Sentencia Social Nº 935/2...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Social Nº 935/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1109/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 935/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100574

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, sobre incapacidad temporal. Según la regulación en vigor, la peculiar situación del trabajador recurrente en relación al período correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas vigente el contrato, después de haberse procedido a la extinción de la relación laboral con la consiguiente baja en Seguridad Social, tiene la consideración de asimilada al alta con obligación de cotizar. Y desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social, subsiste la cobertura de la prestación por parte de la Entidad que aseguraba el riesgo durante la vigencia de la relación laboral de la que es prolongación y consecuencia de la situación de asimilación al alta, sin que la Mutua recurrida pueda deducir del pago de la prestación de incapacidad temporal los pagos efectuados por la empresa en la liquidación que no responden al abono de la prestación directa solicitada. Si al trabajador le corresponde o no el percibo de la indemnización por los días de vacaciones no disfrutadas, no es objeto de esta litis.

Encabezamiento

RSU 0001109/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00935/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020489, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001109 /2007

Recurrente/s: Juan Manuel

Recurrido/s: COVESCON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E

P Nº 10 MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000522 /2006

Sentencia número: 935/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a quince de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001109 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LUISA TURRION SANTA- MARIA, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 13-11-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000522 /2006, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a COVESCON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10, en reclamación por incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Juan Manuel , prestó sus servicios por cuenta de la empresa Covescon construcciones y Promociones SL con una antigüedad del 4-10-04.

SEGUNDO.- El 1-08-05 inició una situación de IT por contingencias profesionales.

TERCERCO.- La base reguladora de esa prestación de IT asciende a 61,75 euros/día.

CUARTO.- La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat.

QUINTO.- El 18-11-05 la empresa procedió al despido del actor.

SEXTO.- La empresa dio al actor de baja en la Seguridad Social en fecha 18-11-05.

SEPTIMO.- La empresa cotizó 20 días (del 19-11-05 al 8-12-05) por el concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

OCTAVO.- El 26-12-05 la empresa reconoció la improcedencia del despido mediante escrito presentado en esa fecha en la Delegación del Decanato.

NOVENO.- La empresa dio nuevamente de alta al actor en fecha 19-11-05, y cotizó por el período del 19-11-05 al 26-12-05, fecha en que le dio de baja.

DECIMO.- A partir del 16-1-06 el actor pasó a percibir prestación con cargo a la mutua universal Mugenat.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa CONESCON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-09-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se solicitaba el abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período comprendido entre el 27-12-2005 y 15-01-2006 en cuantía de 864,50 euros, y frente a la misma, interpone recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas ó de la Jurisprudencia, siendo impugnado por la Mutua.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas ó de la Jurisprudencia denunciando la infracción de los artículos 205, 207, 209, 222 y 231 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 6.2 del Convenio 132 de la O.IT.

Existiendo conformidad entre las partes respecto al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, la única cuestión sobre la que se suscita controversia es si, tras la finalización de la relación laboral de un trabajador que se encontraba de baja por contingencias profesionales y que en fecha 26 de diciembre de 2006, firma un finiquito con la empresa y es dado de baja en el T.G.S.S., por la misma, al haberse extinguido la relación laboral en aquella fecha, tiene derecho a seguir percibiendo la prestación de incapacidad temporal a cargo de la mutua y en concreto en el período 27-12-05 al 15-01-06 que la Mutua no le ha abonado por haberlo imputado al concepto "vacaciones no disfrutadas".

La sentencia del Juzgado de lo Social, desestima la demanda razonando que, la relación laboral finalizó el 26-12-05 en virtud de despido reconocido improcedente, la empresa cotizó hasta el 26-12-05, por dos períodos y dos conceptos diferentes; de 19-11-05 a 26-12-05 en virtud del mantenimiento de la relación laboral, cotización que se superpuso con el período (19-11-05 al 8-12-05 -20 días-) por el concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas y partiendo de estas premisas, es incompatible que en un mismo período de tiempo se acumulen esos dos tipos de cotizaciones por la misma empresa, ya que se refieren a conceptos incompatibles entre sí, y por tanto los 20 días cotizados por vacaciones no disfrutadas deben imputarse a ese período, lo que se suscita controversia es si, tras la finalización de la relación laboral de un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, la mutua obligada al pago directo de dicha prestación ha de descontar la correspondiente a los días de vacaciones no disfrutadas y abonadas por la empresa y en consecuencia, si la Mutua ha de abonar ó no al trabajador la prestación correspondiente desde el 27-12-05, siguiente a la finalización de la relación laboral con la empresa, hasta el 15-01-2006, es decir, el período correspondiente a 20 días de vacaciones no disfrutadas y abonadas por la empresa.

La materia está regulada en los artículos 209.3 de la Ley General de la Seguridad Social , modificado por el artículo 1.3 de la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre y artículo 221.1 y 3 de la LGSS ., cuya última modificación efectuada es por Ley 24/2001, de 27 de Diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La reforma del art. 222 hace pivotar sobre la prestación por desempleo toda la interacción de otras prestaciones, entre ellas la IT.

En lo que se refiere a la incapacidad temporal y la situación producida a la extinción del contrato de trabajo del empleado y abonando la empresa la liquidación por vacaciones no disfrutadas, la reforma establece que la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro de los quince días siguientes a la finalización del mismo.

Tras la modificación introducida por la Ley 45/2002, en los artículos 210.4 y 125.1 de la LGSS se establece que tendrán la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato a que se refiere el artículo 209.3 .

Conforme a la normativa citada, la peculiar situación en que se encuentra el trabajador durante el período correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas durante la vigencia del contrato, después de haberse procedido a la extinción de la relación laboral con la consiguiente baja en seguridad social, tiene la consideración de asimilada al alta con obligación de cotizar (arts 125.1 y 210.4 LGSS ) y en consecuencia, a pesar del cese en la prestación de servicios y la baja en seguridad social, la misma no produce sus efectos ordinarios, sino que por imperativo legal se produce una situación asimilada y semejante a la que existía durante el previo período de alta y actividad laboral y se mantiene la obligación de cotizar y desde la perspectiva de la acción protectora de la seguridad social, subsiste la cobertura de la prestación por parte de la Entidad que aseguraba el riesgo durante la vigencia de la relación laboral de la que es prolongación y consecuencia la situación de asimilación al alta, sin que la mutua pueda deducir del pago de la prestación de I.T., los pagos efectuados por la empresa en la liquidación que no responden al abono de la prestación directa solicitada.

El pretendido enriquecimiento injusto por haber percibido el trabajador además de los días de vacaciones abonadas por la empresa, la prestación de incapacidad temporal, no se vulnera por el hecho de reconocer al trabajador la prestación de IT.

No es objeto de esta litis si al trabajador le corresponde ó no el abono de los días de vacaciones no disfrutadas, sino que se contrae al abono de la prestación de I.T., reclamada.

Conforme a doctrina del T.S. entre otras, sentencias 19 de Enero y 20 de Mayo de 1998 , en lo que se refiere al abono de vacaciones no disfrutadas durante el contrato de trabajo no es salario sino indemnización ya que no deriva de la prestación de servicios. Y en cuanto a la discriminación entre un trabajador que no está en IT y el que si lo está invocada por la Mutua; la situación es la misma, para todos los trabajadores estar ó no estar en I.T., así el artículo 209.3 hace nacer el derecho a las prestaciones de desempleo una vez transcurrido el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas con anterioridad a la finalización de la relación laboral.

Por lo que habiéndose producido las infracciones invocadas en el único motivo de suplicación, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA LUISA TURRION SANTA-MARIA, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la sentencia de fecha 13-11-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000522 /2006, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a COVESCON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10, sobre incapacidad temporal, y, en consecuencia revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada por DON Juan Manuel contra COVESCON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE A DE T Y E P Nº 10, declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo correspondiente al período comprendido entre el 27 de Diciembre de 2005 al 15 de Enero de 2006 por importe de 864,50 euros, condenamos a la Mutua Universal Mugenat, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº10 a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 864,50 euros en su condición de subrogado en las obligaciones de la empresa COVESCON CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SL y al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1109/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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