Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 935/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3129/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 935/2009
Encabezamiento
RSU 0003129/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 935/09
En el recurso de suplicación nº 3129/09, interpuesto por la compañía mercantil anónima EULEN INTEGRA, S.A., representado por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, contra la sentencia nº 100/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1532/08, siendo recurrido D. Jesús , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Barandiarán Irigoyen, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús contra EULEN INTEGRA S.A., en reclamación por SANCIÓN, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE MARZO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Jesús , con NIF nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada EULEN INTEGRAL SA., desde el 5/6/2007 con categoría profesional de Grupo V percibiendo una retribución de 1.043,23 euros mensuales brutos, con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- Con fecha 4/11/2008 la empresa ha comunicado al actor la imposición de una sanción, consistente en la suspensión de empleo y sueldo de SESENTA días de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 .c) del convenio colectivo propio de la empresa demandada y publicado en el BOCM el 24/9/2008.
El contenido de la carta de sanción se tiene por reproducido, y consta al folio 5 y 6 de las actuaciones.
TERCERO.- Al actor se le imputan los siguientes hechos:
"(...) el pasado día 25 de octubre de 2008, fue sorprendido, aproximadamente sobre las 6,45 horas recostado en el parking -2, dormido plácida y profundamente durante su jornada laboral; lo cual ha provocado como era de esperar la correspondiente queja del cliente, a cuyo servicio Ud., se encuentra adscrito y ha perjudicado consiguientemente, la imagen de nuestra compañía (...)".
CUARTO.- El actor presta servicios en el centro Comercial Hipercor en tareas de carga y descarga y en horario nocturno de 24,00 a 7,00 de la mañana.
QUINTO.- El actor fue sorprendido durmiendo, en un lugar ajeno a su puesto de trabajo y cuando faltaban 15 minutos para finalizar su jornada laboral.
SEXTO.- No consta queja del cliente HIPERCOR.
SEPTIMO.- El actor mantiene que había finalizado sus tareas y se quedó dormido poco antes de la hora de salida.
OCTAVO.- El art. 22.c) del convenio colectivo considera Falta Muy Grave la calificada en el nº 13 de dicho precepto:
"Entregarse a juegos y distracciones durante la jornada. Dormir durante la jornada de trabajo."
El art. 23 c) del citado Convenio colectivo regula las sanciones que se pueden imponer por la comisión de una falta muy grave:
"Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido."
NOVENO.- No consta sanción alguna al actor desde el inicio de su relación laboral.
DECIMO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda del actor, Jesús y revoco parcialmente la sanción impuesta por la empresa demandada, EULEN INTEGRAL S.A. En consecuencia, condeno a dicha empresa, a estar y pasar por la anterior declaración y a que mantenga la sanción de muy grave con imposición de 30 días de empleo y sueldo, por lo que reintegrará al trabajador el importe del sueldo descontado por los otros 30 días objeto de la sanción que parcialmente se revoca."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0003129/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 935/09
En el recurso de suplicación nº 3129/09, interpuesto por la compañía mercantil anónima EULEN INTEGRA, S.A., representado por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, contra la sentencia nº 100/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1532/08, siendo recurrido D. Jesús , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Barandiarán Irigoyen, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús contra EULEN INTEGRA S.A., en reclamación por SANCIÓN, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE MARZO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Jesús , con NIF nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada EULEN INTEGRAL SA., desde el 5/6/2007 con categoría profesional de Grupo V percibiendo una retribución de 1.043,23 euros mensuales brutos, con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- Con fecha 4/11/2008 la empresa ha comunicado al actor la imposición de una sanción, consistente en la suspensión de empleo y sueldo de SESENTA días de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 .c) del convenio colectivo propio de la empresa demandada y publicado en el BOCM el 24/9/2008.
El contenido de la carta de sanción se tiene por reproducido, y consta al folio 5 y 6 de las actuaciones.
TERCERO.- Al actor se le imputan los siguientes hechos:
"(...) el pasado día 25 de octubre de 2008, fue sorprendido, aproximadamente sobre las 6,45 horas recostado en el parking -2, dormido plácida y profundamente durante su jornada laboral; lo cual ha provocado como era de esperar la correspondiente queja del cliente, a cuyo servicio Ud., se encuentra adscrito y ha perjudicado consiguientemente, la imagen de nuestra compañía (...)".
CUARTO.- El actor presta servicios en el centro Comercial Hipercor en tareas de carga y descarga y en horario nocturno de 24,00 a 7,00 de la mañana.
QUINTO.- El actor fue sorprendido durmiendo, en un lugar ajeno a su puesto de trabajo y cuando faltaban 15 minutos para finalizar su jornada laboral.
SEXTO.- No consta queja del cliente HIPERCOR.
SEPTIMO.- El actor mantiene que había finalizado sus tareas y se quedó dormido poco antes de la hora de salida.
OCTAVO.- El art. 22.c) del convenio colectivo considera Falta Muy Grave la calificada en el nº 13 de dicho precepto:
"Entregarse a juegos y distracciones durante la jornada. Dormir durante la jornada de trabajo."
El art. 23 c) del citado Convenio colectivo regula las sanciones que se pueden imponer por la comisión de una falta muy grave:
"Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido."
NOVENO.- No consta sanción alguna al actor desde el inicio de su relación laboral.
DECIMO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda del actor, Jesús y revoco parcialmente la sanción impuesta por la empresa demandada, EULEN INTEGRAL S.A. En consecuencia, condeno a dicha empresa, a estar y pasar por la anterior declaración y a que mantenga la sanción de muy grave con imposición de 30 días de empleo y sueldo, por lo que reintegrará al trabajador el importe del sueldo descontado por los otros 30 días objeto de la sanción que parcialmente se revoca."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por EULEN INTEGRA S.A. contra la sentencia de 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , en autos nº 1532/08, en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra la recurrente en reclamación por SANCIÓN, y en consecuencia revocar en parte la sentencia de instancia, confirmando, en todos sus términos, la sanción impuesta al trabajador por la empresa, todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000312909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por EULEN INTEGRA S.A. contra la sentencia de 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , en autos nº 1532/08, en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra la recurrente en reclamación por SANCIÓN, y en consecuencia revocar en parte la sentencia de instancia, confirmando, en todos sus términos, la sanción impuesta al trabajador por la empresa, todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000312909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

