Última revisión
09/11/2009
Sentencia Social Nº 935/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 935/2009
Núm. Cendoj: 30030340012009100849
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2009:2421
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00935/2009
ROLLO Nº: RSU 810/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a nueve de noviembre del dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por GEFCO ESPAÑA, S.A, contra la sentencia número 324/09 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 2 de junio de 2009, dictada en proceso número 287 al 289 y 292/09, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jose Ignacio , D. Jesus Miguel , D. Alvaro y D. Calixto frente a GEFCO ESPAÑA, S.A..
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Jose Ignacio y tres trabajadores más, en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha venido prestando de forma exclusiva servicios de entrega, transporte y recogida de mercancías para la empresa demandada Gefco España, S.A., dedicada a la actividad del Transporte, como conductores, desde el 15-07-1993 en el caso de D. Jose Ignacio , desde el 08-09-01 en el caso de D. Jesus Miguel , desde el 15-11-1997 en el caso de D. Alvaro y desde el 30-10-1999 en el caso de D. Calixto , percibiendo una cantidad quincenal instrumentada en factura única, con una media diaria de 72,29 ?/dia en el caso de D. Jose Ignacio , de 99,7 ?/dia en el caso de D. Jesus Miguel , de 118,35 ?/dia en el caso de D. Alvaro y de 122,39 ?/dia en el caso de D. Calixto . SEGUNDO.- Los actores, para la prestación de los servicios de entrega, transporte y recogida de mercancías utilizaban un vehículo de su propiedad, con la correspondiente autorización administrativa, grupo de documentos nº 2 de cada grupo de documentos correspondiente a cada uno de los actores, aportado por la empresa demandada, por reproducidos. TERCERO.- En el desarrollo de la prestación de sus servicios los actores utilizaban uniforme azul con el anagrama de la empresa, estaban sometidos a un horario partido, habían recibido cursos de formación y de prevención de riesgos laborales por la empresa demandada, realizándose la clasificación del tipo de mercancía y la asignación de rutas de recogida, transporte y entrega de las mismas y en función de un circuito por el Jefe de Tráfico de la empresa demandada en atención a la capacidad y características del vehículo de cada actor, quienes habitualmente realizaban las mismas rutas dentro de un circuito y trasportaban el mismo tipo de mercancías, organizándose las vacaciones de los actores por el Jefe de Tráfico de la empresa demandada. CUARTO.- En fecha 5 de enero de 2009, en una reunión mantenida con los actores, la dirección de la empresa les comunica que la delegación de la empresa demandada en Murcia se iba a cerrar y que por tanto finalizaba la relación que les unía. QUINTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado cargo representativo o sindical alguno. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de: Intentado Sin Efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ignacio y tres trabajadores más frente a la empresa "Gefco España, S.A" debo declarar y declaro que el cese de que han sido objeto los actores por la empresa demandada en 05-01-09 es constitutivo de despido improcedente, en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que a su opción, bien readmita a los trabajadores en sus puestos de trabajo con carácter inmediato o, bien les abone, en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 50.382,17 ? a D. Jose Ignacio ; 32.892.91 ? a D. Jesus Miguel : 59.371,17 ? a D. Alvaro y 50.622,81 ? a D. Calixto y, en cualquiera de los dos casos les abone además los salarios de tramite hasta la notificación de sentencia, a razón de: 72,29 ?/dia en el caso de D. Jose Ignacio , de 99,7 ?/dia en el caso de D. Jesus Miguel , de 118,35 ?/dia en el caso de D. Alvaro y de 122,39 ?/dia en el caso de D. Calixto . Con carácter previo desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada en el acto del juicio.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA INMACULADA DE ALBA Y VEGA, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario representado por D. ALFREDO LORENTE SANCHEZ.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores don Jose Ignacio , don Jesus Miguel , don Alvaro y don Calixto presentaron demandas acumuladas, sobre despido, contra la empresa GEFCO ESPAÑA, S.A. , en reclamación de que se declarase la improcedencia de los despidos de que habían sido objeto; demandas que fueron estimada por el Juzgado a quo al considerar que, por un lado, nos hallamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, competencia de la jurisdicción social y, por otro lado, se ha producido un despido verbal de los mencionados trabajadores, que ha de calificarse de improcedente.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a forma y manera de llevar a cabo los actores la prestación de servicios para la empresa demandada con los vehículos propiedad de aquellos y posesión de la preceptiva autorización administrativa, cuya documentación se da por reproducida, para que se especifique la matricula de cada camión, propiedad de cada uno de los actores, carga máxima autorizada y validez de la autorización administrativa, lo que se justifica mediante la documentación obrante a los folios citados en el escrito de recurso, los cuales acreditan sin ninguna duda los extremos que se pretende incorporar a los hechos probados, pero que, además de que ya se dan por reproducidos en el mencionado hecho probado, se considera innecesaria su adición, pues en nada se vería afectado por la misma el fallo que se pudiese dictar, como después se dirá.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 1.3,g) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita, a cuyo efecto la parte recurrente sostiene que "acreditada en juicio, y declarado como hecho probado en la sentencia, que los actores son empresarios autónomos del transporte de mercancías por carretera, que realizaban con vehículos de los que cada uno tenía el poder de disposición -eran propios- y al amparo de las respectivas autorizaciones administrativas habilitantes concedidas por la autoridad de transporte de la Comunidad de Murcia, la Juzgadora "a quo" debió aplicar el artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, declarar que la relación de los demandantes con mi representada estaba excluida del ámbito laboral, con la obligada consecuencia de declarar la incompetencia de la jurisdicción del orden social para entender de las cuestiones planteadas, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la sociedad demandada, hoy recurrente".
La parte actora se opone e impugna el recurso, y alega que "la Ley 20/2007 , del Estatuto del Trabajo Autónomo, introduce una reforma en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y atribuye el Orden Jurisdiccional Social la competencia para conocer de las demandas que se promuevan "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley de Estatuto del Trabajo Autónomo". De la misma manera el artículo 17 de la misma Ley 20/2007 , bajo el título de "competencia jurisdiccional", dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
Hay que señalar que no existe disposición transitoria alguna que afecte a la entrada en vigor de estas disposiciones. La Ley 20/2007 , de acuerdo con su disposición final sexta, entró en vigor a los tres meses de su publicación oficial, producida el 25 de septiembre de 2007 . Por tanto, corresponde al orden jurisdiccional social las demandas judiciales presentadas con posterioridad al 25 de diciembre de 2007 cuando en las mismas se ejerciten pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente".
Y, añade que "para el caso de los transportistas, la disposición adicional undécima de la Ley 20/2007 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.3, g) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Considera como trabajadores autónomos a las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. Añade dicha disposición que si se cumplen los requisitos de los artículos 11.1 y 11.2 .a de la misma se tratará en todo caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes. Por tanto, para que dentro de este sector de trabajadores autónomos exista un trabajador autónomo económicamente dependiente la Ley no exige los requisitos de las letras b) a c) del número 2 del artículo 11 , ni el del número 3 del mismo artículo".
Finaliza afirmando que "el artículo 12 establece requisitos formales de naturaleza obligatoria, pero no impone que la forma del contrato sea un requisito de validez del mismo", y "en el presente supuesto, por consiguiente, tenemos trabajadores autónomos económicamente dependientes del sector del transporte, aún cuando su contrato no se haya formalizado por escrito, sin que deje de ser considerado como tal por el hecho de que nos encontremos todavía en el período transitorio d adaptación de su contrato, ni por las facultades de las partes en ordena rescindir el contrato propias del período transitorio, por cuanto tales cuestiones afectan al fondo de los problemas, pero no a la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer".
FUNDAMENTO CUARTO.- Vistas las alegaciones de las partes, la Sala, para determinar si estamos ante un supuesto competencia del orden jurisdiccional social, ha de analizar cual es el tipo de relación jurídica que une a las partes en litigio, y para ello hemos de partir de los hechos declarados probados, en los cuales se recoge que: 1) los actores están dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; 2) han venido prestando de forma exclusiva servicios de entrega, transporte y recogida de mercancías para la empresa demandada; 3) por tal actividad han percibido una cantidad quincenal instrumentada en factura única; 4) para la prestación del servicio los actores han utilizado un vehículo de su propiedad, estando en poder de la preceptiva autorización administrativa en vigor en razón de la carga máxima autorizada; 5) en el desempeño de la actividad los actora utilizaban uniforme con el anagrama de la empresa, horario partido, recibieron cursos de formación y de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, se les asignaban las rutas por el Jefe de Tráfico de dicha empresa, quien les organizaba las vacaciones.
Partiendo de los mencionados hechos probados el supuesto litigioso entraría de lleno en el artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores , el cual excluye del ámbito laboral regulado por dicha Ley a la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
En esta cuestión de la determinación de la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, tal como se reguló en el referido artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores (adicionado por disposición final 7.ª Ley 11/1994 ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias y de realizar su tarea unificadora, estableciendo, así en la sentencia de 5 junio 1996 (Recurso 1426/1995 ) que la exclusión de la legislación laboral de los transportistas autorizados con vehículo propio, efectuada en el referido artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores , es una disposición que introduce un criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte que no figuraba en la legislación precedente y que este criterio diferenciador «se presenta en la ley como una concreción de las notas generales del contrato de trabajo de ajenidad, dependencia y retribución salarial; y es cierto que dicho criterio apunta en la misma dirección que las referidas notas, con las que guarda la debida coherencia», y que «a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el intérprete que se enfrenta con el problema de la calificación de relaciones de servicios de transportistas queda liberado en principio de la apreciación pormenorizada de la concurrencia de dichas notas generales, pudiendo y debiendo proceder en primer lugar a la comprobación de si concurre o no en el caso el criterio legal concreto que se adopta como indicador específico de las mismas, debiéndose destacar que la autorización administrativa a la que se refiere el artículo 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores , como criterio de diferenciación entre el contrato de trabajo y el contrato de transporte, es la autorización administrativa para el transporte de mercancías a la que establece la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres como habilitadora para su prestación y no cualquier otro tipo o modalidad de autorización o licencia administrativa para conducir o circular con vehículos susceptibles de servir como medio de transporte que pudieran requerirse en base a normativas administrativas de nivel estatal o autonómico, y en concreto, el artículo 41 del Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre , aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , en la redacción dada por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, por el que se modifica dicho, dispone que "1 . Para la realización de transporte de mercancías o de viajeros por carretera, tanto público como privado, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, será necesaria la obtención del correspondiente título administrativo habilitante para el mismo. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no será necesaria la obtención de título habilitante, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y de la obligatoriedad del cumplimiento de las normas de ordenación del transporte que sean de aplicación, para la realización de las siguientes clases de transporte: e) Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive"; lo cual supone que los vehículos que superen dicho tonelaje, como es el caso, han de estar en posesión de dicha autorizacion administrativa, como sucede en supuesto de autos; sin que, por tanto, sea de aplicación al caso de autos la doctrina sentada por la STS de 18 de octubre de 2006 (EDJ 2006/288900 ), citada por la sentencia recurrida, toda vez que ésta resuelve un caso que es diferente al presente, pues en aquél los transportistas no precisaban de autorización administrativa al tener los vehículos una MMA de 2.000 kilos, mientras que en éste sí la requerían por superar los 2.000 kilos de MMA, como se exige en la referida normativa de transporte.
En el supuesto que se examina, según resulta del relato de hechos de la sentencia, es efectivamente ello lo que se desprende de los referidos hechos probados, puesto que los actores son propietarios de sus vehículos, para el transporte ostentan las preceptivas autorizaciones administrativas o tarjetas de transporte, ya que precisan de las mismas para desarrollar dicha actividad al tener cada camión una carga máxima autorizada superior a los 2.000 kilos (consta una MMA de 3.500 kilos en tres caso y 8.400 kilos en uno), perciben un precio por su actividad, lo que se genera mediante una factura única quincenal, y, finalmente, prestan el servicio de manera exclusiva para la misma empresa.
Por tanto, la calificación del contrato como de transporte con vehículo propio lleva consigo la falta de competencia del orden jurisdiccional social, sin que resulte de aplicación al supuesto que se examina lo dispuesto en la Ley 20/2007 de 11 julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo, con arreglo a la cual (art. 17 y disposición adicional 1ª que modifica el art. 2 , p) de la Ley de Procedimiento Laboral) se establece la competencia del orden social para conocer de las controversias relativas a la nueva figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (art. 11. 1 y 2 ) por cuanto esta calificación no fue solicitada en la demanda de despido, en la cual los actores se limitan a afirmar que se trata de una relación por cuenta y orden de la demandada y que es un supuesto de falso autónomo, pero en modo alguno se hace referencia a la existencia de una relación de trabajador autónomo económicamente dependiente, ni siquiera en el acto del juicio, en el que se limitan a ratificar las demandadas, por lo que en esta fase procesal, y por medio del escrito impugnación del recurso de suplicación no puede sostener esta petición novedosa, a lo que ha de unirse que, la Disposición Transitoria Segunda de la referida ley exige, para entrar en su ámbito de aplicación, que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley entre trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, deben adaptarse obligatoria e imperativamente a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, así como el trabajador en el que concurra aquella condición de ser económicamente dependiente, deberá comunicarlo al cliente respecto del que adquiera esta condición en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias, circunstancias que no se han acreditado en el caso de autos y que determinan la no aplicación de dicho régimen de trabajo, lo que supone que no existe una relación de tal naturaleza entre cliente y trabajador autónomo económicamente dependiente(así se han pronunciado, entre otras, las STSJ de Cataluña de 14 de enero de 2009 (Rec. 7193/2008) y 12 de mayo de 2009 (Rec. 945/2009).
Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado, revocándose la sentencia recurrida, con declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social, con remisión a tal efecto al orden civil.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por GEFCO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 324/2009 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 2 de junio de 2009 , dictada en procesos número 287, 288, 289 y 292 de 2009, sobre despido, y entablados por don Jose Ignacio , Don Jesus Miguel , don Alvaro y don Calixto , en demandas acumuladas, frente a la empresa GEFCO ESPAÑA, S.A., y revocar, como revocamos el pronunciamiento de instancia, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de dichos litigios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0810.09, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00- 0810-09 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
