

CUARTO.- El 1 de febrero de 2017 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no habiéndose celebrado acto de conciliación por acumulación de expedientes.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMO la demanda formulada por D. Octavio contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Octavio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, desestima la demanda del actor, en la que se solicita el abono de cierta cantidad en concepto de indemnización por fin de contratos temporales.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Octavio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

SEGUNDO. -En el escrito de impugnación presentado por la Abogacía del Estado, se ha indicado como motivo previo la posible inadmisión del recurso por ser la cuantía inferior a 3.000,00 euros al amparo del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal y como se señaló en el fundamento cuarto de la sentencia.

Si bien es cierto que el importe económico interesado en la demanda no alcanza el límite citado, la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, en el fallo admitía la posibilidad de interponer recurso de suplicación, en aplicación de lo recogido en el fundamento de derecho séptimo, en el que se afirma que existe ' afectación general, constando numerosas reclamaciones de distintos trabajadores peticionando la indemnización objeto de autos'.

Y este precisamente ha sido el criterio mantenido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver numerosos recursos de queja interpuestos frente a inadmisiones de anuncios de suplicación.

Y así, por ejemplo, en el auto de 6-11-2018 dictado por esta Sección de Sala, en el recurso de queja 714/2018, que reitera previos pronunciamientos, entre otros, los del auto de fecha 18/01/2018 se establece:

"Alegan los recurrentes que consideran infringido el artículo 191 apartado 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque, a su juicio, la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, haciendo constar que se trata de determinar si concurre discriminación entre los trabajadores temporales entre sí, cuestión que como prejudicial se encuentra planteada por distintos juzgados y tribunales ante el TJUE, del mismo modo que la práctica totalidad de contratos temporales formalizados por cualquier empresa están afectados por la determinación de la indemnización que corresponda al trabajador a su finalización, por lo que concluyen que la sentencia con independencia de su cuantía es susceptible de recurso, al poseer el litigio un claro contenido de generalidad.

Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 5-7-2017, nº 595/2017, rec. 2210/2016 , reitera su doctrina respecto de la afectación general, como sigue:

'Así ha tenido ocasión de reiterarlo esta Sala en la STS de 31/1/ 2017, rcud.2147/2015 , en materia relativa a reclamaciones ante ese mismo organismo, señalando que ' Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.

Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:

a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.'

b). - 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.'

c). - 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.'.

d). - 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'

Es notoria la existencia de una litigiosidad generalizada en relación con la indemnización que corresponde a los trabajadores temporales cuando se extingue el contrato, habiéndose incluso planteado una cuestión de prejudicialidad ante el TJUE por el Tribunal Supremo, por lo que los recursos se admiten.'.".

Se considera correcta, por tanto, la decisión adoptada por la Magistrada de instancia de conceder recurso de suplicación.

TERCERO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO.- El presente recurso se interpone al amparo del artículo 193 A) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al examen judicial sobre el fondo del asunto ( Art. 24.2 CE). No ha existido modificación sustancial de la demanda.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989158; y 25 de abril de 1994 -RTC 199412-).

Se alega en este sentido en el recurso que la sentencia desestima la demanda sin entrar en el fondo de asunto al considerar que se ha producido una modificación sustancial de la misma, pronunciamiento que no se comparte, manifestando que se trata de la misma causa de pedir, aunque en un importe distinto e inferior, interesando que se revoque y anule la resolución recurrida, ordenando que el juzgador examine el fondo del asunto.

La petición de nulidad debe ser rechazada puesto que la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución no supone la estimación de todas las pretensiones que se formulen ante los Tribunales, sino que únicamente exige una respuesta a tales pretensiones, respuesta que en este caso ha sido convenientemente argumentada con resultado desfavorable para el ahora recurrente.

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 10/2000, de 17 de enero; 88/2004 de 10 de mayo) ' el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho'.

Y si bien es conveniente que las sentencias resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que se han planteado por las partes en el proceso, ello no impide que en ocasiones, como aquí ha sucedido, en cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, el Juzgado haya entendido que existen obstáculos que impiden conocer de la reclamación del Sr. Octavio al haberse variado ciertos elementos en el acto del juicio en relación con los indicados en la demanda, variación que es considerada por la Magistrada a quo como no admisible, criterio que no se comparte por el recurrente.

Esta discrepancia es ajena a la infracción normativa que se ha encauzado por el apartado a) y no implica que exista vulneración de garantía procedimental a los efectos del art. 24.1 de la CE, por lo que el motivo debe rechazarse, compartiéndose la conclusión a que se llega en la sentencia en el fundamento de derecho tercero en relación con el primero.

Y así, el Tribunal Supremo (Sala Social), sec. 1ª, en sentencia de 27-02-2018, nº 217/2018, rec. 689/2016, IdCendoj: 28079140012018100231, establece:

'...Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud. 3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016 ):

'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'.

Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aun cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 )...

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 ).'

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, y tal y como se relata en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, es cierto que la acción es de reclamación de cantidad y por el concepto de indemnización por fin de contrato temporal, pero mientras en la demanda -que es la única petición que conoce el demandado cuando comparece al acto del juicio- se pide esta indemnización para todos los contratos temporales suscritos entre las partes litigantes (de interinidad y eventuales), fijando en 20 días de salario por año el módulo de compensación, y basando la discriminación en la falta de igualdad entre trabajadores fijos y temporales, con expresa mención de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14-9-2016, en el acto de la vista, desistiendo de la petición vinculada a los contratos ya finalizados de carácter eventual, se solicita 12 días de salario por año, introduciendo como término de comparación los diversos modelos de contratos temporales entre sí, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5-6-2018, modificaciones que sí varían de forma sustancial la cuestión suscitada, tal y como ha recogido la resolución de instancia.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 365/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL HIDALGO MENA en nombre y representación de D. Octavio, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1093/2017, seguidos a instancia de D. Octavio frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0365-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000036519), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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