Última revisión
15/12/2008
Sentencia Social Nº 9359/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8054/2007 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 9359/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001971
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 15 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9359/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2006 y siendo recurrido/a MUTUA MATT, Institut Nacional de la Seguretat Social G, Tresoreria General de la Seguretat Social y Bruno . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA REDDISMATT y DIRECCION000 , C.B., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra planteadas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Marco Antonio nació el 2.10.1967, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y para la prestación que solicita, en el caso de que sea concedida, se fija la base reguladora en 1.047,56 euros mensuales y la fecha de efectos 11.5.2006. (Hecho no discutido).
SEGUNDO.- El actor prestaba servicios desde 2002 para la empresa DIRECCION000 , C.B., dedicada a la actividad de construcción, que tiene aseguradas sus contigencias profesionales con la Mutua Reddis-Matt, hallándose al corriente del pago de cuotas. (Hecho no discutido).
TERCERO.- En fecha 11.5.2006 el INSS le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, basándose en el dictamen del ICAM, que describe el siguiente cuadro residual: MIOCARDIOPATIA ISQUEMICA. ENFERMEDAD DE UN VASO. INSUFICIENCIA CARDIACA SEVERA CON CLASE FUNCIONAL III NYHA. EN LISTA PARA TRASPLANTE CARDIACO.
CUARTO.- El día 13.9.2004, durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo, después de desayunar el actor se reincorporó a su actividad laboral, iniciando dolor abdominal y vómitos. Fue trasladado a urgencias por sus compañeros de trabajo y su jefe, Sr. Bruno , siendo diagnosticado por el Hospital de Palamós de epigastralgia por gastritis vs. comienzo de GEA (gastroenteritis aguda), haciendo constar el servicio de urgencias que no manifiesta dolor torácico, (folio 90). El mismo día, a las 20 horas, vuelve al mismo servicio de urgencias, por no mejoría, manifestando haber presentado molestias aproximadamente unos días antes, habiendo iniciado entonces, por prescripción de su médico de cabecera, tratamiento con Omeprazol (protector estomacal) que había dejado hacía una semana por no presentar molestias. Se le diagnosticó entonces una epigastralgia, siendo tratado en urgencias con Almax, Ranitidina y Nolotil, mejorando clínicamente, y siendo dado de alta, con control en servicio digestivo para completar estudio. (folio 93). El 15.10.2004 ingresó nuevamente en urgencias del Hospital de Palamós, por presentar desde aproximadamente diez días antes tos seca y disnea, sin presentar en esos momentos dolor precordial ni vómitos ni diarrea. Fue diagnosticado de probable Infarto Agudo de Miocardio anteroseptal evolucionado EAP (Edema Agudo de Pulmón). (folios 95 y 96). El 16.10.2004 el Hospital de la Vall d'Hebrón le diagnosticó de Infarto agudo de miocardio antero-lateral en fase subaguda, cardiopatía isquémica con fracción de eyección ventrículo izquierdo severamente deprimida, en fase dilatada, episodio de edema agudo de pulmón, insuficiencia mitral ligera-moderada, y hipertensión pulmonar moderada-severa. (Folio 101 y 102, testifical Sr. José , confesión Sr. Bruno ).
QUINTO.- En enero de 2004 se había realizado un informe de salud laboral del actor, que indica exploración general dentro de la normalidad, haciendo constar como hábitos el consumo de 20 cigarrillos diarios. No constan episodios cardíacos anteriores al referido en el hecho probado anterior. (Documental, folios 208 y 209, pericial médica).
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Matt, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Marco Antonio la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto a fin de que se declarase el carácter profesional o laboral de la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido en vía administrativa, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto , proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
"El día 13.9.2004, durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo, después de desayunar el actor se reincorporó a su actividad laboral, iniciando vómitos, malestar general y, sobre todo, dolor epigástrico muy intenso y seguido. Por este motivo fue trasladado a urgencias del Hospital de Palamós por sus compañeros de trabajo y su jefe, Sr. Bruno , siendo que la hora de ingreso fue a las 12'33 horas, y siendo atendido sin que se le practicara ningún ecocardiograma ni tampoco se midieron CPK, CPK-MB o troponinas (folios 90 y 91). Según consta en el alta los diagnósticos fueron de epigastrálgia por gastritis y/o gastroenteritis aguda. El mismo día 13.9.04, a las 20'09 horas, vuelve al mismo servicio de urgencias por no mejoría, siendo atendido por el mismo motivo, dolor urente y continuado, que calma parcialmente con Nolotil. Le dan de alta sin practicarle electrocardiograma ni tampoco CPK CPK-MB o troponinas (folios 93 y 94). El 15.10.2004, a las 15'50 horas ingresó nuevamente en urgencias del Hospital de Palamós y en el informe de alta se recoge textualmente: "hace 15 días aproximadamente estuvo aquí por cuadro de epigrastrálgia por dolor urente de 10 días de duración aproximadamente donde se le realizó una RX tórax que la informaron como normal. No se realiza en este momento electrocardiograma". Fue diagnosticado por primera vez de probable Infarto Agudo de Miocardio anteroseptal evolucionado EAP (Edema Agudo de Pulmón) (folios 95, 96 y 97), ingresándolo al Hospital de la Vall d'Hebrón. El 16.10.2004 el Hospital de la Vall d'Hebrón le diagnosticó de infarto agudo de miocardio anteroseptal lateral en fase subaguda, cardiopatía isquémica con fracción de eyección ventrículo izquierdo severamente deprimida en fase dilatada, episodio de edema agudo de pulmón, insuficiencia mitral ligera-moderada e hipertensión pulmonar moderada-severa (folios 101 y 102). El informe de alta del Hospital de Bellvitge de fecha 1.1.2005 señala que el paciente sufrió un Infarto Agudo de Miocardio anterolateral extenso en septiembre de 2004, ingresando en fase subaguda con insuficiencia cardiaca al Hospital de la Vall d'Hebrón (folios 106 y 106)".
Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
Con arreglo a la anterior doctrina debe ser rechazada la revisión que pretende el recurrente del hecho probado cuarto, toda vez que el mismo refleja fielmente el contenido de los distintos informes médicos aportados, sin que sea correcto pretender se supriman determinados extremos sin justificación alguna o incluir hechos negativos -como la falta de determinadas pruebas, que por otro lado ya se valora en la fundamentación jurídica de la sentencia- o dar por probado, sin más, que sufrió un infarto agudo de miocardio anterolateral extenso en septiembre de 2004 a partir de un informe del Hospital de Bellvitge que obra a los folios 105 y 106, cuando tal diagnóstico lo realizó por primera vez el Hospital de Palamós el 15.10.2004, tal como reconoce el propio recurrente. El informe emitido por el Hospital de la Vall d'Hebron de 16.10.2004, folios 101 y 102, no evidencia de manera clara y contundente que sufriera un infarto el 13.9.2004, en contra de lo que sostiene la parte actora, ya que tal aseveración no se contiene en ningún lugar del referido informe, pues el mismo se limita a recoger, como antecedentes referidos por el trabajador, el dolor epigástrico intenso el día 13.9.2004 y su evolución posterior y solo habla de infarto agudo de miocardio anterolateral reciente.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que cita, por entender que las dolencias que padece, por las que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, son derivadas de accidente laboral, ya que se manifestaron por primera vez el 13.9.2004 mientras estaba trabajando para la empresa demandada.
El artículo 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 el mismo precepto que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la materia, recogida entre otras en sentencia de 8 de marzo de 2005 , puede resumirse así: "la jurisprudencia de esta Sala, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus sentencias de 27 de diciembre de 1995 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero y 20 de marzo de 1997 14 de julio de 1997 11 de diciembre de 1997, 23 de enero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 18 de marzo de 1999 , es concluyente en el sentido de incardinar los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1 del actual artículo 115 . Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 . Se indica en ella que "el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba". En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trate del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba... destacando sin embargo que en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador "tendrán la consideración de accidente de trabajo..." dice el precepto. La presunción del artículo 84.3 -hoy 115.3 -, como ha tenido ocasión de indicar la Sala desde la antigua sentencia del 23 de marzo de 1968, reiterada entre otras en la del 9 de octubre de 1970 y mas recientemente y a vía de ejemplo del 22 de marzo de 1985, y 4 de noviembre de 1988, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la Sala en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular".
En el presente caso, según consta en los hechos probados de la sentencia, la primera vez que se le diagnosticó al actor un infarto agudo de miocardio fue el 15.10.2004, en que ingresó de urgencias en el Hospital de Palamós, sin constancia de que en el tiempo anterior a su ingreso estuviera trabajando. La causa del mismo fue presentar desde aproximadamente diez días antes tos seca y disnea, sin presentar entonces dolor precordial ni vómitos ni diarrea. Fue diagnosticado de probable infarto agudo de miocardio anteroseptal evolucionado EAP (edema agudo de pulmón). El mismo día 16.10.2004 el Hospital de la Vall d'Hebrón le diagnosticó de infarto agudo de miocardio anterolateral en fase subaguda, cardiopatía isquémica con fracción de eyección ventrículo izquierdo severamente deprimida en fase dilatada, episodio de edema agudo de pulmón, insuficiencia mitral ligera-moderada e hipertensión pulmonar moderada-severa.
El recurrente pretende ligar el infarto que sufrió el 15.10.2004 con la dolencia que presentó el 13.9.2004, es decir un mes antes, cuando -tal como se recoge en el hecho probado cuarto- después de desayunar se reincorporó a su actividad laboral, iniciando dolor abdominal y vómitos. Por ello fue trasladado a urgencias por sus compañeros de trabajo y su jefe, Sr. Bruno , siendo diagnosticado por el Hospital de Palamós de epigastralgia por gastritis vs. comienzo de GEA (gastroenteritis aguda), haciendo constar el servicio de urgencias que no manifiesta dolor torácico. El mismo día a las 20 horas vuelve al mismo servicio de urgencias por no mejoría, manifestando haber presentado molestias aproximadamente unos días antes, habiendo iniciado entonces, por prescripción de su médico de cabecera, tratamiento con Omeprazol (protector estomacal) que había dejado hacía una semana por no presentar molestias. Se le diagnóstico entonces una epigrastalgia, siendo tratando en urgencias con Almax, Ranitidina y Nolotil, mejorando clínicamente y siendo dado de alta con control en servicio digestivo para completar estudio.
La posibilidad de que las molestias gástricas que experimentó dicho día pudieran ser manifestación de un infarto de miocardio es una hipótesis formulada por los peritos propuestos por el actor, que la sentencia rechaza, por estimar más creíble la versión del perito de la Mutua Dr. Gironés y a la vista de los distintos informes médicos aportados, teniendo en cuenta: a) la existencia de factores de riesgo ya que el trabajador fumaba unos 20 cigarrillos al día, b) que la asistencia en el Hospital de Palamós de 13.9.2004 fue por un dolor abdominal no torácico, existiendo indicios de una epigrastalgia para la que se le prescribió la correspondiente medicación. Esta es la razón por la que, según la sentencia, no se le realizó un ecocardiograma; y c) que la primera vez que se habla de infarto es en 15.10.2004 (32 días después de las dos primeras visitas de urgencias de 134.9.2004) en la tercera visita al Hospital de Palamós. El infarto diagnosticado es de tipo anterior-superior, el cual debía haberse manifestado con molestias en tórax o brazo y no consta así en los partes de urgencias.
Por todo ello, al no poderse relacionar el infarto sufrido por el actor el 15.10.2004, cuando no consta estuviera trabajando, con las molestias gástricas que presentó el 13.9.2004 en tiempo y lugar de trabajo, no es posible reputar el referido infarto ni la patología cardiaca detectada a raíz del mismo como accidente de trabajo, ni es posible tampoco acudir a presunción alguna, ya que la prevista en el artículo 115.3 de la LGSS juega solo respecto de los accidentes en sentido amplio que comprende las patologías de aparición súbita y repentina -como el infarto de miocardio o el accidente vascular cerebral, por citar los supuestos más frecuentes- en tiempo y lugar de trabajo.
En consecuencia, al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia de 8 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 561/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Mutua Matt, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Bruno , confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
