Sentencia Social Nº 9340/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 9340/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6420/2008 de 22 de Diciembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 9340/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109226

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15034


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 22 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9340/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 220/2008 y siendo recurrido Transports de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente las pretensiones de la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Don Feliciano contra Transportes de Barcelona SA, a quien por ello absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Don Feliciano , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Transportes de Barcelona SA, con la categoría profesional de conductor y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.500 ?.

2º.- El actor es miembro de los órganos de representación sindical de los trabajadores en la empresa.

3º.- El actor era miembro del Comité de Huelga de la convocada para los días 21, 22, 23 y 2 de diciembre de 2007 y 2, 3 y 4 de enero de 2008, entre las 00:00 y las 24:00 horas y que afectaba a toda la plantilla, según convocatoria de CGT y ACTUB.

4º.- Por Orden TRE 484/2007, de 19 de diciembre, se garantizaba el servicio esencial del transporte de viajeros que realiza la empresa Transports de Barcelona SA, quedando fijados los servicios mínimos.

5º.- En fecha 18 de febrero de 2008 la empresa demandada, Transportes de Barcelona SA, procedió a imponer al actor, Don Feliciano , una sanción de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días por la comisiòn de dos faltas muy graves, según carta de sanción que, unida a autos, se tiene por reproducida.

6º.- La sanción fue impuesta previo expediente contradictorio, con audiencia del ineteresado, así como de los órganos de representación unitaria y sindical de los trabajadores.

7º.- El día 22 de diciembre de 2007, entre las 10:00 y las 11:00 el actor, hallándose en el centro de trabajo de Zona Franca 1, conjuntamente con otros trabajadores, retraso e incluso impidió la salida de vehículos conducidos por otras trabajadores que no secundaron la huelga y otros vehículos adscritos a servicios mínimos. Para ello el grupo de trabajadores se situaba frente al vehículo impidiendo que le mismo pudiera avanzar o salir de cocheras. Uno de esos vehículos era portador de calca 6343 y matrícula ....-JZZ .

8º.- El día 4 de enero de 2008 el actor, junto con otros trabajadores, incurrió en los mismos hechos a partir de las 05:40 horas, retrasando la salida de vehículos conducidos por trabajadores que no secundaron la huelga y los de servicios mínimos.

9º.- El horario de los autobuses a los efectos de prestación de servicios a usuarios se cuenta desde el inicio de trayecto, que no desde salida de cocheras.

10º.- Fue necesaria la intervención de agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra a fin de facilitar la salida de vehículos mediante pasillo de seguridad.

11º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 5 de marzo, concluyendo el acto celebrado el día 11 de abril, ambos de 2008 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que confirmó la sanción que le fue impuesta por la empresa demandada, Transports de Barcelona, S.A., mediante carta de fecha 18 de febrero de 2008, consistente en suspensión de empleo y sueldo de 60 días de duración, por haber cometido dos faltas consideradas como muy graves los días 22 de diciembre de 2.007 y 4 de enero de 2.008, mientras era miembro del Comité de Huelga de la empresa, todo ello en aplicación de los artículo 6.4 y 7.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo y 54.2, 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

Antes de entrar en el análisis concreto del recurso de suplicación planteado esta Sala ha de efectuar dos consideraciones de tipo general:

a)Algunas de las denuncias de la parte recurrente, que se refieren en lo esencial a defectos de la sentencia, tanto en su vertiente de inconcreción de hechos probados, o de cómo se ha llegado a su fijación, deberían haber sido planteados, más bien, solicitando la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo ser acordada de oficio por esta Sala por impedírselo el actual artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b)En cuanto a la parte del recurso en que se solicita la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, el recurrente ha de cumplir una serie de requisitos establecidos en los artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , tales como proponer una redacción alternativa, que la misma surja directamente de pruebas documentales y/o periciales no controvertidas por otras ni que incluyan hipótesis o elucubraciones, siempre que demuestren la evidente equivocación del magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LPL , en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial.

SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, por el mismo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, a la vista de pruebas documentales, reseñando el contenido de la carta de imposición de sanción remitida por la empresa el día 18 de febrero de 2.008, manifestando que en la misma no se individualiza su conducta, y que posteriormente dice que "La reproducción de las imágenes acredita no solo que los trabajadores integrantes del piquete, entre los que se encontraba el demandante, se situaban frente a los vehículos, dentro del recinto y en la puerta de las instalaciones que da acceso a la vía pública, impidiendo su circulación mientras otros trabajadores, entre otros el actor (Sr. Feliciano ), les hablaban por las ventanillas", efectuando posteriormente diversas consideraciones sobre el derecho de información y de publicidad de la huelga por parte del Comité de Huelga, alegando tanto la falta de antijuricidad de la conducta imputada, como que también había otras personas, entre ellas trabajadores y directivos de la propia empresa, que impedían la salida de los autobuses, manifestando seguidamente que los conductores de los vehículos querían ser informados y se paraban voluntariamente ante los piquetes informativos, insistiendo, por último, en el principio de personalidad de la pena, que está protegida por el artículo 25.1 de la Constitución.

Tal como ya se ha señalado anteriormente todas estas manifestaciones y alegaciones efectuados por el recurrente Sr. Feliciano no son válidas en absoluto para modificar los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de los cuales ni tan siquiera se concreta cual o cuales han de ser modificados, ni la redacción alternativa que se propone, ni las pruebas que la evidencian, etc., motivos todos ellos por los que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , (aunque de forma sorprendente se refiere el apartado b) en solicitud de revisión de los hechos declarados probados), el recurrente en realidad denuncia en primer lugar que ha habido violación de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consagrados en el artículo 18 de la Constitución, desarrollados por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , ya que las actuaciones que se le imputan han sido conseguidas mediante grabaciones que no debieron haber sido efectuadas, al no darse los requisitos establecidos al efecto, no pudiendo servir de prueba en este procedimiento; en segundo lugar que se ha infringido el artículo 25.1 de la Constitución, al no podérsele imputar conductas de terceras personas, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 254/1988, de 12 de diciembre ; denunciando en tercer y último lugar la infracción del artículo 28, 1 y 2 de la Constitución, que reconocen como derechos fundamentales los de libertad sindical y de huelga, y las actuaciones de los trabajadores que están amparadas por los mismos, con citas de las sentencias del Tribunal Constitucional 164/1993 y 208/1993 .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, efectuando las depuraciones necesarias para que solo consten aquellos que puedan suponer la comisión de una infracción de naturaleza laboral contractual por parte del trabajador recurrente Sr. Feliciano , ya que esta Sala no desconoce por obrar en autos que por los mismos o similares hechos han sido sancionados diversos miembros del Comité de Huelga de la empresa, siendo necesario, tal como remarca el recurrente, la debida individualización de las presuntas faltas, y que éstas sean antijurídicas, graves y culpables.

En dichos hechos se señala lo siguiente: 1)En el hecho séptimo que: El día 22 de diciembre de 2.007, entre las 10:00 y las 11:00 el actor, hallándose en el centro de trabajo de Zona Franca 1, conjuntamente con otros trabajadores, impidió la salida de vehículos conducidos por otros trabajadores que no secundaron la huelga y otros vehículos adscritos a servicios mínimos. Para ello el grupo de trabajadores se situaba frente al vehículo impidiendo que el mismo pudiera avanzar o salir de cocheras. Uno de esos vehículos era portador de calca 6343 y ....-JZZ ; 2) en el hecho octavo se establece que "el día 4 de enero de 2.008 el actor, junto con otros trabajadores, incurrió en los mismos hechos a partir de las 5:40 horas, retrasando la salida de vehículos conducidos por trabajadores que no secundaron la huelga y los de servicios mínimos"; y 3) por último en el hecho 10º, seguramente referido al último incidente, se dice: "Fue necesaria la intervención de agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra a fin de facilitar la salida de vehículos mediante pasillo de seguridad".

De dichos hechos, que podrían estar redactados más concretamente en lo referido a la actuación del trabajador recurrente, resulta claro que el mismo, en compañía de otros trabajadores de la empresa, fueran o no miembros del Comité de huelga, intervino en dos ocasiones, los días 22.12.07 y 4.1.08, impidiendo la salida de vehículos que no querían secundar la huelga o que formaban parte de los servicios mínimos fijados por la Autoridad Laboral en aplicación de lo establecido en el artículo 28.2 de la Constitución que dispone: "La ley que regule el ejercicio de este derecho (el de huelga) establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", precepto que encaja perfectamente con las huelgas que afectan a los transportes públicos en que se ha de garantizar, junto el derecho fundamental de huelga, otros derechos fundamentales, como el de circulación por todo el territorio nacional del artículo 19 CE , de modo que ya desde los años 70 toda convocatoria de huelga en el ramo de trasportes va acompañada de la fijación de servicios mínimos por la Administración, que suelen consistir en garantizar que funcione 1/2 o 1/3 del trasporte afectado durante ciertas horas del día para permitir que el resto de los ciudadanos pueda acudir a su trabajo o a otras necesidades de tipo perentorio, todo lo cual es perfectamente conocido por cualquier miembro de un Comité de Huelga de dicho ramo de transportes.

En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente en el sentido de que los hechos que se le imputan provienen de una grabación de imágenes, que ha de ser calificada como ilícita, y por tanto no válida en el proceso, ha de hacerse constar en primer lugar que la participación del Sr. Feliciano para impedir la salida de vehículos también se desprende, según el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, de otras pruebas obrantes en autos, en concreto, las testificales de los Sres. Juan Carlos y Anton . Pues bien, aunque incluso la actuación del recurrente declarada probada en la sentencia recurrida, se coligiera únicamente de la grabación de los hechos han de tenerse en cuenta la existencia de factores concurrentes, tales como que tuvieron lugar en lugares públicos a la salida de las cocheras de la empresa, que la empresa podía tener un interés legítimo sobre el desarrollo de la huelga y en que se cumplieran los servicios mínimos acordados por la Autoridad Laboral, ya que la empresa es la responsable ante la misma de los posibles incumplimientos, sancionables con multa de hasta 187.515 euros, y no los concretos trabajadores que los lleven a cabo, que tuvo que intervenir la fuerza pública para dispersar a quienes impedían el cumplimiento de las órdenes de la autoridad administrativa, y que además se estaba limitando el derecho al trabajo de los conductores que sí querían conducir sus vehículos, y, por último, que la prueba de grabación ha sido utilizada en un proceso laboral en que se enjuician actuaciones de este tipo, que son públicas, y que no van en contra de la intimidad o dignidad de los trabajadores que voluntariamente participan en ellas, de manera que aplicando un juicio de proporcionalidad entre el fin pretendido por la grabación, que la huelga se desarrollase por los cauces legales, y la posible restricción del derecho de los trabajadores, como cualquier persona, a no ser filmado en contra de su voluntad, parece adecuado establecer la validez de dichas filmaciones en aplicación de la doctrina que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.003 , con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 98/2000, de 10 de abril y 186/2000, de 10 de julio .

Por último, respecto de si la conducta imputada al trabajador recurrente Sr. Feliciano , consistente en impedir en dos ocasiones, junto con otros trabajadores, la salida de las cocheras de autobuses urbanos que iban conducidos por conductores que no se habían sumado a la huelga, o que formaban parte de los servicios mínimos, y si ello no constituye un acto antijurídico por entrar de lleno en sus funciones como miembro del Comité de Huelga, ha de tenerse en cuenta que el artículo 6 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, todavía vigente, establece en su artículo 6.6 que los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de las mismas, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna, y en su apartado 7, que el comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuera necesaria para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, disponiendo asimismo el artículo 5 , referido a las huelgas que afecten a servicios públicos, como es la de autos, que "corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto".

Pues bien, a este respecto ha de distinguirse la existencia de piquetes informativos, cuyos componentes también pueden ser miembros del comité de huelga, con funciones de información, vigilancia, persuasión, etc., presión que es legítima y se halla integrada en el núcleo esencial del derecho fundamental a la huelga (STC 137/1997 ), pero siempre que se lleve a cabo de forma pacífica, sin coacción, intimidación, actos violentos o limitativos de los trabajadores que no secundan el paro pues tal derecho goza de igual respeto que el de huelga (STC 332/1994 y 137/1997 ), de modo que el piquete deja de ser informativo cuando impida o limite los derechos de los no huelguistas (STS de 24 de marzo de 1.987 ), como pueden ser los consistentes, como ocurre en el caso de autos, en que se impide incorporarse a la vía pública a bordo de un autobús que conduce un trabajador no huelguista o que ha sido designado para formar parte de los servicios mínimos, debiéndose tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar que son conductas totalmente ajenas al ejercicio del derecho de huelga, impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos y amenazar a los que estaban en su puesto de trabajo para que lo abandonaran (ATC 570/1987 ); golpear y amenazar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993 ); agredir e insultar al personal de seguridad y causar incendios y daños en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994 ); interceptar y golpear el vehículo que trasladaba a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994 ); insultar a los trabajadores que accedían al centro de trabajo (STC 333/1994 ); u obstaculizar e impedir a clientes y trabajadores el libre acceso a la empresa, profiriendo palabras injuriosas e insultantes contra quienes no secundaban la huelga (STC 40/1995 ).

En definitiva , en el caso de autos, en los términos en que se ha dictado la sentencia recurrida y planteado el recurso de suplicación, este último sin combatir correctamente los hechos declarados probados, ni la gravedad ni la corrección de la sanción impuesta por la empresa, esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, todo ello sin perjuicio de lo que hayan acordado las partes empresarial y trabajadora en los pactos que hayan puesto fin a la huelga.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Feliciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona en fecha 9 de junio de 2.008, recaída en los autos 220/08, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., en impugnación de sanción disciplinaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.