Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 936/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2010 de 15 de Diciembre de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 936/2010
Núm. Cendoj: 50297340012010100871
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00936/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100867
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000867 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000553 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007
Abogado/a: Rollo número: 867/2010
Sentencia número: 936/2010
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a quince de diciembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 867 de 2010 (Autos núm. 553/2009), interpuestos por la parte demandante Herminio y por la parte demandada MC MUTUAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 16 de junio de 2010 ; siendo codemandados AYUNTAMIENTO DE DAROCA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Herminio , contra MC MUTUAL y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 16 de junio de 2010 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Herminio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MC MUTUAL, el Ayuntamiento de Daroca y el Servicio Aragonés de Salud, DEBO DECLARAR Y DECLARO al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial 2ª albañil, derivada la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al abono mensual de una pensión del 75% de su base reguladora, que en cómputo anual es de 17.496,02 € euros, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a los codemandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a la Mutua MC MUTUAL al abono de la referida prestación, y ello sin perjuicio de la responsabilidad residual que corresponde al INSS Y TGSS, DESESTIMANDO el resto de pretensiones formuladas en demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El demandante D. Herminio , cuyas demás circunstancias personales obran en los autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha de 06/08/2007 y agotado el plazo máximo de dicha situación se inició expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 16/02/2009 en el que se hizo constar como cuadro clínico residual el de 'Cardiopatía Isquémica. IAM posteroinferior en agosto de 2007. Enfermedad de dos vasos coronarios tratada con revascularización quirúrgica', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Refiere disnea de mediados-grandes esfuerzos, episodios de dolor torácico en relación con movimientos de EESS' dictándose resolución de fecha de 23/02/2009 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se declaraba al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al abono de una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1.65,40 € y efectos económicos de 19/02/2009. Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común o de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, solicitud que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza de 11/05/2009.
SEGUNDO.- El demandante, de 57 años de edad y de profesión oficial 2ª albañil, con antecedentes de hipercolesterolemia, HTA, DM no insulinodependiente y tabaquismo, se encontraba realizando sobre las 17 horas del día tres de agosto de 2007 por cuenta del Ayuntamiento de Daroca, el cual en aquella fecha tenía entonces cubiertos los riesgos profesionales y comunes con la Mutua MC Mutual, labores de limpieza del pozo de un manantial consistentes en ir sacando del mismo cubos con tierra de unos 30 kg de peso y que cargaba un compañero, cuando comenzó a sentirse mal, presentando sudoración fría, malestar general y molestias a nivel de boca del estómago, sintomatología que mejoraba con el cambio de temperatura cuando salía del pozo. Una vez finalizada la jornada laboral y en su domicilio, dado que la sintomatología lejos de remitir aumentaba, se trasladó al servicio de urgencias del Centro de Salud de Daroca donde se le diagnosticó de IAM. Ingresado en UCI del HUMS de Zaragoza se realizó coronografía que confirmó la existencia de enfermedad coronaria de dos vasos, intentándose intervencionismo percutáneo que no resultó posible, por lo que en fecha de 24/08/2007 se realizó cirugía de revascularización miocardiaca con buena evolución en el postoperatorio, sin presentar angina o insuficiencia cardiaca ni arritmia. Tras la intervención presenta dolor torácico de tipo mecánico al caminar. Practicada prueba de esfuerzo el 03/12/2009 suspendida a los tres minutos a petición del paciente por referir cansancio y disnea, clínicamente positiva pero eléctricamente negativa para la escasa carga soportada (no se alcanzó FC submáxima) y en la que se apreció una baja capacidad funcional. Practicado Eco- Dopler el 09/12/2009 se aprecia una FE de 57%. Presenta igualmente trastorno adaptativo con clínica de ansiedad e insomnio
TERCERO.- Por resolución del IASS de fecha de 01/04/2008 se reconoció al demandante un grado de minusvalía del 45% por presentar una discapacidad del 42% por padecer una enfermedad del aparato circulatorio por infarto de miocardio de etiología vascular y una hipoacusia severa por alteración sensorial de etiología idiomática, más tres puntos de factores sociales complementarios.
CUARTO.- La base reguladora correspondiente a la contingencia profesional del demandante es de 17.496,02 € anuales, dándose por reproducido el certificado empresarial de salarios para contingencias profesionales del demandante'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandada MC MUTUAL y por la parte demandante, siendo impugnados dichos escritos por el INSS y el recurso de MC MUTUAL también por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso del demandante la revisión del Hecho Probado Primero, con apoyo probatorio en la documental que señala. Revisión innecesaria por cuanto el relato de la sentencia no hace sino referirse a la Resolución del INSS impugnada en la litis, y sólo una defectuosa transcripción lleva a omitir que la contingencia por la que la Gestora declaró la incapacidad permanente total del demandante fue la de enfermedad común, y la base reguladora de 1265'40 €, tal como se expone en el recurso, datos que implícitamente se asumen como correctos en la sentencia, y por tanto no es necesaria la revisión del relato.
SEGUNDO.- Por igual vía procesal interesa el mismo recurso la revisión del Hecho Cuarto, sobre cuantía de la base reguladora, modificación que tampoco procede porque la base reguladora de las prestaciones es un concepto jurídico, no fáctico, y su cuantía la pertinente según las bases de cotización del beneficiario y la aplicación de las normas jurídicas que la regulan. Su consignación en los Hechos Probados, aunque se hace ordinariamente en las sentencias, no determina la cuantía, queen la fundamentación jurídica puede corregirse si procede.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso del demandante infracción de lo dispuesto en el art. 137 .1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo que sus acreditadas limitaciones constituyen una situación de incapacidad absoluta, y no total.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho por el juzgador de forma razonable, acogiendo el parecer médico que le ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere que el interesado se halla imposibilitado para las tareas esenciales de todo trabajo, pues no se ha demostrado la existencia de limitaciones que le impidan realizar trabajaos sedentarios, carentes de esfuerzo físico o fuerte estrés.
CUARTO.- Denuncia también el recurrente infracción de la Disp. Adicional Undécima del R. Decreto 4/1998, de 9 de enero, y del art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22.6.1956 , en relación con la fecha del hecho causante de la prestación y el cálculo de la base reguladora de la pensión.
Dispone el art. 60 .2 del Decreto de 22.6.1956 : 'El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba una retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas:.. 2ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa: a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año. b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual....f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el coeficiente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual compatible. A estos efectos el periodo realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año'.
Respecto a la base reguladora de la pensión, ha de aplicarse para su cálculo lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, teniendo en cuenta la Disp. Adic. Undécima del R. Decreto 4/98, de 9 de enero , que modifica el anterior índice multiplicador en la forma siguiente: 'A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda' ( Sentencias de esta Sala nº 901/99, de 11 de octubre , y la de 11.6.2001 , r. 431-01).
Como norma general, la fecha del hecho causante de la prestación litigiosa, por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es aquella en que las lesiones aparecieron 'fijadas como definitivas e invalidantes', que puede no coincidir con la fecha de emisión del dictamen de la Unidad o Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS. Así se expresa la STS de 28.9.2008, r. 3242/07 : 'la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de la Invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes' (en igual sentido, STS de 14.4.2010, r. 1813/09 ).
Además, a otros efectos, es determinante la fecha del accidente, y no la del hecho causante de la prestación de incapacidad: 'la noción de hecho causante -dice la STS de 19.1.2009 - que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirve para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad'.
Y lo mismo ocurre respecto a la determinación del salario computable para fijar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, para lo que no es relevante la fecha del hecho causante de la prestación, ni tampoco la fecha de sus efectos económicos, sino la de ocurrencia del accidente. Basta al efecto con observar el tenor literal del art. 60 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo , antes expuesto, que en este punto no se modifica por el R. Decreto 4/98 , y que se remite, repetidamente, al sueldo 'que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente' o al 'periodo realmente trabajado... retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro'.
Pretende el recurrente computar, como si de salario se tratara, las bases de cotización del año anterior al dictamen del EVI, por cuanto en ese periodo, de incapacidad temporal, no existieron salarios sino el subsidio correspondiente, alejándose así el Motivo de la literalidad misma de los preceptos que denuncia como infringidos. El Motivo se desestima.
QUINTO.- Finalmente y con el mismo amparo procesal, denuncia el recurso del demandante infracción del art. 115 .2 f) de la LGSS , alegando que la sentencia no ha valorado las dolencias del trabajador anteriores al accidente, afectadas por éste. En el Motivo no se funda adecuadamente la pretensión, que presumiblemente consiste en considerar esa patología agravada como determinante de incapacidad absoluta. La sentencia, sin embargo, declara probado el conjunto de limitaciones sufridas por el demandante en la fecha del dictamen del EVI y las acreditadas en el juicio, llegando a la conclusión de que, tanto las directamente causadas por el accidente cardiaco como las anteriores a éste, permiten el desarrollo de actividades laborales sedentarias. El Motivo se desestima.
SEXTO.- La Mutua codemandada recurre también la sentencia denunciando, al amparo del art. 191 c) de la LPL , que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 115 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la contingencia que origina la prestación no es profesional sino de enfermedad común, por la naturaleza de la patología y porque la incapacidad temporal precedente fue declarada por enfermedad común.
El Motivo no puede acogerse de un lado, porque no existe vinculación alguna en este proceso y sentencia a pronunciamiento jurisdiccional firme anterior, pues la contingencia de incapacidad temporal que siguió a la crisis cardiaca no llegó a ser enjuiciada.
Por otro lado, como recuerda la STS de 20-10-2009, rcud. 1810/08 , reiterando constante jurisprudencia, 'la presunción del art. 84.3 de la LGSS de 1974, hoy 115 .3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'. Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del ap. e) del art. 115 de la LGSS . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa, estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo, aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo'.
Doctrina plenamente aplicable al caso enjuiciado, en el que se ha declarado probado que el trabajador, con patología coronaria preexistente, sufrió una crisis cardiaca que comenzó cuando se hallaba trabajando, el 3.8.2007, a las 17 horas, en labores de limpieza del pozo de un manantial, sacando cubos de tierra de unos 30 kgs. de peso, lo cual, como dice la sentencia impugnada, pudo constituir un factor desencadenante del infarto, lo que conduce sin lugar a dudas a la conclusión impugnada.
Por imperativos legales (arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso de la Mutua, en su dimensión normada, deben ser impuestas a la recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en ambos recursos, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación seguidos con el nº 867 de 2010, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas por su recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público
Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
