Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 935/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2760/2017 de 19 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 935/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100469
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4095
Núm. Roj: STSJ AND 4095/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 935/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2760/17 , interpuesto por D. Ruperto contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 21 de julio de 2017 , en Autos núm. 20/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ruperto en reclamación de despido, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda promovida D. Ruperto contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducida.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Ruperto , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría profesional de ordenanza,grupo 5, con un salario ultimo de 1508 euros (dato no controvertido), desde el día 16/11/2009 (dato no controvertido), en virtud de contrato de duración determinada: -en fecha 13/11/2009 se celebra contrato laboral, para vacante rpt, entre la Delegada provincial de la demandada y el actor, para la categoría de ordenanza, grupo de clasificación V, con fecha de efecto 16/11/2009 y retribución mensual según convenio; consta datos de centro de trabajo ' IES Sección Antigua Sexi, Almuñecar'. Consta clausula primera 'el presente contrato tiene carácter de laboral temporal para vacante de la Rpt, fijo discontinuo'. En la Clausula segunda consta ' en relación con los apartados de la clausula primera, apartado 2 y 6, codigo de puesto de trabajo NUM001 ' Obra al folio 25 de autos y se da por reproducido.
SEGUNDO.- Con fecha 14/11/2016 se data la comunicación de la demandada al actor acerca de la extinción de la relación laboral por resolución de Concurso de promoción del personal laboral de la Junta de Andalucía. Obra al folio 5 de autos y se da por reproducida. Consta que resuelto definitivamente el concurso promoción de personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía por Resolución de 16/2/2016, el 1/12/2016 tomarán posesión de los destinos definitivos los adjudicatarios de puestos de trabajo vacantes, entre los que se encuentra el puesto de personal de servicio generales (ordenanza) ocupado por el actor en el IES Puerta del Mar, Almuñecar, Granada. Por ello le notifica la extinción de su relación laboral conforme a la clausula sexta del contrato temporal suscrito con dicha Delegación, y que la terminación tendrán lugar el día 30/11/2016
TERCERO.- La vida laboral del actor obra unida a autos, folios 29 y siguientes, se da por reproducida.
Consta de alta por la Junta de Andalucía desde 16/11/2009 a 30/11/2016. con posterioridad consta de alta por la Diputación Provincial de Granada, desde 7/12/2016 a 6/6/2017
CUARTO.- Se ha cumplido trámite de Reclamación previa a la vía jurisdiccional social (hecho incontrovertido). ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Ruperto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis, interino vacante al servicio de la Administración demandada, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS para denunciar infracción del art. 55 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores aduciendo en síntesis al efecto, que puede comprobarse con el examen del contrato de trabajo que en su día suscribieron las partes en fecha 13.11.2009 bajo la calidad de interino 'temporal vacante RPT' que no consta en lugar alguno la concreción e identificación de la vacante que ha venido ocupando, solo indica que cubre una de las plazas vacantes de ordenanza en el IES Sección Antigua Sexi, de las dos que existían en dicho centro educativo, con el nº NUM001 como código de puesto de trabajo como se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, sin embargo añade, en la carta de cese no aparece consignada la identificación de la plaza que debe ser ocupada con motivo de la resolución del concurso, por lo que no se sabe a cuál de las dos plazas de ordenanza se refiere y en este sentido STSJ Andalucía Málaga de 5.7.96 ya señalaba con base en la jurisprudencia que refiere, que la inconcreción respecto de la plaza sobre la que se contrata haría que se pudiera extinguir por la cobertura de cualquiera de las vacantes, lo que supondría desvirtuar la propia esencia del contrató de interinidad, por lo que en el presente caso, el cese debe estimarse como despido improcedente con las consecuencias legales a ello inherentes.
Y tal pretensión de que su cese sea calificado de despido improcedente no puede encontrar favorable acogida, al carecer de todo sustento fáctico la invocada inconcreción que la sustenta, pues del relato de probados no combatido de la sentencia de instancia, no se desprende como al efecto se afirma, que en el centro en que venía prestando sus servicios el ahora recurrente, hubiese dos plazas de ordenanza y que además, ahora haya sido cesado tan solo el actor, sino por el contrario, que ya en el contrato de trabajo en su día suscrito al efecto, se identificaba su plaza con el código de puesto de trabajo NUM001 , por lo que teniendo efectivamente declarado la jurisprudencia a partir de la STS Pleno de 24.6.2014 que tanto los indefinidos no fijos como los interinos por vacante, se encuentran vinculados a su administración empleadora por contratos sujetos a término no a condición resolutoria como venía estimando con antelación, declarando a partir de entonces, que '...En relación con la finalización de estos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ', es por lo que en consecuencia el cese del recurrente a la vista de los presupuestos fácticos que se consignan en el relato de probados ya referidos, ha de estimarse lo ha sio por justa causa de extinción de su relación con la demandada.
SEGUNDO: Y para el supuesto de que se estimase que el cese es acorde a derecho como es el caso, interesa la recurrente se condena a la empresa demandada al abono de indemnización por extinción del contrato de trabajo por despido objetivo por causa organizativa con derecho a indemnización de 20 días por año de servicio o en su caso, al abono de una indemnización de 12 días por año de servicio, en evitación se aduce, de discriminación con otros trabajadores temporales que sí tienen derecho a esta indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET invocando al efecto STS 13.7.2015 .
Pues bien, la más reciente jurisprudencia por todas STS 28.3.2017 nº257/2017 , al analizar la cobertura de la plaza de indefinido no fijo, cambia su criterio anterior y aumenta la indemnización a 20 días, basándose fundamentalmente en que la categoría de indefinido de la Administración es distinta a la del temporal porque así se distingue en el EBEP por lo que no considera aplicable el art. 49ET y si el art. 53 c, concluyendo por las razones que expone que '...acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
En el presente caso, la relación que venía vinculando al actor ahora recurrente con su administración empleadora y no se discute, era la de interino vacante, supuesto para el que sin embargo esta Sala viene estimando igualmente, es de reconocer la indemnización de 20 días ex art. 53 ET pues como razona al efecto entre otras al resolver recurso de suplicación 1797-17, no ignora esta Sala el debate doctrinal y jurisprudencial suscitado con STJUE de 14.9.2016 C 596/14, no estando de más en orden a su adecuada resolución comenzar recordando, que el Alto Tribunal en su STS 24.6.2014 de Pleno vino a rectificar doctrina anterior, en el sentido como sintetizan pronunciamientos posteriores del mismo (por todos STS 15.7.2014 ) que: a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.
d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.
3.- Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ) y 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) -, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.
Este pronunciamiento viene sirviendo como no puede ser menos, a los ulteriores del Alto Tribunal sobre tal cuestión, entre los que por similitud al caso planteado, habida cuenta que equipara en su tratamiento jurídico y doctrina a los interino/vacante y a los indefinidos no fijos, la STS 6-10-2015 que sobre el cese de trabajadora declarada indefinida no fija por sentencia y a la que se extingue su contrato por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, razona en lo que ahora interesa lo siguiente: 'Quinto: Decíamos en el Fundamento de Derecho tercero que la solución indemnizatoria prevista en la letra c) del artículo 49 ET para determinados contratos temporales resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Como es sabido, ese precepto establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y se añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. Norma que se completa con la Disposición Transitoria 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación y que cabe también aplicarla a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante. Además de la legislación interna, esa solución cabe extraerla de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se puede ver con claridad en el Auto de dicho Tribunal de 11 de diciembre de 2.014, dictado en el asunto C-86/14 , Ayuntamiento de Huétor Vega, en el que se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de los Social número 1 de los de Granada sobre el alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en relación con el cese sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza de una empleada del referido Ayuntamiento.
La doctrina del TJUE en el caso es la siguiente: En primer lugar se afirma que los trabajadores indefinidos no fijos 'se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duración determinada ...' Después se dice en la parte dispositiva de dicho Auto que 'El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos'.
Y por último, desde esa evidencia de que la legislación interna no contiene ninguna medida efectiva para sancionar los abusos resultantes de esa utilización de los contratos de trabajo, se afirma que corresponde al Tribunal nacional '... apreciar, con arreglo a la normativa, a los convenios colectivos y/o a las prácticas nacionales, qué naturaleza ha de tener la indemnización concedida a un trabajador como la demandante ...
para considerar que esa indemnización constituye una medida suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada...'.
Desde la perspectiva que proporciona esa doctrina aparecen plenamente ajustada a la misma la sentencia de 31 de marzo de 2.015 (recurso 2156/2014 ), aclarada por auto de 14 de mayo de 2.015, de conceder al demandante -indefinido no fijo que cesó por cobertura reglamentaria de la vacante- en aquél caso una indemnización de ocho días por cada año de servicio prevista en el artículo 49.1 c) ET .
Del mismo modo, en el caso que ahora resolvemos de lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante habrá de ser desestimado, desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por la demandante (desde el salario y la antigüedad acreditada de 2 de septiembre de 1.997) en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores '.
Y continuaba razonando esta Sala, que ciertamente, este pronunciamiento es anterior a la meritada STJUE C596-14 (De Diego Porras), no así la posterior STS 7.11.2016 en relación como es el caso a interino vacante cesado por cobertura reglamentaria de su plaza, que no aborda sin embargo la reinterpretación que de su meritada doctrina pueda merecer referido pronunciamiento del TJUE en cuanto que el recurso es interpuesto por la empleadora y por ello razona: 'No es este el momento de pronunciarnos sobre los efectos que sobre esta materia haya de producir la reciente STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto De Diego Porras, C- 596/14 ), ya que quien recurre es la parte demandada y, por consiguiente, no se suscita aquí la cuestión del importe de la indemnización'. Sin embargo continúa razonando 'sí hemos de estar a los criterios que hemos venido estableciendo en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público'.
Y en esta línea, otro hito importante lo constituye la posterior STS del Pleno de la Sala de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), referida a indefinido no fijo cesado por cobertura reglamentaria de su plaza de la que se hace eco entre otras la posterior STS 12.5.2017 con adecuado resumen en lo que ahora interesa en los términos siguientes: 'La cuestión litigiosa, en supuesto similar, ha sido sometida a consideración de esta Sala IV/ TS, resuelta por el Pleno de la misma, en sentencia de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ). En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET .
Esta doctrina, es sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras ...
'... No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
TERCERO: La jurisprudencia expuesta si bien que en su mayor parte referida a indefinidos no fijos como se ha visto, permite extraer no obstante las siguientes conclusiones. En primer que tanto dicha modalidad de contratación como la que ahora nos ocupa, están sujetas como se vio al cumplimiento del término [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente, estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].
Que en consecuencia tanto el interino vacante (como el indefinido no fijo) cuando es cesado por amortización de su plaza, se hace acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio previstas en el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas y ello por cuanto frente a lo considerado por la jurisprudencia anterior, como resalta STS 8.7.2014 haciéndose eco de la ya referida STS Pleno 24.6.2014 :'-Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art.
4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando). De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .).
...-Nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas'.
Y que aun referido al indefinido no fijo cesado por cobertura reglamentaria de su plaza, la indemnización a reconocer sería igualmente la de 20 días de salario por año de servicio conforme a la última jurisprudencia al respecto, por cuanto entre otras razones como se ha visto, el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo y porque la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal, resultando en consecuencia insuficiente la que hasta ahora se le ha venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET .
Sin embargo, sucede que en el presente caso es de reconocer, nos encontramos como se ha dicho, ante interino vacante cesado por cobertura reglamentaria de la plaza y por tanto, por una causa válidamente consignada en su contrato ( art. 49.1.b ET ), esto es, por cumplimiento del término pactado en el mismo, sin que fraude alguno en su contratación haya concurrido en consecuencia y sin que tampoco se hayan visto cercenadas por ello, a diferencia de lo que acontece cuando es cesado por amortización de su plaza o visto truncadas, sus expectativas de empleo habiendo tenido incluso oportunidad de ganar en concurso la plaza que ocupaba. De ahí que pueda considerarse más adecuada, la indemnización que contempla el art.
49.1.c) ET para los contratos a término, por más que excluya expresamente al de interinidad, pues no hay razón alguna que justifique que tratándose igualmente de un contrato a término, cumplido el mismo se vea sin embargo privado de dicha indemnización, derecho a ser indemnizado que incluso puede considerarse reconocido por el propio TJUE en su Auto ya referido de 11.12.2014 C-86 Asunto Ayto. Huetor Vega, que para indefinido no fijo cesado no solo por amortización sino también por cobertura reglamentaria de su plaza y dada la equiparación del régimen jurídico de tales contrataciones como se ha visto, acaba reconociéndoles el derecho a ser indemnizados en ambos supuestos, así como por las propias razones que expone la invocada por la recurrente STJUE 14.9.2016 C 596-14.
CUARTO: No obstante todo lo expuesto y precisamente sobre tal pronunciamiento y su repercusión en supuesto idéntico al de litis de interino vacante al servicio de la Administración, cesado por cobertura reglamentaria de su plaza, se ha pronunciado también ya esta Sala en su sentencia de 20.10.2016 rec. 1827/16 a cuyos razonamientos han de estarse ahora, además de por razones de seguridad jurídica y por haber adquirido firmeza, por cuanto con independencia de que se compartan o no en su totalidad los razonamientos de dicho pronunciamiento del TJUE, como razonamos entonces en lo que ahora interesa '...Expuesto lo anterior, debemos partir de que conforme establece el art. 4.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', por lo que procede recordar, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 14 de Septiembre de 2016 ha resuelto la cuestión de prejudicialidad sobre la conformidad de la legislación española en el tratamiento de la indemnización por la extinción de contrato de los trabajadores temporales y los trabajadores interinos. Es concluyente dicha sentencia al decir que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'. En aplicación de ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 5 de octubre e 2016, concluye que 'siendo la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016 (RJ 2016, 2348) nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente,un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente'. Equiparación que se justifica en que 'acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET (RCL 2015, 1654) denomina 'causas objetivas', en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral'.
Lo expuesto comporta que el motivo y con ello el recurso deban ser estimados en su petición subsidiariamente
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 21 de julio de 2017 , en Autos núm. 20/17, seguidos a su instancia, en reclamación de despido, frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario conforme a derecho la petición subsidiaria deducida en su demanda y en consecuencia, condenando a la demandada a abonar a la actora por su cese, una indemnización de 20 días por año de servicio en cuantía de 7.004€.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2760/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2760/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

