Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 935/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2496/2013 de 15 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 935/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100656
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.496/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002496/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 935 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002496/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000864/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Elena asistidia por la letrada Dª Paloma de la Hoz Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Elena , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª. Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Elena , nacidael NUM000 -1967y con DNI NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión de cajera reponedora de supermercado. (Expediente administrativo). 2.- Instado por la actora en fecha 17-1-2012 expediente de incapacidad permanente ante el INSS, y tras el oportuno reconocimiento, en fecha 21-2-2012se emitió informe de valoración médica con las siguientes conclusiones: (Folios 14 y 15 del expediente administrativo). 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES INSTANCIA DE PARTE MINUSVALIA DE 34% CON GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL DE 31'. LIMITACIÓN FUNCIONAL DE PIE. LESIÓN CIÁTICO POPLITEO EXT, DÉFICIT MI, ARTRITIS REUMATOIDE, ESCOLIOSIS Y VARICES. NO SE CONFIRMA LA ARTRITIS REUMATOIDE. INTERVENIDA DE MORTON DCHO EN 2004 PARÁLISIS CIÁTICO POPLITEO EXTER POR INYECCIÓN REGIÓN GLUTEA A LOS 2 -3 AÑOS DE EDAD, SECUELAS DE PIE PÉNDULO. CUADRO DE LUMBALGIA CRÓNICA EN 2007, RM LUMBAR CON PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 FORAMINAL IZQ SIN ALTERACIÓN NEUROLÓGICA Y MINIMOS CAMBIOS DEGENERATIVOS, HIPERLORDOSIS ACUSADA. EMG NORMAL. 2008: CERVICO BRAQUIALGIA, RM CON MINIMAS PROTRUSIONES DISCALES C5-6 Y C6-7 SIN COMPRESIÓN RADICULAR, EMG: MONONEUROPATÍA CRÓNICA LEVE N. MEDIANO (INFORME DE MUTUA) INFORME DE MÉDICO DE FAMILIA 1/12: HTA, FIBROMIÁLGIA, ANSIEDAD, SD INTESTINO IRRITABLE, LUMBALGIA, PIE EQUINO ADQUIRIDO, PARALISIS N CIATICO DCHO, ATROFIA MUSCULAR PERONEO DCHO,COXARTROSIS, ESCOLIOSIS. AFECTACION ACTUAL DOLOR LUMBAR CRÓNICA QUE IRRADIA A MMII HASTA LA RODILLA DE MANERA OCASIONAL, SENSACIÓN DE 'FLOJEDAD' EN PIERNAS. PÉRDIDA DE FUERZA EN BRAZOS. LUMBALGIA AUMENTA AL CARGAR PESOS. EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA MOVILIDAD DORSOLUMBAR DISMINUIDA EAN ÚLTIM LASEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS. PIE DCHO PÉNDULO, EQUINO CON ATROFIA MUSCULAR MID, DISMETRIA. CONTRO LADO CON PLANTILLA Y ALZA. RM CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS LUMBALGIA CRÓNICA. PROTRUSIÓN DISCAL LS-S1. PROTRUSIÓN DISCAL CERVICAL SD FIBROMIÁLGICO. LESIÓN CIÁTICO POPLITEO EXTERNO MID. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO CONTROL POR MÉDICO DE FAMILIA. DADA DE ALTA EN RHB HACE UNOS 3 AÑOS. CONCROSULF, OMEPRAZOL, SPASMOCTIL+FLATORIL, ENALAPRIL, GABAPENTINA, DEPRELIO. IBUPROFENO EN CRISIS ÁLGICAS. EVOLUCION CRONICA. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. LUMBALGIA DE CARACTERÍSTICAS MECÁNICAS, AUSENCIA DE SIGNOS CLÍNICOS Y EMG DE RADICULOPATÍA. PIE DERECHO PENDULO. CONCLUSIONES 44 AÑOS. REFIERE LUMBALGIA CARACTERÍSTICAS MECÁNICAS EN EL CONTEXTO DE PROTRUSIÓN LS-S1 CON EMG NORMAL. LASEGUE Y BRAGARD NEGATIVOS. ANTECEDENTES DE PARÁLISIS CIATICO POPLITEO EXTERNO CON PIE PÉNDULO DERECHO A LOS 2-3 AÑOS DE EDAD. TTO CON PLANTILLAS Y CUÑA.' 3.- Y a la vista del expediente de la trabajadora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 28-2-2012, apreciando el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales. Y en base a ello se proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 24del expediente administrativo). 4.- Por resolución de fecha 6-3-2012el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 12 del expediente administrativo). Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 18-4-2012reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 15-6-2012. (Folio 34del expediente administrativo). 5.- A la fecha del reconocimiento la actora padecía como principales dolencias: -Protrusiones discales cervicales sin estenosis de canal y con movilidad conservada. Lumbalgia crónica de características mecánicas. Protrusión discal L5- S1 con EMG normal. Lasegue y Bragard negativos. Movilidad dorsolumbar disminuida en los últimos grados. -Lesión ciático poplíteo externo en la infancia con pie derecho en péndulo, dismetría, controlado con plantilla y alza. 6.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 990,36euros y la fecha de efectos 28-2-2012 (Hecho conforme).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Elena . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reconocimiento de incapacidad permanente total, interpone la parte actora recurso de suplicación, en un solo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Denuncia la parte recurrente, la errónea interpretación por la juez a quo del art. 137.4 de la LGSS , así como la infracción del art. 143 de la misma ley . Alega que a la vista de todas las lesiones que padece la trabajadora, se evidencia su inhabilitación para la realización de las tareas de su profesión habitual, dadas sus condiciones físicas y las enfermedades que padece, las cuales le impiden poder soportar una jornada laboral completa en su trabajo, no pudiendo realizar ningún tipo de actividad que requieran movimientos o posturas mantenidas, ni manejar pesos que sobrecarguen el raquis lumbar o cervical, no tolerando la bipedestación, deambulación y posturas mantenidas, lo que exige su trabajo.
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
SEGUNDO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la recurrente presenta una patología y una serie de secuelas que según el hecho probado 5º son: '-Protusiones discales cervicales sin estenosis de canal y con movilidad conservada. Lumbalgia crónica de características mecánicas. Profusión discal L5-S1 con EMG normal. Lasegue y Bragard negativos. Movilidad dorsolumbar disminuida en los últimos grados. -Lesión ciático poplíteo externo en la infancia con pie derecho en péndulo, dismetría, controlado con plantilla y alza.
De lo expuesto, se desprende que la limitación que presenta la trabajadora lo es para tareas que comprometan de manera muy intensa y forzada el raquis lumbar. La movilidad de la columna cervical (cuya profusión no tiene estenosis) está conservada y a nivel lumbar la EMG es normal y las pruebas de Lasegue y Bragard arrojan resultados negativos, estando únicamente la movilidad dorsolumbar disminuida en los últimos grados. Presenta una lumbalgia mecánica, lo que implica que se activará en determinados momentos, situación ésta que debe encontrar acomodo en la incapacidad temporal. Es importante destacar que salvo la lesión padecida desde la infancia (y por lo tanto que no le ha impedido el desarrollo de su trabajo habitual) del pie derecho (en péndulo y con dismetría, controlado con plantilla y alza), el resto de los aparatos y las extremidades de la actora se encuentran en buen estado. Además, debe tenerse en cuenta no solo la faceta de reponedora de la profesión de la misma (para la cual se auxilian los operarios de carritos de transporte y otros elementos deslizantes o con ruedas) sino también de 'cajera', lo cual y por el conocimiento general de las profesiones, no supone cargar pesos ni comprometer con posturas forzadas el raquis dorsolumbar. Y la profesión debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva. Es reiterada la jurisprudencia (entre otras sentencia del TS de 9-4-1990 ) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.
Siendo ello así, la Sala entiende que la valoración que se realiza en la sentencia recurrida respecto del alcance de las secuelas y limitaciones objetivadas, no supone vulneración de los preceptos citados como infringidos en el escrito de recurso.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
TERCERO.-No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de VALENCIA, de fecha 17 de septiembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2496 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

