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Sentencia Social Nº 9355/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7585/2008 de 22 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 9355/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009109239
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15047
Voces
Incapacidad permanente absoluta
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Grado de incapacidad
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0018891
mm
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 22 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9355/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 18 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Doña Susana debo absolver y absuelvo libremente al INSS de las peticiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Doña Susana , nacida el día 19.12.53 con DNI nº NUM000 está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de enfermera.
2.- Inició un proceso de incapacidad temporal el día 03.09.07 y el 30.10.2007 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. Tras el oportuno reconocimiento médico y dictamen emitido por la UVAMI (ICAM) en fecha 30.10.07, determinando que la actora padece las siguientes lesiones: Osteoporosis postmenopáusica severa con fracturas periféricas diversas en tratamiento sin mejoría, lumbalgia crónica por discopatía múltiple con pequeña hernia discal L5-S1; se dictó resolución por el INSS el 14.03.08, en la que se resolvió declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con los demás pronunciamientos inherentes y que damos aquí por reproducidos.
3.- Formulada reclamación previa en vía administrativa, la misma fue desestimada por resolución definitiva de fecha 14.03.08, quedando agotada la vía administrativa.
4.- La parte demandante posee el período de carencia exigido.
5.- La base reguladora de la pensión es la de 1.374,65 euros mensuales. Efectos 30.10.2007.
6.- La parte actora acredita las siguientes lesiones: Osteoporosis postmenopausica severa con fracturas periféricas (Fx MTT, Fx dedos de los pies...) Cervicoartrosis, lumboartrosis y coxartrosis moderadas radiológicamente sin limitación funcional valorable. Tendinopatía bilateral con limitación funcional moderada. Sd. Fibromiálgico. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la
En el presente caso no se dan los requisitos procesales para acceder a la modificación solicitada, pues, como reconoce la recurrente, la principal de las dolencias que presenta la actora, según ella el trastorno depresivo, si bien ha sido excluido la Juez de instancia lo valora en el fundamento de derecho segundo de la sentencia como simple trastorno depresivo sin valoración de gravedad, según el informe del Consorci Sanitari de Terrassa, o que ni tan siquiera consta específicamente como dolencia autónoma sino que se ha valorado como una consecuencia de la fibromialgia y sin la gravedad suficiente como para modificar el grado de incapacidad reconocido en vías administrativa y, ahora, judicial.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la
El artículo 137 del
No puede estimarse el motivo alegado pues, en atención a lo expuesto en el ordinal precedente, y a pesar de la consideración de nuevos hecho introducido fuera de la demanda y sin constancia en el expediente administrativo ni en la reclamación previa, lo que no impide su análisis y valoración en la sentencia, la Juez de instancia lo ha valorado en el fundamento de derecho que adquiere el valor de hecho probado, la Sala entra en la valoración dada y en la propuesta, manifestando que la sintomatología de la dolencia psiquiátrica que padece la actora no la incapacitan para trabajos que no requieran de especial carácter o relación social.
En cuanto a la osteoporosis, la dolencia de mayor gravedad contemplada, no le incapacita para todas aquellas tareas de carácter predominantemente sedentario, razón por la que, reconociéndole el grado de total no se ha aumentado al pretendido de absoluta
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Dña Susana contra la sentencia dictada el 18/7/08 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en autos nº 314/08 debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida . Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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