Sentencia Social Nº 9342/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 9342/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8747/2008 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 9342/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109228

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15036


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0031454

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9342/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 494/2008 y siendo recurrido/a FRAPE BEHR SA, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS, -I. C.S.-(Institut Català de la Salut) y -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"PRIMERO: El demandante, D. Ángel , nacido el 27 de septiembre de 1966, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 (hecho no controvertido).

SEGUNDO: El demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Frape Behr S.A., que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua Cyclops (hecho no controvertido).

TERCERO: La profesión habitual del actor es oficial 1ª, operario en cadena de montaje (hecho no controvertido).

CUARTO: El día 13 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 9 horas, cuando estaba realizando su trabajo habitual, el actor sintió un tirón en la espalda.

QUINTO: El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 13 de septiembre de 2007 y el 19 de febrero de 2008, en que recibió el alta médica por curación (folio nº 69).

SEXTO: Contra la expedición del alta médica el actor presentó reclamación previa (folios nº 5 y 6), cuya resolución no consta.

SÉPTIMO: Los servicios médicos del Sistema Nacional de Salud extendieron al actor baja médica por enfermedad común el 21 de febrero de 2008, por lumbago con ciática, recibiendo el alta médica el 29 de mayo de 2008.

Por resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2008 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de febrero de 2008 derivaba de enfermedad común (folios nº 78 y 79).

OCTAVO: La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad temporal para el supuesto de estimación de la demanda es de 93,69 euros diarios.

NOVENO: El demandante padece discopatía leve L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protusión foraminal derecha del disco L3-L4 y posterolateral derecha del disco L4-L5, con posible lisis bilateral de L5, sin signos de lesión ni afectación radicular según electromiografía.

Durante la baja médica iniciada el 13 de septiembre de 2007 recibió tratamiento mediante infiltraciones y fisioterapia.

El día 19 de febrero de 2008 presentaba normalización del patrón de la marcha y del tono muscular, según estudio biomecánico practicado el 15 de febrero de 2008, con patrón de dolor de características artrósicas que mejora con la deambulación y empeora en reposo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO: El demandante, D. Ángel , nacido el 27 de septiembre de 1966, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 (hecho no controvertido).

SEGUNDO: El demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa Frape Behr S.A., que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua Cyclops (hecho no controvertido).

TERCERO: La profesión habitual del actor es oficial 1ª, operario en cadena de montaje (hecho no controvertido).

CUARTO: El día 13 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 9 horas, cuando estaba realizando su trabajo habitual, el actor sintió un tirón en la espalda.

QUINTO: El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 13 de septiembre de 2007 y el 19 de febrero de 2008, en que recibió el alta médica por curación (folio nº 69).

SEXTO: Contra la expedición del alta médica el actor presentó reclamación previa (folios nº 5 y 6), cuya resolución no consta.

SÉPTIMO: Los servicios médicos del Sistema Nacional de Salud extendieron al actor baja médica por enfermedad común el 21 de febrero de 2008, por lumbago con ciática, recibiendo el alta médica el 29 de mayo de 2008.

Por resolución del INSS de fecha 21 de agosto de 2008 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de febrero de 2008 derivaba de enfermedad común (folios nº 78 y 79).

OCTAVO: La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad temporal para el supuesto de estimación de la demanda es de 93,69 euros diarios.

NOVENO: El demandante padece discopatía leve L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con protusión foraminal derecha del disco L3-L4 y posterolateral derecha del disco L4-L5, con posible lisis bilateral de L5, sin signos de lesión ni afectación radicular según electromiografía.

Durante la baja médica iniciada el 13 de septiembre de 2007 recibió tratamiento mediante infiltraciones y fisioterapia.

El día 19 de febrero de 2008 presentaba normalización del patrón de la marcha y del tono muscular, según estudio biomecánico practicado el 15 de febrero de 2008, con patrón de dolor de características artrósicas que mejora con la deambulación y empeora en reposo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas MUTUAL MIDAL CYCLOPS y FRAPE BEHR,S.A. a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre impugnación de alta médica, interpone la parte actora recurso de suplicación, solicitando, en primer término, por la vía del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado noveno .

La parte recurrente formula una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, remitiéndose al contenido de los documentos que obran en autos, informe de la Mutua de 18 de febrero de 2.008, prueba biomecánica de 15 de febrero de 2.008 e informes del Centre Médic Creu Blanca de 24 de octubre de 2.007. No puede aceptarse la petición que formula la parte recurrente, pues, como ha venido recordando esta, Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción".

SEGUNDO.- La censura jurídica se centra en la infracción de lo dispuesto en el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que concurren los mismos presupuestos que existían con anterioridad a la extensión del parte de alta médica, por lo que debe mantenerse su misma situación, al no haberse producido mejoría o curación que permita su reincorporación al trabajo, censura jurídica que no puede ser aceptada, pues, al permanecer inalterado el relato de hechos probados, las dolencias que padece el demandante en el momento en el que le fue extendido el alta médica no le incapacitaban para el trabajo, requisito exigido en el precepto que se cita como infringido. Es cierto que, días después de haberse extendido el parte de alta médica impugnado, el demandante causó nueva baja médica por enfermedad común, pero, como se indica en la sentencia de instancia, ni se ha aportado copia del parte de baja médica de esta baja, en la que debería constar el diagnóstico, ni un simple informe del facultativo que extendió dicho parte de baja médica.

Por otro lado, no debe desconocerse que el demandante tiene antecedentes desde hace varios años de cuadros lumbálgicos. La situación iniciada el 13 de septiembre de 2007, por un sobreesfuerzo, fue tratado y permitió que remitiera el proceso agudo, siendo dado de alta el trabajador el 19 de febrero de 2.008. Existen procesos anteriores de concatenación entre situaciones de incapacidad temporal, por accidente de trabajo, con alta médica por curación, seguida de baja médica por enfermedad común, en donde la petición del demandante de considerar que el proceso se considerara como derivado de accidente de trabajo fue desestimada; así la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de 5 de junio de 2.007 , resolvió también una situación similar a la ahora planteada, respecto a un proceso de incapacidad temporal del año 2.005, al impugnar el demandante la resolución del INSS de 24 de octubre de 2.006 que declaró que el proceso debía calificarse como derivado de enfermedad común. Además, en el presente caso, como consta en la resolución de instancia, pocos días antes del alta médica, por la contingencia de accidente de trabajo, se practicó una prueba biomecánica cuyos valores determinan una normalización del patrón de la marcha y del tono muscular. Esta prueba ha sido valorada por el Magistrado de instancia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegando a la conclusión de que el estado patológico del demandante en la fecha del alta médica fuera incompatible con el trabajo, conclusión que debe ser confirmada, máxime cuando no se acredita que el segundo proceso de incapacidad temporal derive de la contingencia de accidente de trabajo, pues la pluripatología degenerativa que padece el demandante puede ocasionar episodios de lumbalgia, cuya contingencia puede derivar de accidente de trabajo o de enfermedad común, pero no cabe atribuir que la misma derive de la primera contingencia, cuando desde hace veinte años el demandante padece cuadros lumbálgicos de repetición.

Por lo expuesto, al no constar que en el momento del alta médica el demandante se encontrara incapacitado para el trabajo, no concurren los presupuestos necesarios, previstos en el artículo 128,1 de la Ley General de la Seguridad Social , para permanecer en situación de incapacidad temporal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 17 de octubre de 2.008, dictada en los autos nº 494/2.008, sobre impugnación de alta médica, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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