Sentencia Social Nº 935/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 935/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 589/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 935/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100883


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0055156

Procedimiento Recurso de Suplicación 589/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1225/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 935/2015-CB

Ilmos. Sres

D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 589/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. VICENTE MARTIN MANZANERO en nombre y representación de D. /Dña. Jacinta , contra la sentencia de fecha 31/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1225/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Jacinta frente a GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador:

I. La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Cementos Portland Valderrivas, S.A., integrante del Grupo Cementos Portland Valderrivas (GCPV), desde el 23.01.1980, con la categoría profesional de oficial de 1ª administrativo (hechos conforme), percibiendo un salario anual (12 meses anteriores al despido) de 53.437,59 euros anuales (4.453,13 euros de promedio mensual y 146,40 euros de promedio diario), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y exclusión de la aportación al plan de pensiones, y 54.156,20 euros (4.513,02 euros de promedio mensual y 148,37 euros de promedio diario), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias e inclusión de todas las partidas cotizadas.

II. En el mes de marzo 2013, la empresa dejó de abonar y, por tanto, cotizar, la aportación al plan de pensiones (85,96 euros mensuales hasta el mes de noviembre 2012 y 96,27 euros en mensuales en el año 2013) como consecuencia de un acuerdo (interrogatorio de la empresa y nóminas).

III. El Grupo Cementos Portland Valderrivas, del que es la sociedad dominante Cementos Portland Valderrivas, S.A., está integrado, entre otras, por las mercantiles siguientes (hecho conforme):

CEMENTOS LEMONA S.A.

CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A.

CEMENTOS ALFA S.A.

UNILAND CEMENTERA S.A.

CEMENTOS VILLAVERDE S.L.U.

CANTERAS VILLALLANO S.A.

IV. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho conforme).

SEGUNDO. Sobre el cese y circunstancias concurrentes:

I. El 13.06.2013, Cementos Portland Valderrivas, S.A. registró en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social un escrito comunicando el inicio del periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores para el despido colectivo de 227 trabajadores de las sociedades pertenecientes al GCPV, con centros de trabajo ubicados en 11 Comunidades Autónomas, con un total de 916 trabajadores.

En la misma fecha se comunicó también a los representantes legales de las sociedades afectadas la apertura del periodo de consultas, con efectos de 13.06.2013, en el que se les convocaba a una reunión para el día 19 de ese mes, de tal manera que a la misma puedan acudir debidamente representados los trabajadores que no tiene representantes legales de los trabajadores, especificando que el motivo de apertura del periodo de consultas resulta necesario e imprescindible con el fin de superar la situación en que está inmerso el Grupo y de paliar los efectos de las causas de carácter económico, productivo y organizativo, las cuales se concretan en la memoria explicativa, informes técnicos y el resto de la documentación que se aporta junto a la referida comunicación en formato electrónico, concretando no obstante las causas en los datos de ventas totales agregadas de cemento en el Grupo, la situación de pérdidas en 2012, la evolución de la cifra de negocios y la delicada situación financiera que se dice atraviesa. Se expone además el número y clasificación profesional de los trabajadores de las sociedades afectados por el despido, los trabajadores habitualmente empleados en el último año, el periodo previsto para la realización de los despidos así como los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos que se adjunta a la comunicación de apretura. Se ofrece a los trabajadores la posibilidad de emitir informe con carácter previo a la reestructuración de la plantilla, y un plan de recolocación a los trabajadores afectados por el despido colectivo, detallándose la documentación entregada y otras cuestiones.

Conforme se especifica documento nº 5 de los incorporados en el DVD obrante en las actuaciones, entregado a los representantes de los trabajadores, 'Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados', el Departamento Comercial, sito en las oficinas centrales, en la calle José Abascal nº 59 de Madrid, trabajaban en ese momento 65 trabajadores, siendo afectados inicialmente 34 de los mismos, de los cuales 5 de los 7 son oficiales primera administrativos. Con carácter general, se razona: 'El Grupo necesita una reducción de costes que permita obtener el equilibrio financiero del Grupo, lo que se podría cuantificar entre 120 y 150 millones de euros. Por lo tanto, el criterio principal de afectación de empleados en el presente procedimiento de Despido Colectivo es el de obtener fuertes ahorros de costes en todas las áreas y entidades jurídicas, que permitan garantizar la viabilidad del Grupo del cemento, mediante la reducción de la estructura profesional a los niveles mínimos necesarios y todo ello en la búsqueda de una organización eficiente. Mediante este criterio de afectación contribuimos a la obtención del máximo ahorro posible'. Como criterios generales para todas las direcciones corporativas se prevén: los de especialización, capacidad y polivalencia y necesidades de la Dirección Corporativa y área dentro de ésta. Y, específicamente, en el departamento comercial, se indica: 'La premisa de contención de costes impera en el Grupo y exige la reducción de plantilla en todas las Direcciones Corporativas. La Dirección Comercial no puede ser ajena a esta realidad y precisa de un severo ajuste en su plantilla. A este factor hay que añadir el hecho de la escasa demanda de cemento en el mercado, por lo que esta Dirección adolece actualmente de una alta sobrecapacidad. Como consecuencia de lo anterior, se presenta como medida necesaria la extinción de 34 puestos de trabajo en esta Dirección que se repartirán entre las distintas zonas geográficas de actuación del Grupo Cemento'. Se fijan como criterios de selección:

Capacitación profesional, de tal manera que continuarán en el Grupo aquellos empleados cuyos conocimientos y versatilidad funcional permitan desarrollar y abarcar el máximo posible de funciones a desarrollar en el área de la Dirección en la que prestan servicios.

Formación se priorizará la permanencia de los trabajadores que acrediten una mayor y más especializada formación aplicable a las funciones que desarrollan.

Eficacia, en tanto que el Grupo primará la continuidad de los empleados que hayan demostrado una mayor capacidad en la realización de sus funciones en esta Dirección.

II. Tras diversas reuniones, el periodo de consultas se firmó un acta final de preacuerdo pendiente de ratificación por las Asambleas de los centros de trabajo. El día 23.07.2013 se suscribe el acta final de acuerdo que obra a los folios 54 a 62 cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. Del mismo interesa destacar que se acuerda la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el anexo I, desglosado por sociedad, centro de trabajo, categoría profesional, puesto y zona. No obstante, se acuerda la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, fijando de plazo para ello hasta el 31.07.2013, desafectando por cada adscripción voluntaria a un trabajador afectado. En el anexo figura como afectado el actor. En cuanto a las condiciones, para los empleados con una edad inferior a 58 años a fecha 31.12.2013 y antigüedad de 28 años o más, se establece una indemnización de 30 días de salario por año de antigüedad, con un máximo de 22 mensualidades. También se estipula que el salario a efectos indemnizatorios será la base de cotización de las 12 mensualidades anteriores al acuerdo.

III. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el ERE el 29 de julio de 2013, que se tiene por reproducido a todos los efectos, destacando no obstante que en sus conclusiones se refiere que en el desarrollo del periodo de consultas no se planteó ninguna queja sobre la documentación facilitada por la empresa ni sobre las explicaciones que habían perdido a los distintos responsables de la empresa para conocer el alcance de la situación y de las causas alegadas para fundamentar el expediente y que la representación mayoritaria del personal que había negociado el expediente se había manifestado conforme con el desarrollo del periodo de consultas y con los términos del acuerdo alcanzado, no estando de acuerdo con las afirmaciones del representante del sindicato ELA de la falta de criterios objetivos para la designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo. No se aprecia por la Inspección en ese informe vicios en la formación y manifestación del consentimiento en el acuerdo alcanzado.

IV. Mediante carta fechada el 04.09.2013, obrante a los folios 17 a 19, que se tiene por reproducida, se comunica al actor la decisión adoptada por Cementos Portland Valderrivas, SA de extinguir su contrato de trabajo, con efectos desde esa fecha, por concurrir causas económicas, productivas y organizativas, las cuales habían sido objeto de negociación y consultas en el procedimiento de despido colectivo (expediente NUM000 ) finalizado con acuerdo. En la carta se detallan las causas económicas, productivas y organizativas, así como la decisión final de la empresa en base al acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el marco del periodo de consultas.

En lo relativo a la afectación de su puesto de trabajo, se explica que 'la reorganización de su departamento, sobredimensionado especialmente por la escasa demanda de producto, así como la nueva orientación del grupo pretende dar al área comercial, requieren un estricto recorte de plantilla. Es por ello que la empresa, aplicando, en conjunto, criterios de conocimiento y capacitación profesional, polivalencia funcional, eficacia y formación, ha decidido amortizar su puesto de trabajo'.

Se pone a disposición de la demandante, de manera simultánea a la entrega de la carta, la indemnización de 100.250,00 euros junto con la liquidación de haberes que incluye 2.207,40 euros en concepto de compensación por la falta de 15 días de preaviso (hecho conforme).

Se le informa del plan de recolocación externa y que se da traslado de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo a los efectos oportunos (hecho conforme).

TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso. Se interpuso papeleta de conciliación el día 01.10.2013, celebrándose el acto el 21.10.2013, que terminó: sin avenencia. Se presentó demanda por despido el día 22.10.2013, que tuvo entrada en este Juzgado el 24.10.2013.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, teniendo a la parte actora por desistida de su demanda frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y de la pretensión de declaración de la nulidad del despido, desestimo la demanda deducida por Dª Jacinta contra GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, declaro la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Jacinta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora, que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de las empresas GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero denuncia la infracción de los artículos 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.4 y 1.1 y 17 del mismo texto legal , en la redacción que les da el Real Decreto-Ley 11/2013, así como, los artículos 124.13 y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 3.1 del Código Civil y el otro, denuncia la infracción de los artículos los artículos 122 , 123 y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 53 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción que les da la Ley 3/2012.

En el primero de los motivos se alega que en la carta de despido no se especificaban adecuadamente las razones por las que se había procedido a su designación individual entre los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo y en el otro motivo, que la comunicación de la extinción de su relación laboral cumplía con los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, concretamente no se cumplió la obligación de entregar copia de esa notificación a los representantes de los trabajadores.

Por lo que se refiere a la primera cuestión ya ha sido examinada de forma reiterada por esta Sala en recursos planteados por otros trabajadores que han sido objeto de despidos individuales que traen causa en este mismo despido colectivo, entre otras, las de 09 de enero de 2015 (ROJ: STSJ M 30/2015), 30 de marzo de 2015 (ROJ: STSJ M 6627/2015), 5 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 7741/2015) y 15 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 7768/2015), señalando está última: 'La problemática a resolver, se ciñe, pues, a qué apreciación merecen aquellos casos en que, tras haber acuerdo en el período de consultas-en el ámbito negociador de despido colectivo- la empresa procede al despido de los trabajadores que han sido seleccionados, sin detenerse a precisar, en cada caso, qué criterios son los que han decidido la adopción de la medida particular extintiva.

El presente tema litigioso ha sido recientemente resuelto por la Sala en asuntos referidos a trabajadores de la empresa demandada. Así, la sentencia de 1-12-2014 (rec. 798/2014 ) señala:

(...)

'Expone la recurrente que se trata de determinar el nivel de exhaustividad que es exigible en la comunicación individual de despido por causas objetivas derivado de un despido colectivo finalizado con acuerdo, y en especial si la empresa debe explicitar caso por caso la proyección de los criterios generales de afectación o selección convenidos a nivel colectivo. La empresa aduce que no solamente entregó a los representantes de los trabajadores un documento en el que se establecían los criterios de selección de los trabajadores afectados en general para toda la empresa y además unos criterios concretos para cada una de sus Direcciones corporativas entre ellas la Dirección comercial a la que pertenecía el actor; sino que tales criterios finalmente quedaron plasmados en una relación nominativa de trabajadores que fue pactada con la representación de los trabajadores. De tal forma, continúa argumentando, la empresa no tenía siquiera margen para decidir, sino que ya el acuerdo aplicaba directamente los criterios a los trabajadores concretos relacionados en el listado, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad o unilateralidad en la elección de los afectados. Por ello - sostiene la recurrente - la información que se ha de dar al trabajador en la carta no precisa más concreción que la mención de los criterios utilizados, de los que tiene conocimiento la representación de los trabajadores y el propio afectado, teniendo en cuenta que el acuerdo fue aprobado previamente en asambleas de trabajadores (hecho probado 3º). Niega también la recurrente que se hubiera de explicitar en la carta el resultado del proceso de adscripción voluntaria que se incluyó en el acuerdo en el sentido de que por cada trabajador que se adscribiera por su propia voluntad al ERE para causar baja por despido se produciría la desafectación de uno de los trabajadores incluidos en el listado, proceso que - afirma la recurrente - no afectaba al demandante. Por último cita la empresa la sentencia del Pleno de este Tribunal de fecha 25-6-14 rec. 244/1 4 (despidos producidos en BANKIA) para manifestar que resulta aplicable su doctrina y que en el caso presente ni siquiera se podrían objetar las razones que se plasman en su voto particular, ya que en el supuesto actual el acuerdo colectivo no da ningún tipo de discrecionalidad a la empresa, al existir ya un listado nominativo de trabajadores.

'La sentencia de instancia por el contrario ha entendido, y en ello abunda el escrito de impugnación, que la carta de despido solamente contiene una descripción genérica de criterios utilizados sin que tampoco conste en la documentación del ERE la concreción de aquellos, y que tampoco la empresa ha acreditado el resultado final del proceso de adscripción voluntaria ni cuál sea el listado final de trabajadores afectados por el ERE como consecuencia de dicho proceso, por lo que concluye que no se ha cumplido el requisito del art. 53.1 del ET de 'expresión de la causa', y ello conduce a la declaración de improcedencia del despido.

Sobre la exigencia de la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados en un despido colectivo se han pronunciado varias sentencias del TS en recurso de casación ordinaria contra sentencias dictadas en el proceso del art. 124 de la LRJS . Así la STS 17-7-14 rec. 32/2014 da validez a la formulación de criterios de selección genéricos teniendo presente que se acompañó un listado de trabajadores afectados y hubo una negociación sobre ello con la representación de los trabajadores, sin que se plantease la insuficiencia de los criterios, y en este sentido se declara lo siguiente:

'(...)TERCERO.- 1.- Sobre la vigente exigencia de indicar los criterios de selección de trabajadores. - Indicado ello, hemos de decir que coincidimos plenamente con el Ministerio Fiscal cuando rechaza la viabilidad del primer motivo de casación. En efecto, no puede negarse que el art. 8.c) del RD 801/2011 [10/Junio ] declaraba que el empresario debería acompañar al inicio del expediente «[r]elación nominativa de los trabajadores o, en su defecto, concreción de los criterios tenidos en cuenta para designar a los mismos»; posibilidad alternativa -con preferencia de la relación nominal- que ya no existe en el actual Reglamento [RD 1483/2012], pues el mismo no solamente derogó de forma expresa el RD 801/2011 [Disposición derogatoria única], sino que en su art. 3.e) señala como documentación acompañatoria común a todos los procedimientos de despido colectivo [reproduciendo literalmente el art-. 51.2.e) ET , tras su reforma por la citada Ley 3/2012], la relativa a los «[c]riterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos», hasta el punto de que «la relación nominativa no basta y la mención de criterios es necesaria» ( STS SG 20/05/14 -rco 276/13 -). Pero de todas formas, el examen del defecto imputado no puede sino hacerse bajo el prisma de una serie de consideraciones que básicamente son también argüidas por el Ministerio Público, y que acto continuo pasamos a exponer con cierto detalle.

2.- El incumplimiento relativo a los criterios de selección en particular. - En esta misma línea, de rechazo al carácter sacramental de la documentación a entregar, también se ha indicado por la Sala, ya con expresa referencia a la necesaria exposición de los «[c]riterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos», que esa exigencia del art. 51.2.e) ET -y del coincidente art. 3.e) RD 1483/2012 - no puede decidirse de forma aisladamente considerada, sino que la obligación y las consecuencias de su incumplimiento han de examinarse analizando en su conjunto la información proporcionada y teniendo en cuenta, además, las circunstancias concretas en las que se proyecta ( SSTS SG 18/02/14 -rco 74/13 -; y SG 25/06/14 -rco 273/13 -).

Y en el supuesto objeto de debate, nos encontramos con que si bien los criterios de selección fueron expresados de una forma inadecuadamente genérica [«la adscripción a puesto de trabajo, la polivalencia y la productividad», sin mayor concreción ni proyección objetiva sobre cada concreto trabajador], lo cierto y verdad es que la indicación fue acompañada de la relación nominal de afectados, y que en el curso de las reuniones entre la Empresa y el Comité [actas de 25/Mayo, 3/Junio y 14/Junio], como con todo acierto destaca el Ministerio Fiscal, hubo una verdadera negociación sobre la elección de los afectados, la empresa hizo aclaraciones sobre los referidos criterios de selección [inclusión en el ERE de los «trabajadores eventuales que finalizan contrato»; «... haciendo hincapié de nuevo en que la lista se ha dado en base a la productividad»] y los Sindicatos se limitaron a mostrar su disconformidad con que la lista incluyese a tres representantes de los trabajadores, que la empresa aceptó excluir del expediente, y a insistir en incluir dos prejubilaciones, sin que en momento alguno se plantease por la parte social la insuficiencia de los criterios de selección indicados por la empresa.

Y es esta última circunstancia la que nos proporciona el argumento decisivo para rechazar el motivo, pues la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2 ], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET [«ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»] ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 - FJ 4.2 ; y SG 18/02/14 -rco 74/13 - JGR , FJ 6.2), comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [obviamente porque por sí mismos y/o por las aclaraciones complementarias que se hubiesen ofrecido resultaban suficientes a los fines de una adecuada negociación] y que en trámite procesal se argumente -siguiendo el posterior informe de la Inspección de Trabajo- que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» y que «no se plasmaron por escrito, no se objetivaron trabajador por trabajador» y que ello «impide [ alcanzar ] los objetivos básicos del periodo de consultas»; pretensión que -a juicio del Ministerio Fiscal, en posición que compartimos- «entraña una pretensión contraria precisamente a la buena fe negocial».

En la STS de fecha 22-5-14 rec. 17/14 también se reconoce eficacia a la indicación de criterios genéricos, dando por sentado que si la representación de los trabajadores no ha presentado objeciones al respecto es porque en la negociación ha admitido tales criterios, en los siguientes términos:

'(...) si los representantes unitarios de los trabajadores, con conocimiento, por la información facilitada por la empresa, de la situación económica de ésta y de tales criterios -aunque fuese del modo en que se expusieron por la misma- sólo plantearon su oposición en cuanto al número de los afectados o de la cuantía de la indemnización y en ningún momento manifestaron que aquéllos les parecieran insuficientes, poco claros o incorrectos ni propusieron otros diferentes, habiéndolos presentado la empresa aplicándolos a nombres, apellidos y categorías, sin que tampoco se mencionase en ningún momento con alguna base que los tan repetidos criterios no habían sido seguidos correctamente por la empresa al designar a esos trabajadores ni pueda atribuirse con alguna justificación a la misma el empleo de unas pautas indebidas en la selección, a todo lo cual se añade que los referidos representantes debían tener conocimiento directo y personal de las concretas personas afectadas y también de las excluidas, al tratarse de una empresa de sólo 32 trabajadores, no puede entenderse que la información al respecto generase un conocimiento trascendental y sustancialmente defectuoso o insuficiente -ni teóricamente improcedente de no demostrarse así en algún caso, constituyendo, en principio, el criterio, aunque con las cautelas necesarias, una competencia empresarial-'

Parece claro que si estos criterios se aplican en la impugnación del despido colectivo, igualmente son de tener en cuenta cuando se aducen en la impugnación de los despidos individuales que traen causa de aquel. Si los criterios de selección así plasmados, de forma genérica pero con una concreción de trabajadores afectados, con acuerdo total con la representación de los trabajadores en este caso (a diferencia de lo ocurrido en los casos de las sentencias comentadas), son válidos y su impugnación en el proceso de despido colectivo fracasa, hay que deducir que no es exigible en la comunicación individual de despido una concreción mayor de los criterios pactados en el acuerdo colectivo.

De otro lado, la sentencia también ha echado de menos en la carta de despido la mención del resultado final del proceso de adscripción al ERE, puesto que en el acuerdo con el que finalizó el período de consultas se estipuló que los trabajadores no relacionados en el listado de afectados podrían acogerse voluntariamente, y cada adscripción voluntaria determinaría la permanencia en la empresa de uno de los trabajadores inicialmente designados para ser despedidos. Pero no existe base legal alguna para considerar la ausencia de dicha explicación como la falta de un requisito formal que determine la improcedencia del despido. Si la parte actora considera que se ha sobrepasado el número de despidos pactado - porque ha habido adscripciones voluntarias pero también se ha despedido a todos los relacionados en la lista - podría haber propuesto prueba al respecto para que se requiriese a la empresa a la presentación de la documentación correspondiente, pero lo cierto es que esta cuestión ni siquiera se alegó en la demanda. Por otro lado, en el hecho probado 6º se afirma que la empresa puso en conocimiento de la representación de los trabajadores el despido del actor, por lo que aquella estaba en condiciones de controlar si la empresa había sobrepasado el número de despidos pactado'.

La sentencia de 15-6-2015 (rec. 344/2015 ) incide en idéntica solución, indicando que 'en el caso de autos se trata de un despido por causas objetivas que dimana del mismo ERE, y que concluyó con acuerdo. Y además, y en este caso, no se ha impugnado la concurrencia de las causas de tipo económico, organizativo o productivo aducidas para despedir, y en relación a ellas la sentencia de instancia razona en su F. de D. 2° que ni se mencionan ni sugieren en la demanda, y que difícilmente pueden impugnarse cuando existe acuerdo con la representación de los trabajadores - sic -, quedando limitada la controversia aquí suscitada a determinar sí la carta cumple o no los requisitos del art. 53.1 ET , en relación a los criterios de selección seguidos, o sí ha incurrido en causa de nulidad, por discriminación, por razón de edad o antigüedad en la empresa - asimismo, F de D 2° -, lo que también se ha descartado en la instancia - F de D 5º - Pero ninguna de estas dos cuestiones a saber, la concurrencia o no de las causas aducidas para despedir, o la relativa a la invocada nulidad del despido por discriminatorio, ha sido impugnada por la parte actora, quien así se ha aquietado con el pronunciamiento de instancia. De ahí que estimado el motivo de infracción normativa articulado por la empresa, y en definitiva, declarada la suficiencia de la carta, lo que procede, con estimación del recurso, es declarar la procedencia de la medida extintiva, al no haberse cuestionado sus causas (...).

Por su lado, la sentencia de esta Sala de 30-3-2015 (rec. 869/2014 ) también ha estimado recurso de suplicación de la empresa demandada, recordando la doctrina de la STS de 15-10-2003 (rec. 1205/2003 ):

'Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida'.

Al tener las cuestiones planteadas en el recurso similar afectación que en los supuestos resueltos por la Sala, debemos seguir el mismo criterio, no presentando por otro lado el caso de la actora especiales circunstancias que pudieran justificar una solución distinta a la ya adoptada por la Sala.', por todo lo cual entendemos que se debe seguir el referido criterio y rechazamos este motivo del recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la otra cuestión, la referida a la falta de entrega de copia a los representantes de los trabajadores, se debe reseñar que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2011, (ROJ: STS 2648/2011 ) recoge que: 'La primera cuestión que se ha de poner de relieve es que el precepto no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que 'del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , en la que se ha señalado lo siguiente: 'El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo 'la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo'. El precepto añade que 'en el supuesto contemplado en el artículo 52 .c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.'.

Sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento.

El tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido.

Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , que textualmente señala: 'Pero también debe incluirse entre las formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa'.

El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , que regulo los derechos de información y consulta al Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatuto- dispone en su apartado 6 que: 'La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe'. En el asunto ahora examinado hay una previsión específica, que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las precisiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante una mera información verbal.

Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 : ' 'La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de lo Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado.', no obstante en el supuesto de autos estamos ante un despido individual que trae causa en un despido colectivo que finalizó con acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, desapareciendo la 'ratio legis' de esa notificación al estar enterados los representantes de los trabajadores de los despidos individuales, habiéndose rechazado por ello ese incumplimiento en sentencias de este Tribunal de 23 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 8180/2014 ) y 30 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ M 11250/2015 ), señalando para finalizar que en el supuesto de autos en relato fáctico consta que en el Acuerdo suscrito al que nos hemos referido figura que '...se acuerda la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el anexo I, desglosado por sociedad, centro de trabajo, categoría profesional, puesto y zona.',y más adelante que en el referido anexo I figura como afectado el actor, por lo que entendemos que no era precisa esa comunicación y consecuentemente desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Jacinta , frente a la sentencia de 31 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid , dictada en los autos 1225/2013, seguidos a instancia Dª. Casilda contra las empresas GRUPO DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D. C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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