Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 935/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 935/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100968
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2901
Núm. Roj: STSJ MU 2901/2015
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00935/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0006462
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000346 /2015
Procedimiento origen: SANCIONES 0000789 /2013
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Sebastián
ABOGADO/A: JOSE MATEOS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, EL POZO ALIMENTACION, S.A. EL POZO, S.A.
ABOGADO/A: PILAR ORTUÑO FORCEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a cuatro de Diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia número 0398/2014
del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de Octubre , dictada en proceso número
0789/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Sebastián frente a la empresa EL POZO
ALIMENTACIÓN S.A., y el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante D. Sebastián , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, 'El Pozo Alimentación, S.A.', con antigüedad de 2 de febrero de 2001, categoría profesional de 'oficial de 2ª-mecánico', y promedio salarial mensual de 1884,30 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.-
SEGUNDO. El trabajador demandante fue sancionado por la empresa demandada en fecha 4 de septiembre de 20013 mediante carta de la misma fecha, obrando tal carta adjuntada con el escrito rector de demanda como documentos nº 1, así como al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 3, y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
La sanción impuesta por la empresa consistió en suspensión de dos meses de empleo y sueldo, a cumplir en el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2013 al 8 de noviembre de 2013, ambos inclusive.-
TERCERO. En fecha 3 de septiembre de 2013 sobre las 11:30 horas, el vigilante D. Cirilo observó entre las puertas del ascensor situado en la esquina sur del centro de Fraccionamiento y York, la presencia de un objeto a la altura del techo, comprobando tras forzar la puerta que se trataba del demandante, quien se encontraba durmiendo en el techo del ascensor. Tras comprobar dicho extremo se lo comunicó inmediatamente a su responsable, D. Jacobo , y ante la imposibilidad de éste de desplazarse a ese lugar, llamó a su adjunto, D. Victoriano , quien se personó pasados unos 10 minutos, y una vez allí llamaron al Monitor de Seguridad, quien se personó en el lugar pasados unos 25 minutos. Siendo el actor despertado tras recibir una llamada a través del móvil de empresa de su responsable D. Jacobo , habiendo permanecido dormido en el techo del referido ascensor al menos unos 45 minutos.-
CUARTO. El demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
QUINTO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Región de Murcia, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.
SEXTO. Resulta aplicable el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo el día 15 de enero de 2013, y publicado en el B.O.E. en fecha 30 de enero de 2013.- SEPTIMO. La parte actora desistió en el acto del juicio del ejercicio de la acción de vulneración de derechos fundamentales.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Sebastián contra la empresa 'El Pozo Alimentación, S.A.', y en consecuencia, CONFIRMO la sanción de suspensión de empleo y suelto por dos meses impuesta por la empresa demandada a la trabajadora demandante.- Impóngase a la parte actora una sanción de 600 euros dada su temeridad y mala fe a la hora de litigar.
SEGUNDO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Mateos Martínez, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Pilar Ortuño Forcén en representación de la empresa demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Sebastián presentó demanda, sobre impugnación de sanción y vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa El Pozo Alimentación, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de que se declarase nula la sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta, abonándosele los salarios dejados de percibir y una indemnización de 6.000 euros; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que han quedado perfectamente acreditados los hechos imputados en la carta sancionadora y su calificación jurídica, así como la conducta procesal del actor debe ser calificada de temeraria y de mala fe, por lo que le impone una multa de 600 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 66.4 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas , el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La parte demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Sostiene, en primer lugar, la parte recurrente que no existió dolo o malicia en la conducta del trabajador, quien se quedó dormido por causas totalmente fortuitas y ajenas al mismo, por ello no puede atribuirse la pretendida gravedad, así como, en todo caso, tal conducta debería ser encuadrada en una falta grave o leve, conforme al Convenio Colectivo aplicable, y ello en aplicación del principio de especialidad y por la imposibilidad de encajarla en el tipo de la trasgresión de la buena fe contractual.
A tal efecto, se ha de partir de la descripción de la conducta desplegada por el trabajador demandante y sancionado y que consta en hechos, la cual no ha sido objeto de revisión por los cauces del presente recurso, y así consta que aquél fue sorprendido durmiendo, en hora y lugar de trabajo en el techo de un ascensor, lo que tuvo una duración de, al menos, 45 minutos; en tal sentido, la referida conducta no evidencia, ni se ha acreditado, cual fuese el motivo de quedarse dormido y, por tanto, que ello fuese fortuito, como pretende la parte recurrente, sino que la conducta está perfectamente acreditada y no se ha demostrado causa alguna que la justificase; por lo tanto, la misma constituye una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual, al incumplirse los deberes laborales básicos, establecidos en el artículo 5,a) del Estatuto de los Trabajadores , pero el propio Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, junto a la falta muy grave, consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, relatada de forma genérica, describe otras conductas que son constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, pero que las introduce en las faltas disciplinarias, con carácter especifico, y con otra calificación en cuanto a su gravedad, y ello en virtud del principio de especialidad en la tipificación sancionadora, y como sucede con el abandono del puesto de trabajo durante cierto tiempo, o con otras conductas como la falta al trabajo de manera injustificada, que siendo manifiestos incumplimientos, por su entidad, no se consideran muy graves, sino en el primer caso leve (artículo 64.4), y en el segundo grave (artículo 65.2); y es que una conducta, como quedarse dormido en el trabajo durante un lapso de tiempo, concretamente de unos minutos, no puede tener mayor gravedad que la inasistencia al trabajo durante cierto tiempo sin justificación alguna, por cuya razón la conducta del actor quedaría encuadrada más bien en el artículo 64.4 del Convenio Colectivo , ya que lo que se ha producido realmente es el abandono del puesto de trabajo durante un breve lapso de tiempo, en concreto unos 45 minutos, máxime cuando no se ha constatado que tal conducta hubiese producido perjuicio alguno a la productividad o daños a personas o cosas, por lo que, en tales condiciones, la sanción sería desproporcionada en relación con otras conductas de mayor gravedad, como se ha indicado, y, asimismo, el principio de especialidad en la tipificación, nos llevaría a entender que lo que se ha producido es un abandono del trabajo sin causa justificada por breve tiempo, que, en cualquier caso, es inferior a la falta de asistencia injustificada de un día (falta leve del artículo 64.3) o de dos días (falta grave del artículo 65.2), y ello con independencia de cual sea el motivo del abandono o la causa de inasistencia, pues lo determinante es la conducta objetivamente analizada; sin perjuicio de autorizar a la empresa a imponer la oportuna sanción de conformidad con lo expuesto.
Consecuencia de ello, es que se ha de dejar sin efecto la sanción impuesta, ya que la estimación del motivo de recurso implica que se ha de estimar, asimismo la demanda, y, en consecuencia, la conducta procesal de la parte no puede calificarse de temeraria o de mala fe.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Sebastián , contra la sentencia número 398/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de octubre de 2014 , dictada en proceso número 789/2013, sobre impugnación de sanción, y entablado por don Sebastián frente a la empresa El Pozo Alimentación, S.A., y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, con estimación de la demanda, se deja sin efecto la sanción impuesta, así como la multa por temeridad con que sancionó a la parte actora; autorizando a la empresa a imponer la oportuna sanción de conformidad con lo expresado.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066034615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066034615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
