Última revisión
01/02/2008
Sentencia Social Nº 936/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5909/2006 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 936/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101429
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 1 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 936/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2006 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAFITEX SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, interpuesta por Don Carlos Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa MAFITEX S.A. , absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa confirmación de la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de noviembre de 2005 "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Carlos Manuel , con D.N.I núm. NUM000 , prestó sus servicios en el ámbito de dirección y organización de la empresa "Mafitex, S.A.", dedicada a la actividad de "Textil y acabados de hilados y prendas", desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2001 (fecha en que fue despedido), con la categoría profesional de técnico auxiliar textil (hecho no discutido).
SEGUNDO.- El actor, durante su relación laboral, prestó servicios en el laboratorio, así como en la denominada "sala o cuarto de colores" y utilizó la máquina "foulard" y el "jigger" para la tintura; en la empresa demandada se utilizan colorantes, ácido acético, ácido fórmico, ácido oxálico, ácido sulfúrico, alcohol benzílico, amoniaco, sosa caústica, tintes y otros productos químicos relacionados en el Anexo II del informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo (diligencia para mejor proveer), que se da por reproducido.
TERCERO. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 2002 se declaró al actor en situación de Incapacidad Pennanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, desde el 18 de junio de 2002, reconociéndosele su derecho a percibir una pensión mensual de 722,84 euros, más las revalorizaciones a que hubiere lugar, con un total, incluidas éstas, de 735,23 euros; en la citada resolución se señaló que el actor presentaba hipoplasia moderada de médula ósea, con cierto grado de displasia medular interpuesta la reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de fecha 22 de octubre de 2002; el día 22 de noviembre de 2002, el actor interesó la revisión de la base reguladora, estimándose en parte por resolución de fecha 23 de enero de 2003, que fijó la base reguladora de la prestación de incapacidad reconocida en 16.901,94 euros.
CUARTO. - En fecha 31 de diciembre de 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba al actor, por agravación de su estado, en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, reconociéndole una pensión mensual de 1.126,5 euros; en la citada resolución se señala que el actor se halla afecto de un trastorno depresivo mayor, cronificado, de acusada intensidad sintomática y que las lesiones sobrevenidas con posterioridad al reconocimiento de la anterior declaración de incapacidad son derivadas de enfermedad común; por resolución de fecha 23 de febrero de 2005 se estimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior resolución y fijó la base reguladora mensual de la prestación en 1.207,28 euros; la última de las resoluciones citadas fue revisada de oficio, en fecha 14 de abril de 2005.
QUINTO. - La empresa demandada tenía concertada con la Mutua Universal la realización de las actividades preventivas que figuran en el documento número 1 aportado por la misma, que se da por reproducido; desde el aio 1999 al 2005 la citada Mutua ha elaborado los correspondientes informes sobre evaluación inicial de riesgos laborales en la empresa demandada, documentos 2 a 7 aportados por ésta.
SEXTO.- El personal del laboratorio de la empresa tiene un riesgo alto de inhalación de sustancias químicas por manipulación esporádica de ácidos fuertes, para realizar la operación de desmontado y no se dispone de campana de extracción (informe elaborado por el Servicio de Prevención, fechado el 13 de enero de 1999 (documento número 2 de la empresa demandada).
SÉPTIMO.- Una de las deficiencias detectadas en el puesto y zona de trabajo del actor es la inhalación de productos químicos en polvo en la operación de pesado y preparación de disoluciones, concretamente, en la sala de colores, la cual dispone de un techo muy bajo y de un sistema de extracción general insuficiente, encontrándose también el polvo en el suelo y en las estanterías donde se depositan los sacos de productos y en la máquina "foulard" existe riesgo de inhalación de polvo, siendo éste incontrolado, así como de inhalación de vapores de sustancias irritantes y corrosivas que se manipulan, corno la sosa caústica, siendo el riesgo indeterminado (informe del Servicio de Prevención de 14 de noviembre de 2001, documento número cuatro de la empresa); el riesgo se califica como "incontrolado" cuando se trata de un riesgo analizado y documentado anteriormente o existe información objetiva y las medidas de control son inexistentes, insuficientes o inadecuadas y que se califica como "indeterminado" cuando, tratándose de un riesgo no estudiado o analizado o no del que no se dispone información suficiente, requiere medición o estudio específico para tornar una decisión adecuada (informe elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa, en el mes de diciembre de 2000-documento número tres de la demandada);
OCTAVO. - La Mutua Universal elaboró un informe (documento número 8 de la empresa demandada) sobre evaluación inicial de riesgos por exposición a agentes
químicos en la fábrica de Sabadell de la empresa demandada, fechado en el mes de junio de 2002, en cuya página seis se sefiala que la magnitud del riesgo por exposición diaria a polvo (fracción inhalable) del puesto de trabajo correspondiente a "Operario de tintefoulard" es "No valorable", al estar por debajo del rango inferior de valoración
NOVENO.- El actor asistió, el día 26 de abril de 1999, a una sesión de formación de prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo impartida en la empresa, el día 5 de.octubre de 1999, a una sesión de formación de riesgos genéricos en la manipulación de cargas, el 8 de octubre de 1999 a una sesión de formación de riesgos genéricos en la manipulación de productos químicos y, finalmente, entre los meses de febrero y marzo de 1999 realizó un curso de formación textil de 20 horas presenciales; asimismo, el actor recibió formación general en materia de prevención de riesgos laborales,así como formación acerca de los riesgos habituales que pueden darse en el desempeño de su oficio en la empresa demandada en el año 2001 (documento número 15 de la empresa demandada).
DÉCIMO.- La empresa demandada compró, el día 15 de diciembre de 1998, una "campana cuatro colores" y un "extractor turbolar 315 diámetro 2700 metros cúbicos por metro"; también compró, en fechas 20 de julio y 20 de noviembre de 2000, cinco unidades de "mascarilla papel c/Valv. P3SL", con número de referencia 3M-8835; en fecha 20 de junio de 2001 compró veinticinco unidades de las mismas mascarillas; éstas, que forman parte del equipo de protección individual con referencia 3M- 883 5, son conformes con la Directiva del Consejo sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (89/686/CEE) y a la norma nacional que la transpone (En España, Real Decreto 1407/1992 ) (documentos números 11 a 14 de la empresa demandada).
UNDÉCIMO.- El 29 de mayo de 2001, el actor fue informado por la empresa de los riesgos para la seguridad y salud del trabajador en los puestos de trabajo correspondientes a los denominados "jigger"y "máquina foulard continua"; el día 5 de diciembre de 2000 el actor recibió unas botas "Ferro 42's como Equipo de Protección Individual, el día 23 de octubre de 2000 una máscara (documentos número 16 a 18 de la empresa demandada).
DUODÉCIMO.- El actor superó los reconocimientos médicos realizados periódicamente hasta el año 2000 por la "Mutua Universal"; en fecha 5 de marzo de 2001, la citada Mutua emitió informe en el que se consideraba al actor apto con limitaciones a no estar en contacto con sustancias químicas hasta nuevo dictamen médico, en el desarrollo habitual de su puesto de trabajo (documento 16 de la parte actora); en fecha 19 de octubre de 2001, la citada Mutua emitió un escrito en el que se hacía constar que el actor no debía exponerse a tóxicos medulares que pudieran agravar sus alteraciones analíticas (documento número 17 del actor).
DECIMOTERCERO.- El día 15 de abril de 2002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que se hicieron constar las conclusiones de los distintos estudios elaborados por el Servicio de Prevención de la empresa demandada,así como los confeccionados por el Hospital "Vall d'Hebrón"; en el citado informe se recogieron las deficiencias en cuanto al puesto y zona de trabajo donde prestaba servicios el actor (punto número 3 de los hechos constatados, que se da por reproducido) y se requirió a la empresa para que las subsanara en plazos ciertos para cada una de ellas (consta como documento número 24 de la empresa demandada y su contenido se da por reproducido íntegramente).
DECIMOCUARTO.- El día 7 de mayo de 2003 se emitió informe por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo Industria Comercio y Tunsmo de la Generalitat de Cataluña, el cual concluyó que no se podía establecer una relación causa- efecto entre la afección padecida por el actor y la exposición a los productos químicos existentes en la empresa demandada, durante su relación laboral, así como que, en cuanto al resultado de la muestreo de polvo, efectuado en las operaciones de pesaje y dosificación de colorantes, no se puede concluir taxativamente sobre la posibilidad o no de efectos crónicos en la salud, dadas las bajas concentraciones medidas, atendida la diversidad de colores empleados, las diferentes composiciones de éstos y la inexistencia de valores límites ambientales (diligencia para mejor proveer).
DECIMOQUINTO.- El día 20 de julio de 2005, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió otro informe, recogiendo el confeccionado por el Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo (documento número 1 del actor).
DECIMOSEXTO.- En fecha 11 de abril de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, en los autos número 537/04 , por la que se estimó en parte la demanda presentada por Don Carlos Manuel contra la empresa "Mafitex, SA)', en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 60.000 euros; la empresa demandada anunció recurso de suplicación contra la citada sentencia en fecha 17 de mayo de 2005 y lo interpuso en fecha 22 de junio de 2005 , siendo impugnado por el actor y, remitidos los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recibidos el 16 de diciembre de 2005 , se hallan pendiente de resolución.
DECIMOSÉPTIMO.- El día 27 de mayo de 2005, el actor presentó un escrito de iniciación de actuaciones ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que solicitaba que se declarara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dictándose resolución, tras los trámites preceptivos, en fecha 8 de septiembre de 2005, por la que se denegaba la petición, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor; interpuesta por éste la reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de 14 de noviembre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Carlos Manuel recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Sabadell en fecha 29/3/06 que, desestimando la demanda presentada por el ahora recurrente, absolvía a las partes demandadas, I.N.S.S. y Mafitex S.A., de las peticiones contenidas en dicha demanda y dirigidas a la imposición a la empresa demandada, "de un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido, con efectos desde el 22/7/02 impugnando la resolución dictada por el I.N. S.S. en fecha 8/9/05 por la que se desestima la reclamación previa interpuesta en solicitud del recargo del 50% por falta de medidas en las prestaciones que deba recibir el trabajador Carlos Manuel ...". La sentencia desestima la demanda por considerar, esencialmente, que "no existe relación de causalidad adecuada entre las dolencias padecidas por el actor y la actuación empresarial incumplidora, ante la existencia de conclusiones médicas contradictorias sobre la etiología de la enfermedad padecida por el actor...".
SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de la relación de hechos probados para, en concreto, modificar los apartados segundo, tercero, quinto, séptimo, décimo, décimo-cuarto, y para, asimismo, incorporar un nuevo apartado a dicha relación en la que figuraría con el ordinal décimo-octavo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En relación al apartado segundo solicita el recurrente la incorporación de un nuevo párrafo en el que se indicaría que "los productos que utilizaba el Sr. Carlos Manuel son sustancias todas ellas con elevado grado de riesgo para la salud de los trabajadores, habiéndose informado por los Servicios Médicos de la Mutua que en el normal desarrollo de su trabajo como ayudante de tintorero se utilizaban tóxicos medulares que agravaban sus alteraciones analíticas de la hematológica, extremos que constan en la declaración de la Entidad Gestora al determinar que la enfermedad del Sr. Carlos Manuel está comprendida en el vigente cuadro de enfermedades profesionales". La adición se pretende en base también a los documentos obrantes en los folios nº. 100, 101, 134, 349, 369, 1.271 y 1.280 de las actuaciones. La modificación no puede ser aceptada en la medida en que obran en el expediente, tal y como se señala en la sentencia, informes médicos y técnicos que concluyen contradictoriamente sobre, incluso, la propia etiología de la enfermedad del trabajador y la presencia o no de elementos determinantes de esa enfermedad en el puesto de trabajo del trabajador recurrente que son expresamente señalados en el apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos. No podemos sino recordar que la competencia para valorar la prueba practicada en las actuaciones es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia y solo la constatación de un error en la valoración de la prueba claro o, y en otros términos, prácticamente indiscutible imputable al propio órgano judicial autoriza a la Sala, y en la resolución del correspondiente recurso de suplicación, a intervenir al efecto para corregir tal error. En el presente caso la valoración de la prueba se extiende a informes que resultan, como apunta el órgano judicial de instancia, contradictorios en sus conclusiones sobre dichas cuestiones, lo que impide reconocer la existencia de un error como el mencionado que no pueda, recordemos, prácticamente discutirse. Lo que obliga a desestimar la petición de modificación de la relación de hechos de referencia.
TERCERO.- Insta a continuación el recurrente la modificación del apartado tercero de la relación de hechos de la sentencia en el que se indica que "la enfermedad profesional del Sr. Carlos Manuel se contrae con ocasión y motivo del desarrollo de su puesto de trabajo de Ayudante de Tintorero en la empresa Mafitex por utilización de colorantes y otros productos químicos sin que en todas las pruebas analíticas efectuadas desde 1.993 a 1.999 presentara anomalía alguna". Cita también el recurrente para apoyar su petición el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 100, 101 y 1.347 de las actuaciones. La respuesta no puede ser otra y distinta a la ofrecida en el apartado anterior en cuanto afecta de hecho a unos mismos documentos y una misma realidad cual es la de los elementos presentes en el puesto de trabajo del recurrente y a la etiología de la enfermedad que el mismo presenta. Y la misma debe aplicarse a la modificación fáctica que se propone en último lugar por el recurrente que pasaría por la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación que figuraría con el ordinal décimo-octavo y que alude a los mismos hechos, esto es, al origen de la enfermedad que el mismo sufre.
CUARTO.- La respuesta que ha de darse a la tercera petición de revisión de la relación de hechos de la sentencia, la que se refiere al apartado tercero de dicha relación, ha de tener también idéntica respuesta en cuanto que se refiere a la misma cuestión citada y planteada en relación a la etiología de la enfermedad. Solicita el recurrente que se añada un párrafo a dicho apartado en el que se indicaría que "la enfermedad profesional del Sr. Carlos Manuel se contrae con ocasión y motivo del desarrollo de su puesto de trabajo de Ayudante de tintorero en la empresa Mafitex por la utilización de colorantes y otros productos químicos sin que en todas las pruebas analíticas efectuadas desde 1993 a 1999 presentara anomalía alguna". La referencia a los mismos documentos a los que remitían las peticiones anteriores de modificación de la relación de hechos, los que obran en el expediente con el nº. 100, 101 y 1.347 de las actuaciones, no puede sino recibir, como hemos anticipado, la misma respuesta dada a dichas peticiones.
QUINTO.- La siguiente modificación fáctica propuesta por el recurrente pasaría por incorporar un nuevo párrafo al ordinal quinto de la relación de hechos. En el mismo se indicaría que "a pesar de tener conocimiento de las deficiencias y riesgos señaladas en el informe de la mutua Universal desde enero de 1999 por inhalación de productos químicos por la presencia de polvo, por la emisión de humos, por las deficiencias del sistema de extracción de la sala de colores, por la falta de utilización de mascarillas, la empresa Mafitex no corrigió las citadas deficiencias hasta el año 2002 cuando el Sr. Carlos Manuel ya había contraído la enfermedad profesional y no prestaba sus servicios en la empresa por haber sido despedido". Tampoco esta petición puede ser atendida en la medida en que la existencia de las deficiencias aludidas por el recurrente en el sistema de extracción general de la sala de colores aparece ya recogida en la relación de hechos de la sentencia; aparece, en concreto, en el apartado séptimo y décimo- tercero de dicha relación. La modificación resultaría, en consecuencia, redundante y por ello su recepción resulta innecesaria. Lo que provoca la decisión desestimatoria antes aludida.
SEXTO.- Solicita el recurrente a continuación, dentro de este mismo motivo de recurso, la modificación del apartado séptimo de la relación de hechos de la sentencia. La modificación pasaría igualmente por la incorporación de dos nuevos párrafos en los que se indicaría que "en la nave existía una gran cantidad de humos siendo insuficiente el sistema de ventilación natural de la nave, no funcionando debidamente las campanas extractoras hasta el año 2002" y que "el estado de la instalación era deficiente existiendo riesgos derivados de la falta de orden y limpieza, existiendo en el suelo residuos de sustancias peligrosas y demás productos que pueden contaminar". La respuesta ha de ser la misma que la ofrecida en respuesta a la petición anterior y en cuanto se remite a deficiencias de las instalaciones de la empresa que, y de modo más o menos general, ya registra la resolución impugnada en su relación de hechos probados. La modificación resultaría innecesaria por redundante y la misma ha de ser rechazada.
SÉPTIMO.- La siguiente modificación de la relación de hechos de la sentencia solicitada por el recurrente se refiere al apartado décimo de dicha relación. En el mismo se indica que "la empresa demandada compró el día 15/12/98 una "campana de cuatro colores" y un "extractor turbolar 315 diámetro 2.700 metros cúbicos por metro"; también compró, en fechas 20 de julio y 20 de noviembre de 2000, cinco unidades de "mascarilla papel c/Valv. P3SL", con número de referencia 3M-8835; en fecha 20/6/01 compró veinticinco unidades de las mismas mascarillas; éstas, que forman parte del equipo de protección individual con referencia 3M-8835, son conformes con la Directiva del Consejo sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (89/686/CEE) y a la norma nacional que la transpone (en España, RD 1407/1992) (documentos números 11 a 14 de la empresa demandada)". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "el funcionamiento de la campana de colores y extractores comprado en 1998 era totalmente insuficiente por lo que existía un gran riesgo de inhalación de polvos por los colorantes presentes en el ambiente que se utilizaban en las operaciones de pesado, no habiéndose subsanado las citadas deficiencias hasta el año 2002. El Sr. Carlos Manuel trabajó en la empresa Mafitex desde 1993 al 20 de julio de 2000 sin ningún tipo de protección respiratoria ya que según las hojas de recibo de los EPI se entregaron en la citada fecha, entregándose anteriormente solo botas y guantes, según recibos EPI. Las citadas mascarillas de papel, que no era mascarilla autofiltrante, exigidas según la Norma Europea EN 149 l FFP3, por las autoridades laborales, tenían asimismo un deficiente estado de conservación y no están protegidas de la contaminación general". Tampoco esta petición puede ser estimada. Ha de observarse, de un lado, que en el recurso no se imputa error alguno en la determinación de circunstancias que registra el citado aparado. De otro lado las insuficiencias del sistema de ventilación ya aparecen, como hemos indicado, recogidas en la relación de hechos de la sentencia resultando por ello las referencias fácticas de esta modificación redundantes e innecesarias. Y, finalmente, que la existencia o inexistencia de una obligación legal no ha de encontrar una ubicación adecuada en la relación de hechos de la resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L .. La petición de modificación de referencia ha de ser, por todo lo expuesto, desestimada.
OCTAVO.- Insta finalmente el recurrente la modificación del apartado décimo-cuarto de la relación de hechos y para que se incorpore un nuevo apartado al mismo en el que se indicaría que "los informes confeccionados tanto por la Inspección de Trabajo como por el Centre de Seguretat i Condiciones de Salut en el Treball fueron confeccionados a posteriori de contraer la enfermedad profesional el Sr. Carlos Manuel , cuando ya se habían corregido algunos riesgos señalados en los Informes de la Mutua y en base a fichas técnicas ofrecidas por la empresa en los años 2002 y 2003 cuando ya se habían efectuado las denuncias". Remite a una circunstancia, el carácter temporal de dos acontecimientos, cuyo establecimiento es obviamente el resultado de una valoración fáctica antes que una descripción de acontecimientos en sí misma cuya ubicación en la relación de hechos de la resolución impugnada por ello, y por la misma razón expuesta en el apartado anterior de esta resolución, la remisión a las determinaciones del art. 97 de la L.P.L ., resulta inadecuada.
NOVENO.- Denuncia finalmente el recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que considera una infracción del 123 de la Ley General de la Seguridad Social puesto el mismo en relación con los arts. 25 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, 43 y 45 de la Orden Ministerial de 9/5/62 y 11 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9/3/71. Ampara su petición en las circunstancias de hecho cuya incorporación a la relación de hechos probados había solicitado y que, sin embargo, la Sala no ha podido aceptar. La presencia de tóxicos medulares en su puesto de trabajo de la empresa demandada y la determinación de los mismos como desencadenantes de su enfermedad no son circunstancias que podamos reconocer como acreditadas en las actuaciones. Y defiende que sobre esta base ha de reconocerse la relación de causalidad que vincula las condiciones de su puesto de trabajo, los incumplimientos empresariales reconocidos por la sentencia y su enfermedad.
DECIMO.- El motivo de recurso no puede ser, entendemos, estimado a la vista de la relación de hechos probados de la sentencia que descarta precisamente la existencia de la citada vinculación. Debemos recordar en este punto que las prestaciones de Seguridad Social que traigan su causa de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional pueden ser incrementadas de acuerdo con lo previsto en el art. 123 de la L.G.S.S . cuando en el accidente de trabajo o en el desarrollo de la enfermedad profesional en cuestión se haya producido o concurra una infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo que resulten aplicables al caso. Es un recargo que, según la gravedad de la infracción, puede variar de un 30 a un 50% del importe de la prestación siendo su pago siempre a cargo del empresario. Una doctrina jurisprudencial reiterada ha podido, sin embargo, matizar tal exigencia requiriendo la existencia de algún tipo de culpa o negligencia por parte del empresario y, finalmente, requiriendo igualmente la existencia de una relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo producida y el accidente o enfermedad (v. entre otras STS 8/6/87, R.J. 4142 o STSJ Cataluña 30/4/99, A.S. 5859 ). Ha podido así descartarse su imposición por el mero hecho de que se hayan omitido los dispositivos de precaución reglamentarios o de que se hayan inobservado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, exigiéndose antes, y al contrario, que el accidente o enfermedad se produzca precisamente por tales incumplimientos (v. en tal sentido STSJ País Vasco 26/1/99, A.S. 2860). E igualmente ha podido descartarse incluso la concurrencia de dicha relación de causalidad o del nexo causal citado cuando, y pese a la presencia de los citados incumplimientos, es la imprudencia del trabajador la causante del accidente (v. entre otras STSJ Cataluña 21/6/99, A.S. 2426). Desde otra perspectiva ha podido decirse que tal ruptura del nexo causal por una actuación imprudente del trabajador exigiría, por un lado, que el trabajador hubiera incumplido de forma negligente obligaciones en materia de seguridad que le fueran exigibles y, por otro, que se pueda afirmar que el cumplimiento de dichas obligaciones hubiere evitado el accidente (STS 6/5/98, R.J. 4096 ). La aplicación de estos criterios doctrinales al caso enjuiciado nos obliga a negar que concurra en el caso, siempre de acuerdo con el registro de hechos probados desde el que inevitablemente, debemos partir al efectuar el análisis legal que se nos propone, el imprescindible nexo causal que debe existir entre la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que se declaran producidas y el accidente. Y es que, debemos insistir, no se reconoce como acreditado el vínculo entre los productos presentes en el puesto o puestos de trabajo desempeñados por el trabajador y la enfermedad que el mismo desarrolla. Recordemos como la sentencia descarta dicha vinculación a la vista de informes médicos y técnicos obrantes en las actuaciones que rechazan la existencia de evidencia científica que permita determinar que los productos en cuestión presentes en su puesto de trabajo tengan una acción medular que pudiera haber determinado el desarrollo de su enfermedad. Conforme a tales planteamientos fácticos que constituye el presupuesto principal o previo de la pretensión del trabajador, hemos de concluir, como concluye el Magistrado de instancia, en que no concurre en el caso enjuiciado aquella exigencia de un nexo preciso de causalidad entre la infracción de las medidas de seguridad y el accidente de trabajo en cuestión; nexo que como recordábamos en nuestra sentencia de 28/6/00 (Ponente Ilmo. Sr. Matías Colino) debe en todo caso quedar suficientemente "aclarado" en las actuaciones. Ha de negarse así la existencia de aquel nexo de causalidad entre la falta de medidas de seguridad producida en el caso y la enfermedad del trabajador. No podemos dejar de aludir a que otro análisis del caso es efectuado tanto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sabadell de 11/4/05 dictada en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 537/04 confirmada por la de esta Sala de 15/6/07 . No podemos sino apuntar a tal efecto que el contenido de la relación de hechos probados de la resolución allí examinada es distinto y contrario al que aquí se examina y que, en consecuencia, las consecuencias que se extraen del mismo y que implican, como ha podido observarse, la adopción de distintos y también contrarios criterios legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de los de Sabadell en fecha 29 de marzo de 2006 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 31/06, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

