Sentencia SOCIAL Nº 935/2...re de 2021

Última revisión
21/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 935/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2174/2020 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 935/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100869

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3643

Núm. Roj: STS 3643:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 935/2021

Fecha de sentencia: 24/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2174/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2174/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 935/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 199/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 23 de enero de 2020, recaída en autos núm. 321/2019, seguidos a instancia de Dª Margarita frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Margarita representada por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripana y asistida por el letrado D. Eduardo Porcelli Flor.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- Dª. Margarita presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1-9-00, ostentando la categoría de Profesor de religión, y percibiendo un salario de 1.617,18 €/mes en cómputo anual. (No controvertido) 2º.- La cantidad no abonada en concepto de Componente por formación permanente (Sexenios), durante el período marzo 18 a febrero 19 asciende a 1.551,30 €.'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Estimar la demanda interpuesta por Dª Margarita contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y condenar a la parte demandada a abonar a la parte instante la cantidad de 1.551,30 € por Componente por formación permanente (Sexenios) en el período marzo de 18 a febrero de 19, más los intereses supraescritos'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 23 de enero de 2020 (Proc. 321/2019), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Margarita contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, confirmado íntegramente dicha resolución. Condenamos a la recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 850 euros -iva incluido'.

TERCERO.-Por la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 14 de noviembre de 2018 (RSU 919/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si para el reconocimiento del complemento retributivo por formación permanente (sexenios) al profesorado de religión católica es imprescindible acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación (MEC).

La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria, de 5 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación seguido bajo el núm. 199/2020, que desestima el interpuesto por dicha parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, el 23 de enero de 2020, en los autos 321/2019, por la que se estimaba la demanda, en reclamación de sexenios.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 14 de noviembre de 2018, rec. 919/2018.

2.- Impugnación del recurso.

La parte actora recurrida ha impugnado el recurso alegando que no existe contradicción con la sentencia de contraste, al no centrarse en la misma cuestión, ya que en ella se cuestionan los cursos que sirven para su cómputo sin referencia a su necesidad; es más, refiere que en recursos similares esta Sala ha dictado con fechas 17 de diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2020 providencias sobre posible falta de contradicción por no debatirse en la sentencia recurrida si determinados cursos de formación son idóneos a los efectos pretendidos (rcuds 2859/2019 y 4577/2019, respectivamente). En orden a la infracción normativa, la parte recurrida insiste en que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2016 no abordó la cuestión de homologación de los cursos de formación específica, que es lo que trata la sentencia de contraste, sino que el criterio de dicha sentencia es el que ha aplicado la recurrida al asimilar a esos efectos a los profesores de religión a los funcionarios interinos, a los que no se les exige la acreditación formativa.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado partiendo de la existencia de contradicción. Y tal estimación la apoya en lo ya resuelto por esta Sala en recursos similares (rcuds 2972/2019 , 2975/2019º 4524/2019) cuya doctrina resume.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos probados de los que se debe partir

Según los hechos probados, la demandante presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1 de septiembre de 2000, ostentando la categoría de Profesora de religión. La demandante solicita frente al citado Ministerio, el pago de 'sexenios' en las mismas condiciones que los profesores interinos, ascendiendo lo reclamado a 1.551,30 euros, por el periodo marzo de 2018 a febrero de 2019.

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandada interpone el recurso interpone recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio del recurso.

La Sala de lo Social reitera el criterio adoptado en resoluciones precedente cuyos argumentos reproduce y que, en resumen, centrando el debate alrededor del alcance de la cosa juzgada respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014, y esta Sala, de 9 de febrero de 2016, concluye diciendo que se debe aplicar la misma solución que, a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación, y que 'En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito que, insistimos se cumple en otros casos, como la recurrente se ocupa de justificar, si antes, en proceso colectivo, ni se atribuyó responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente'

TERCERO. - Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 14 noviembre (rec 919/2018), que ha sido invocada en otros recursos de igual contenido, procedentes también de la misma Sala de suplicación.

Como se viene diciendo respecto de esta sentencia de contraste, la actora venía prestando servicios como profesora de religión y moral católica y el 31 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de tres sexenios, siendo que había realizado los cursos de formación que constaban en su ramo de prueba. El MEC le había

reconocido unas actividades de formación permanente a efectos de sexenios aportadas con su ramo de prueba y relacionadas en la fundamentación jurídica de la sentencia. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de la actora a que se le reconociese un sexenio por el último periodo y los cursos realizados reconocidos por la Administración como actividades de formación permanente, que habían superado las 100 horas de formación.

La sentencia de contraste confirma dicha resolución, que reconoce el derecho al devengo de uno de los tres sexenios reclamados por la actora, concretamente el último al constar que en ese período realizado las actividades de formación homologadas por el MEC. En sus fundamentos se refiere a la STS 79/2016 para concluir, de acuerdo con esta doctrina, el derecho de los profesores de religión al reconocimiento de sexenios, en las mismas condiciones que los profesores interinos. Entre estas condiciones, señala, está la realización de cursos de formación homologados por el MEC. Para ello hace una extensa cita de toda la normativa que regula la materia, especialmente la Orden Ministerial EDU 2886/2011 de 20 de octubre por la que se aprueba el Reglamento que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado.

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya dicho ya esta Sala en las sentencias dictadas en los recursos que más adelante se identificarán.

En efecto y reiterando lo que ya se ha dicho al respecto, el devengo de los sexenios por los profesores de religión se condiciona en la sentencia de contraste a que los cursos de formación permanente se realicen y sean homologados por el MEC, lo que constituye una prueba reforzada que no se exige en la recurrida. Ésta otorga los sexenios reclamados sin necesidad de demostrar el cumplimiento de las horas de formación exigidas, al no haberse demostrado tampoco por el MEC que las horas alegadas no se realizaron.

Ambas sentencias parten de lo resuelto en las sentencias colectivas expuestas en el Fundamento anterior y de la cosa juzgada positiva derivada de ellas que, sin embargo, interpretan de manera distinta, lo que determina la contradicción generada. Las diferencias puestas de relieve por el elaborado escrito de impugnación al recurso no afectan a la identidad relevante.

En este recurso se indica por la parte recurrida que esta Sala ha dictado providencias sobre posible falta de contradicción por no debatirse en la sentencia recurrida si determinados cursos de formación son idóneos a los efectos pretendidos (rcuds 2859/2019 y 4577/2019, respectivamente), pero ha de indicarse que el primero de ello tiene sentencia de 16 de marzo de 2021, estimatoria del recurso y el segundo, fue admitido a trámite y se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados.

La parte recurrente invoca como preceptos legales infringidos los siguientes: el art. 160.3 y 5 LRJS, en relación con la STS de 9 de febrero de 2016, rec. 152/2015 y en el art. 29.3ET, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las prestaciones complementarias del profesorado de Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de idiomas formuladas por profesores de religión, con la Orden EDU/2886/2001, de 20 de octubre y la jurisprudencia de este Tribunal.

2. Doctrina de la Sala.

Como se ha indicado anteriormente, sobre la cuestión aquí suscitada ya se ha producido varios pronunciamientos de esta Sala (SSTS de 7 de mayo de 2020, rcud 2800/2017, 7 de octubre de 2020, rcuds 2791/2019, 2795/2019, 4780/2019, y 1 de febrero de 2021, rcud 3961/2019) que, por obvias razones de seguridad jurídica, debemos mantener al estar ante supuestos similares, procedentes de la misma Sala de Cantabria.

Así, lo dicho en la sentencia del último recurso que hemos recogido, es lo siguiente:

En relación con el alcance de lo resuelto en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2016, rec, 152/2015, se ha dicho que ' la Sala no comparte que de nuestra STS 79/2016, que confirmó la SAN 16-12-2014, proced. 297/2014, derive el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación, aunque no se haya cursado acción formativa alguna. No lo compartimos, porque lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo, toda vez que lo solicitado entonces: 'reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', es exactamente lo allí reconocido.

Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios

interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD, concluyéndose que '...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016 y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios 'no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial'. La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.

No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes', en el FD tercero se concluye que '...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos', para subrayar, a continuación que, '...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'.

Y en orden al complemento en cuestión se indica que desde el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 así como la Orden de 26 de noviembre de 1992, es claro que se vinculan los sexenios a la formación permanente del profesorado', como también se advierte de la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado. Siendo ello así, se sigue diciendo que la equiparación de los profesores de religión y los funcionarios interinos no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento y así se ha dicho lo siguiente: ' Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (Por todas, STC 21/1992, de 14 febrero)'

Y, con posterioridad a la sentencia de 9 de febrero de 2016, se recuerda que esta Sala 'ha reconocido el derecho a que el profesorado de Religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el Ministerio de Educación. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019 de 21 noviembre (rcud. 1315/2017) y 288/2020 de 7 mayo (rcud. 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia'.

3. Doctrina aplicable al caso

Como se ha dicho, la anterior doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa ya que, al no constar en hechos probados el cumplimiento por la parte actora de la formación exigida para devengar el complemento reclamado, no tiene derecho al mismo.

QUINTO.-Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la parte demandada, sin imposición de costas tanto en suplicación como en esta casación unificadora, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Formación Profesional), representado y defendido por el Abogado del Estado.

2) Casar y anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 5 de mayo de 2020, rec. núm. 199/2020.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el citado Ministerio y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, el 23 de enero de 2020, en los autos nº 321/2019, seguidos a instancia de Dª Margarita, contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad, con desestimación de la demanda y absolución de la Administración demandada, y sin imposición de costas en suplicación.

4) Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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