Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 936/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3370/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 936/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100948
Encabezamiento
RSU 0003370/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00936/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3370/06
Sentencia nº 936/06-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero
Ilma. Sra.Dña. María Paz Vives Usano
En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3370/06 interpuesto por Dña. Lina , asistida por la Letrada Dña. Amalia Segarra Domínguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de MADRID, en los autos nº 750/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Paz Vives Usano.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 750/05 del Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Lina , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Total o Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiocho de Febrero de dos mil seis en los términos siguientes:
Quedebía desestimar la demanda interpuesta por Dña. Lina , en materia de SEGURIDAD SOCIAL (IPT o subsidiariamente IPP derivadas de enfermedad común), frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (INSS), y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); absolviendo a las codemandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Lina , nacida el 27/11/69, de profesión auxiliar de producción de confección, tuvo un accidente de tráfico no laboral el 14/09/03 y como consecuencia del mismo permaneció en situación de IT, quedándoles secuelas de aplastamiento de L1, por lo que, le propusieron para reconocimiento de Incapacidad Permanente. SEGUNDO. En el Informe, médico de síntesis de 06/04/05 -folios 38 a 41- se confirmó diagnóstico de aplastamiento L1 (70%), con limitación para actividades que supongan sobrecarga lumbar significativa, estableciendo como contingencia la de accidenteno laboral. TERCERO.- El EVI en su reunión de 09(05/05 elevó propuesta a la Dirección Provincial del INSS para que a la vista del anterior cuadro clínico residual, no le fuese reconocido grado alguno invalidante y así fue asumido por el ente gestor, que dictó Resolución denegatoria el 17/05/05, por entender que las lesiones no alcanzaban el suficiente grado de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO.- No conforme, la hoy demandante formuló escrito de reclamación previa el 29/06/O5, solicitando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Total o subsidiariamente una parcial, derivadas de accidente no laboral, lo que le fue de nuevo desestimado por Resolución del INSS de 05/08/05, previo Informe en dicho sentido del medico evaluador. QUINTO.- Se tiene por reproducido el Informe pericial médico privado de 05/10/05, que fue ratificado en el acto del juicio oral. SEXTO.- Para el supuesto de prosperar la demanda en alguna de sus dos pretensiones las bases reguladoras mensuales serían las de 742,59 euros para la IPT y la de 866,40 euros para la IPP.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Lina , asistida por la Letrada Dña. Amalia Segarra Domínguez, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante de producción de confección o, subsidiariamente en incapacidad permanente parcial. El fallo se fundamenta en la falta de entidad de las lesiones que sufre la demandante para ser constitutivas de cualquier grado de incapacidad permanente.
El recurso se formaliza en dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191-b de la LPL solicita la revisión de los hechos probados con apoyo en la prueba documental, en especial en la pericial médica practicada en el acto del juicio.
Pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia en el que se refiere que la actora sufre aplastamiento de vértebra, L1, a consecuencia de un accidente de tráfico. Ofrece redacción alternativa especificando las secuelas del referido accidente, de acuerdo con informes médicos oficiales obrantes en los folios 42 y ss y la pericial solicitada por la demandante, folios 83 a 85. El motivo no puede prosperar porque en lo esencial coinciden ambos informes, en los dos se especifica el aplastamiento de vértebra L1, que es el recogido en el hecho cuya modificación se pretende. El resto de las secuelas son consecuencias de esta lesión o carecen de relevancia a los efectos del reconocimiento de la invalidez solicitada.-
SEGUNDO.- El segundo motivo alega infracción del art. 137 de la LGSS , con correcto fundamento procesal. La recurrente argumenta la infracción alegada, manifestando su rechazo por la escasa fundamentación jurídica de la sentencia, lo mismo que puso de relieve en el motivo anterior la falta de especificación de las secuelas que la lesión que padece implican para su capacidad laboral. Considera que de acuerdo con el informe pericial, ratificado en el juicio es acreedora de una declaración de incapacidad permanente al reunir sus padecimientos las notas de objetivables, definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral.
El motivo no puede prosperar, es irrelevante que la demandante no fuera intervenida de su lesión, en los informes médicos no se rechaza la intervención quirúrgica, aunque no se considera urgente, lo esencial es que según el magistrado valorada la prueba practicada considera adecuado el criterio mantenido en la vía administrativa, no son consecutivas de ninguno de los grados de incapacidad solicitados. Se ha objetivado una limitación para la sobrecarga lumbar, en ambos informes, oficial y privado, sin que se haya probado, ni siquiera intentado, que la actividad laboral de la actora implique esa sobrecarga. En consecuencia debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Lina , asistida por la Letrada Dña. Amalia Segarra Domínguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiuno de los de MADRID, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil seis , en autos nº 750/05, en virtud de demanda formulada por Dña. Lina , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Total o Parcial, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3370-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
