Sentencia Social Nº 935/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 935/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3129/2009 de 10 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 935/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100861


Encabezamiento

RSU 0003129/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 935

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 935/09

En el recurso de suplicación nº 3129/09, interpuesto por la compañía mercantil anónima EULEN INTEGRA, S.A., representado por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero, contra la sentencia nº 100/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1532/08, siendo recurrido D. Jesús , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Barandiarán Irigoyen, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús contra EULEN INTEGRA S.A., en reclamación por SANCIÓN, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE MARZO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Jesús , con NIF nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada EULEN INTEGRAL SA., desde el 5/6/2007 con categoría profesional de Grupo V percibiendo una retribución de 1.043,23 euros mensuales brutos, con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- Con fecha 4/11/2008 la empresa ha comunicado al actor la imposición de una sanción, consistente en la suspensión de empleo y sueldo de SESENTA días de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 .c) del convenio colectivo propio de la empresa demandada y publicado en el BOCM el 24/9/2008.

El contenido de la carta de sanción se tiene por reproducido, y consta al folio 5 y 6 de las actuaciones.

TERCERO.- Al actor se le imputan los siguientes hechos:

"(...) el pasado día 25 de octubre de 2008, fue sorprendido, aproximadamente sobre las 6,45 horas recostado en el parking -2, dormido plácida y profundamente durante su jornada laboral; lo cual ha provocado como era de esperar la correspondiente queja del cliente, a cuyo servicio Ud., se encuentra adscrito y ha perjudicado consiguientemente, la imagen de nuestra compañía (...)".

CUARTO.- El actor presta servicios en el centro Comercial Hipercor en tareas de carga y descarga y en horario nocturno de 24,00 a 7,00 de la mañana.

QUINTO.- El actor fue sorprendido durmiendo, en un lugar ajeno a su puesto de trabajo y cuando faltaban 15 minutos para finalizar su jornada laboral.

SEXTO.- No consta queja del cliente HIPERCOR.

SEPTIMO.- El actor mantiene que había finalizado sus tareas y se quedó dormido poco antes de la hora de salida.

OCTAVO.- El art. 22.c) del convenio colectivo considera Falta Muy Grave la calificada en el nº 13 de dicho precepto:

"Entregarse a juegos y distracciones durante la jornada. Dormir durante la jornada de trabajo."

El art. 23 c) del citado Convenio colectivo regula las sanciones que se pueden imponer por la comisión de una falta muy grave:

"Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o despido."

NOVENO.- No consta sanción alguna al actor desde el inicio de su relación laboral.

DECIMO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda del actor, Jesús y revoco parcialmente la sanción impuesta por la empresa demandada, EULEN INTEGRAL S.A. En consecuencia, condeno a dicha empresa, a estar y pasar por la anterior declaración y a que mantenga la sanción de muy grave con imposición de 30 días de empleo y sueldo, por lo que reintegrará al trabajador el importe del sueldo descontado por los otros 30 días objeto de la sanción que parcialmente se revoca."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación legal de la demandada mercantil Eulen Integra S.A., recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el actor, revoca parcialmente la sanción impuesta al mismo, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 1, 5, 20 y 58 ET , así como art. 115 apartado 1º LPL , en relación con lo dispuesto en los arts. 22 apartado c) 13º y 23 del Convenio Colectivo de la empresa demandada Eulen Integra, S.A., todos ellos en relación con la doctrina del TS y TS de Justicia de las CCAA.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente alega que, conteniendo la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero que: "El trabajador no niega los hechos imputados. Ha quedado probado que fue encontrado dormido, en el parking unos 15 minutos antes de finalizar su jornada laboral. Si bien manifiesta que había realizado todas sus tareas y por ello no perjudicó a la empresa cliente de la demandada", y en su fundamento de derecho quinto que: "Atendiendo a la teoría gradualista y teniendo en cuenta que el trabajador no ha tenido ninguna otra sanción, que no se ha probado el perjuicio de la empresa cliente que la comisión de la falta tuvo lugar cuando faltaban 15 minutos para finalizar la jornada laboral, procede mantener dicha sanción como muy grave por haber sido calificada por la empresa adecuadamente conforme a la tipificación que el convenio colectivo establece", y en el hecho probado quinto que: "El actor fue sorprendido durmiendo, en un lugar ajeno a su puesto de trabajo y cuando faltaban 15 minutos para finalizar su jornada laboral", no está conforme con la resolución dada en la instancia.

A su juicio, como se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida que el Magistrado a quo llega a las siguientes conclusiones:

- Que el actor, el día 25 de octubre de 2008, tal y como se señala en la correspondiente carta de sanción (vid. hecho probado tercero), se quedó dormido durante su jornada laboral, siendo sorprendido en esa actitud por la empresa cuando faltaban 15 minutos para la finalización de su jornada laboral (vid. hecho probado quinto de la sentencia recurrida).

- Que el artículo 22 apartado c) 13º del Convenio Colectivo de la empresa Eulen Integra, S.A., que le resulta de aplicación al actor, tipifica como falta muy grave, y por ello, sancionable con una suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días y con el despido, ex artículo 23 del mismo texto convencional, "dormir durante la jornada de trabajo" (vid. hecho probado octavo ).

- Que la Empresa ha valorado correctamente la conducta sancionada.

- Que el comportamiento del actor, consistente en quedarse dormido durante su jornada laboral, el día 25 de octubre de 2008, siendo sorprendido por la empresa 15 minutos antes de la finalización de su jornada, es constitutivo de una falta muy grave, pero merecedora, de una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo.», lo que vulnera los artículos denunciados como infringidos, ya que según la jurisprudencia y la doctrina existente en esta materia, cuando el empresario decide sancionar una conducta tipificada como falta ha de ajustarse a las sanciones que el convenio asocia a la misma, pudiendo elegir entre varias, si así lo establece el mismo. De existir esta facultad de opción entre sanciones esta recae de forma exclusiva en el empresario. Por tanto las facultades del Juzgador "a quo" quedan limitadas a la determinación de si se han dado o no los hechos imputados y si son merecedores de la calificación jurídica efectuada.

De hecho, añade en su alegato, el fallo adoptado por el Juzgador a quo conculca lo establecido en el artículo 115 apartado 1º c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que sólo prevé la posibilidad de revocación parcial de la sanción cuando el empresario haya calificado incorrectamente la conducta del trabajador. En el presente caso, el Magistrado a quo, confirma que la calificación efectuada por la empresa, es adecuada y correcta, conforme a la normativa convencional que resulta de aplicación. Según dicho precepto, sólo en el caso en que hay una incorrecta calificación de la conducta sancionable, el Juez puede revocar parcialmente la sanción y autorizar al empresario para que imponga una nueva sanción que se adecue a la nueva calificación.

En este sentido se ha venido pronunciando reiteradamente nuestra jurisprudencia y doctrina judicial.

Así en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2006 (AS 2007/310 ), estableció textualmente lo siguiente:

"Así pues, debidamente acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador, por lo que la Sala, ha de declarar que la calificación empresarial de la falta efectuada por la mercantil Espasa Calpe, SA, es adecuada, y que no cabe rectificar la sanción de despido impuesta al trabajador con fecha 23/06/05, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha sentencia de 11/10/1993 [RJ 1993, 9065 ]), no siendo pues de aplicación, al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la denominada Teoría Gradualista, tal y como se postula por la representación procesal de la parte actora."

Por otro lado, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, de fecha 11 de octubre de 1.993 (RJ 1993/9065) manifiesta lo siguiente:

"Para la declaración del despido como procedente o improcedente, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones."

A la vista de lo expuesto, debemos con estimación del recurso revocar en parte la sentencia de instancia, confirmando en todos sus términos la sanción impuesta al trabajador por la empresa, todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por EULEN INTEGRA S.A. contra la sentencia de 10 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid , en autos nº 1532/08, en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra la recurrente en reclamación por SANCIÓN, y en consecuencia revocar en parte la sentencia de instancia, confirmando, en todos sus términos, la sanción impuesta al trabajador por la empresa, todo ello, sin expreso pronunciamiento en costas.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000312909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.