Sentencia Social Nº 936/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 936/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 936/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100869


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20130005709

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 720/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 424/2013

Recurrente: Roman

Representante: Roman

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y HELICOPTEROS SANITARIOS S.A.

Representante: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 12 de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 936/14

En el recurso de Suplicación interpuesto por Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Roman sobre despido-tutela derechos fundamentales siendo demandado Helicópteros Sanitarios S.A y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.-D. Roman (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para Helicópteros Sanitarios S.L. (CIF A 29249158) desde el 22 de Enero de 2013 con la categoría profesional de Director y prestando servicios como Director de Organización y Recursos Humanos, a jornada completa y con un salario diario de 193,12 euros que incluye parte proporcional de pagas extraordinarias y salario en especie de periodicidad anual por un seguro médico (489 euros anuales).

II.-La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo indefinido ordinario, cuyo contenido obra en los folios 194 y 195, que se dan por reproducidos, y que se sustentó en la oferta de trabajo de fecha 30 de Noviembre de 2012 cuyo contenido obra en los folios 441 a 443 y se da por reproducido. La celebración del contrato tuvo su origen en el anuncio publicado en 'infojobs' el 16 de Octubre de 2012, que consta en el folio 421 del procedimiento y se da por reproducido.

III.- Las partes acordaron una retribución de 70.000 euros brutos anuales para todo el año 2013, revalorizables en el incremento del IPC operado de 1 de Enero a 31 de Diciembre y una retribución bruta variable a establecer durante el año 2013.

IV.-El 5 de Abril de 2013 la empresa entregó al trabajador comunicación escrita con el siguiente contenido 'La Dirección de esta Empresa debido al no entendimiento entre usted y la misma y la consecuente falta de confianza producida, ha decidido proceder a su despido de manera inmediata. Le comunicamos que se encuentra a su disposición desde este momento la correspondiente liquidación y finiquito por los conceptos devengados por usted hasta la fecha de extinción de este contrato.' D. Roman recibió el 5 de Abril de 2013 cheque por importe de 2.603,68 euros en concepto de liquidación y finiquito, correspondiendo 1582,19 euros a la indemnización.

V.-D. Roman recibía instrucciones de D. Doroteo (consejero ejecutivo) y Dña. Candelaria (presidenta y consejera delegada), y a ellos reportaba.

VI.-D. Roman y Dña. Maribel (directora del departamento de control de calidad) se enviaron los correos electrónicos obrantes en los folios 426 a 430, cuyo contenido se da por reproducido.

VII.-D. Roman , D. Doroteo y Dña. Candelaria se remitieron los correos electrónicos obrantes en los folios 215 a 264, 432 a 440 y 549 a 572, cuyo contenido se da por reproducido.

VIII.-El trabajador no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

IX.-El 2 de Mayo de 2013 el trabajador presentó la papeleta de conciliación y el 16 de Mayo de 2.013 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

X.-El 16 de Mayo de 2.013 se interpuso la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, a razón de 193,12 € diarios, o al abono de la diferencia entre la indemnización percibida (1582,19 €) y la fijada (1593,24 €), la cual asciende a la suma de 11,05 €; absolviendo a la empresa demandada de las demás peticiones formuladas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando los siete primeros motivos, todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar como antigüedad del actor la de 12 noviembre 2012 y como salario la cantidad de dos 246,57 € diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; B) Adición al hecho probado segundo de un párrafo del siguiente tenor literal: 'Las partes acordaron que el puesto de trabajo de Don Roman sería el de Director de Organización y Recursos Humanos reportando directamente al Consejero Ejecutivo de la empresa Don Doroteo . Tendría bajo su responsabilidad el control, dirección y cumplimiento de los objetivos de todos los directores de la empresa. Sería responsable igualmente del área de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica. Estaría a plena disposición del Consejo de Administración en aquellos asuntos en los que se requiera opinión'; C) Adición al hecho probado séptimo del texto que figura en el escrito de formalización del recurso y que aquí damos expresamente por reproducido, en virtud del cual se reseña el contenido de los correos electrónicos a que se hace mención en el indicado hecho probado de la sentencia; D) Adición al hecho probado quinto de un texto del siguiente tenor literal: 'Una de esas instrucciones fue que respecto de los contratos de los comerciales Ricardo , Juan María , Daniel , Jenaro y Secundino , le informara de cuales podrían ser los campos susceptibles de ser eliminados o modificados de sus contratos. El Sr. Roman recibió también la distribución de transmitir a quien se queje, se lamente o se siente incómodo, que la empresa no pondrá ningún inconveniente en aceptar su renuncia voluntaria al puesto de trabajo'; E) Adición al hecho probado cuarto de un párrafo del siguiente tenor literal: 'No consta que a la fecha del juicio el trabajador haya cobrado dicho cheque, ni que la empresa le haya transferido el dinero por el importe del mismo a su cuenta corriente. La empresa no reiteró el ofrecimiento en el acto de conciliación'; F) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'El trabajador previamente a ser contratado por Helicópteros Sanitarios S.A. trabajó para Page Personnel desde el 16 junio 2011 y hasta el 21 enero 2013, día en que causó baja voluntaria en dicha empresa, con un sueldo bruto de 7500 € mensuales. Tras su contratación solicitó plaza escolar para su hijo Belarmino en el colegio Isdabe de Marbella, en fecha 20 marzo 2013, para lo que presentó un documento que la señora Candelaria , Presidente de la compañía, le firmó para acreditar que el señor Roman era trabajador de la empresa. El 5 abril 2013, día en el que fue despedido, comenzaba el arrendamiento de su nuevo domicilio familiar en Marbella. Desde el 16 febrero 2013 Ricardo y su esposa Ángela venían sometiéndose a pruebas diagnósticas y tratamientos encaminados a la fecundación in vitro de esta para lograr un embarazo, cuyo pago se realizó en la cantidad de 2910 € el 24 mayo 2013, una vez despedido el señor Roman '; y G) Adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: 'Que la decisión de despido se adoptó habiendo accedido la empresa previamente al correo del trabajador de modo ilícito e incumpliendo las garantías legales al respecto'.

Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado A), pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico, esto es que el inicio de la relación laboral entre las partes se produjo con fecha 12 noviembre 2012 y que el salario del actor ascendía a la cantidad de 246,57 € diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias; siendo de resaltar que tanto del contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 194 y 195 de los autos), como de la oferta de trabajo realizada al actor (folios 191 a 193 de los autos) y de los recibos de salarios del mismo (folios 199 a 206 de los autos) se desprende con absoluta certeza que el inicio de la relación laboral se produjo en la fecha indicada en la sentencia (22 enero 2013 ) y que el salario del actor ascendía a la cantidad de 70.000 € brutos anuales, por lo que no puede tenerse en cuenta ni la antigüedad solicitada por el recurrente, ya que las negociaciones previas mantenidas entre las partes para fijar los términos del contrato de trabajo no pueden considerarse en modo alguno como un periodo efectivo de prestación de servicios (de hecho el propio recurrente reconoce que estuvo prestando servicios para su anterior empresa hasta el día 21 enero 2013), ni tampoco puede computarse en el salario una retribución variable que se establecería a lo largo del 2013 y que no se llegó en ningún momento a concretar. Asimismo, deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas en los apartados B), C), D) y F), pues las mismas son totalmente intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, bien por venir referidas a extremos que ya aparecen reseñados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, como es el dato de los diferentes correos electrónicos enviados entre el actor y diversos directivos de la empresa demandada y el contenido de la oferta de trabajo realizada al actor, bien por no tener importancia alguna a los efectos del presente procedimiento del despido, como son las instrucciones que el actor hubiese podido recibir respecto de los contratos de los comerciales, las condiciones laborales que hubiese tenido en su anterior puesto de trabajo o los gastos personales que haya podido tener como consecuencia del despido. En cuanto a la modificación solicitada en el apartado E), el propio actor reconoce que la empresa le entregó un talón con el importe de la indemnización por despido improcedente (1582,19 €), por lo que resulta evidente que se le ha abonado dicho importe, siendo cuestión distinta y ajena a la empresa el que el trabajador haya decidido hacer efectivo o no el indicado talón bancario, el cual en cualquier caso tiene a su disposición. Finalmente, debe igualmente rechazarse la modificación solicitada en el apartado G), ya que la misma contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, como es la afirmación de que la empresa ha accedido al correo del trabajador de modo ilícito e incumpliendo las garantías legales al respecto, sin perjuicio de que al examinar los motivos de censura jurídica se analizará si efectivamente se ha producido o no una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el octavo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 26, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1281 a 1286 del Código Civil y artículos 16 , 55 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que la antigüedad del trabajador debe ser la de 12 noviembre 2012 y el salario la cantidad de 246,57 € diarios, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, por lo que estos datos de antigüedad y salario serán los que habrá que tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento de despido.

Debe desestimarse este motivo de censura jurídica, pues como ya indicamos al examinar los motivos de revisión fáctica no procedía modificar la antigüedad y el salario del actor que se reflejan en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, antigüedad y salario que además tienen un debido refrendo en toda la prueba documental obrante las actuaciones (contrato de trabajo suscrito entre las partes, anterior oferta de trabajo, recibos de salarios), sin que pueda computarse como antigüedad del actor el período de tiempo transcurrido entre la oferta de trabajo y la posterior suscripción del contrato, máxime cuando el propio demandante reconoce que durante ese período de tiempo continuó prestando servicios para su anterior empresa, ni tampoco pueda tenerse en cuenta el salario pretendido por el actor, en base a unas retribuciones variables que no se llegaron a concretar en ningún momento, ni mucho menos en base al salario que hubiese venido percibiendo en su anterior empresa, ya que no consta en modo alguno ni en la oferta de trabajo, ni en el posterior contrato de trabajo, compromiso alguno por parte de la demandada de respetar al actor el salario que viniese percibiendo en su anterior trabajo.

TERCERO: Que con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 1.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección. Alega el recurrente que la relación laboral que le unía con la parte demandada no era una relación laboral común, sino una relación laboral especial de personal de alta dirección, por lo que el cese del actor debería considerarse como un desistimiento del empresario y tendría derecho a percibir tres meses de salario por el preaviso no realizado.

El artículo 1.2 del referido Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , define la relación laboral especial de personal de alta dirección como la propia de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que el personal que ocupe puestos directivos en una empresa pueda ser calificado como personal de alta dirección: A) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; B) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la integra actividad a la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos; y C) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificado como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos de dirección de la entidad empleadora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 marzo 1990 , 18 marzo 1991 y 17 junio 1993 , entre otras muchas).

Pues bien, si bien es cierto que en el presente caso resulta incuestionable que el actor realizaba determinadas funciones directivas en la empresa, pues era el Director de Organización y Recursos Humanos de la misma, teniendo bajo su responsabilidad el control, dirección y cumplimiento de los objetivos de todos los directores de la empresa y siendo responsable igualmente de la Asesoría Jurídica de la demandada, ello por sí mismo no es suficiente para considerar que la relación jurídica que le unía con la empresa no era una relación laboral común, sino una relación laboral especial como personal de alta dirección, ya que no se ha acreditado ni que ejercitase poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, ni tampoco que actuase con autonomía y plena responsabilidad, pues el actor recibía instrucciones del consejero ejecutivo y de la presidenta y consejera delegada de la empresa acerca de la forma en que debía realizar su actividad, dando cuenta a los mismos de las gestiones y tareas realizadas. En definitiva, el actor era responsable de uno de los departamentos de la empresa (recursos humanos y asesoría jurídica) y ejercía funciones directivas en el ámbito de dicho departamento, pero tenía incuestionablemente un campo de actividad limitado al mismo y no ostentaba facultades de administración, gestión y disponibilidad de patrimonio de la empresa, ni de representación de la misma, ni tampoco tenía plena autonomía en el ejercicio de dichas funciones directivas, pues debía de dar cuenta de las mismas a los órganos de dirección y administración de la empresa, por lo que debemos concluir que el presente caso no nos encontramos ante la indicada relación laboral de carácter especial, sino ante una relación laboral comun u ordinaria, tal y como se indicaba en la oferta de trabajo realizada al actor y en el posterior contrato suscrito con el mismo.

CUARTO: Que con idéntico amparo procesal, se formulan los restantes motivos de recurso para denunciar la infracción de los artículos 55.5 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ; 108.2 , 66 , 110 , 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; 24 de la Constitución Española ; 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores y 5.c) del Convenio 158 de la OIT. Alega la parte recurrente que en todo caso debe declararse la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, concretamente la vulneración de su garantía de indemnidad y la vulneración de su derecho a la intimidad, por lo que debe condenarse a la empresa a la readmisión del actor con el abono de los correspondientes salarios de tramitación y una indemnización adicional de 70.000 € por los daños y perjuicios ocasionados. Subsidiariamente, en el supuesto de mantener la calificación del despido como improcedente, debería calcularse el importe de la indemnización teniendo en cuenta los datos de antigüedad y salario del actor indicados en el recurso y debería además condenarse a la empresa al efectivo abono de dicha indemnización.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/1999 y 168/1999 señala que el artículo 24 de la Constitución otorga una garantía de indemnidad del trabajador titular del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales, recordando dichas sentencias que la vulneración de dicho derecho no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procésales, sino que el mismo puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Señala el Tribunal Constitucional que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de la empresa demandada por el mero hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación del despido debe ser la de nulo, por atentar el mismo al derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y suponer una violación de la garantía de indemnidad del mismo.

Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar unos indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981 , 266/1993 , 74/1998 y 90/1997 , entre otras muchas).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte actora no aporta indicio alguno acerca de la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada, pues no pueden considerarse como tal las discrepancias existentes entre la empresa y el trabajador acerca de la forma de realizar su trabajo y del contenido de las funciones a desempeñar por el mismo, discrepancias puestas de manifiesto por los diversos correos electrónicos intercambiados entre el actor y el consejero ejecutivo, la presidenta y consejera delegada y la directora del departamento de control de calidad de la demandada, ni pueda considerarse que el despido del actor tras las quejas del mismo a dichos órganos directivos de la empresa sobre la forma de realizar su trabajo suponga una vulneración de su garantía de indemnidad, ya que la misma presupone la realización por parte del trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial o el real y efectivo ejercicio de la misma por parte del trabajador, lo que en modo alguno ha ocurrido en el supuesto de autos, de manera que no puede considerarse que la causa del despido del actor haya sido una represalia de la empresa por el ejercicio de una acción judicial cuando la misma ni se ha producido, ni siquiera se ha de intentado. Tampoco cabe hablar en el supuesto de autos de vulneración del derecho a la intimidad del trabajador por el hecho de que se hayan aportado al procedimiento diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes, máxime si tenemos en cuenta que la mayoría de dichos correos fueron dirigidos por el trabajador a la empresa y muchos de ellos incluso han sido aportados como prueba en el presente procedimiento por el propio demandante.

Resulta evidente que el cese del actor no fue ajustado a Derecho, como por otra parte reconoció la empresa desde el primer momento al considerar que dicho despido era improcedente y entregar al actor un talón bancario con el importe de la indemnización por despido improcedente, pero ello por sí mismo no es suficiente para considerar que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y que el despido deba ser calificado como nulo, pues, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la calificación de despido improcedente será la que resulta aplicable a cualquier despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, o cuando ni siquiera se haya invocado causa alguna para despedir, de manera que el denominado despido sin causa será un despido improcedente y no nulo, salvo que se haya producido con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o el mismo se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no ocurre en el supuesto de autos. Todo lo anterior nos lleva a mantener la calificación del despido del actor como improcedente y no nulo, sin que por tanto proceda fijar indemnización alguna por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por una vulneración de derechos fundamentales que no ha tenido lugar.

En cuanto a la pretensión subsidiaria formulada en el recurso, hemos de indicar que la indemnización por despido improcedente debe calcularse conforme a los datos de antigüedad y salario que figuran en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, tal y como hemos indicado al analizar los anteriores motivos de recurso y al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada por el recurrente para modificar dicho hecho probado, indemnización que además hemos de entender que ya ha sido abonada al actor, pues consta claramente acreditado que se le entregó talón bancario por importe de la misma, siendo cuestión distinta y ajena a la empresa el que el trabajador haya decidido cobrar o no el indicado talón bancario, el cual en cualquier caso tiene a su disposición . Por todo lo antes expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Don Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con fecha 24 febrero 2014 , en autos sobre despido seguidos e instancias de dicho recurrente contra Helicópteros Sanitarios S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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