Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 936/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2017 de 03 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 936/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101035
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3180
Núm. Roj: STSJ ICAN 3180/2017
Resumen:
Despido por causas objetivas
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000334/2017
NIG: 3803844420160006069
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000936/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000805/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Virtudes IRMA ALVAREZ MARTIN
Recurrido CARMEN SHOPING S.L. GUILLERMO GARCIA NERIN
FOGASA FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de noviembre de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 334/2017, interpuesto por Dª. Virtudes , frente a la Sentencia
58/2017, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 805/2016,
sobre despido por causas objetivas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Virtudes se presentó el día 11 de octubre de 2016 demanda frente a 'Carmen Shopping, Sociedad Limitada' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que había sido objeto por parte de la empresa demandada, reclamando además importes que consideraba adeudados en concepto de horas extraordinarias y pluses que no se le estaban abonando.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 805/2016, en fecha 30 de enero de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las causas del despido eran ciertas y justificaban el mismo. La juzgadora acordó, de oficio, 'desacumular' la acción de reclamación de cantidad.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de febrero de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Virtudes contra CARMEN SHOPING SL, DECLARO procedente el despido de la actora verificado por la mercantil demandada con fecha de efectos 29.08.2016, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas de contrario'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '1.- La trabajadora actora, Dª Virtudes , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la entidad demandada CARMEN SHOPPING SL, - con CIF B 38411088-, y dedicada a la actividad de comercio al por menos. Confección, con antigüedad de 16.07.2007, categoría profesional de Jefe de Sucursal y salario bruto mensual de 1.508,89 €1322,43 euros con prorrata de pagas extras, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo. (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
2.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
3.- Mediante carta de fecha 29.08.2016 y efectos de la misma fecha, que se aporta como documento nº 3 de la demandada y se da por reproducida en aras a la brevedad, la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica, productiva y organizativa al amparo del artículo 52 c ET .
En dicha carta se reconocía a la actora el derecho a percibir la indemnización legal, cuantificada en 9.496,35 euros, a través de un cheque bancario conformado, entregándoselo en el mismo acto. La citada indemnización fue percibida por la actora.
4.-La entidad demandada ha experimentado la siguiente evolución: (Cuentas anuales aportadas como documentos nº 5 y 6 de la demandada) Ejercicio 2013 2014 2015 Importe neto cifra negocios 2.919.421,76 2.887.109,20 2.469.574,99 Gastos de personal -558.161,75 -511.792,09 -495.953,38 Otros gastos de explotación -831.507,62 -969.865,09 -910.970,93 Resultado explotación 64.237,53 -50.390,35 -342.961,23 Resultado antes de impuestos 41.576,38 -88.143,94 -384.973,92 Resultado cuenta de pérdidas y ganancias 41.576,38 -88.143,94 -384.973,92 5.- En el Libro Visitas de la empresa demandada consta diligencia de la Inspección de Trabajo girada en fecha 03.12.2007, en el centro de trabajo sito en Arona, Avda De Las Américas CC2 Safari, núm 53, que es el centro donde prestaba servicios la actora. Dicha Inspección fue con ocasión de un accidente laboral sufrido por una trabajadora. No consta levantamiento de acta de infracción. También consta actuación de la Inspección en fechas: 01/12/10; 28.04.11; 12.04.2012; 17 y 23.10.12; 22 y 30. 10.13 En ninguna de las vistitas giradas consta levantamiento de acta de infracción.(documento 12 del ramo de prueba de la demandada) Igualmente consta actuación de la Inspección de Trabajo en el centro de trabajo sito en Arona, Avda De Las Américas CC Safari, núm. 54, en las siguientes fechas: 14.05.08 y 19.11.08; 15.09.2011, 19.10.11 y 27.10.11; 23.10.12; 18.01.16 y 05.02.16. No consta levantamiento de acta de infracción. (documento 13 del ramo de prueba de la demandada.
6.- La empresa demandada en enero de 2014 procedió al cierre de otra tienda ESCADA en Santa Cruz de Tenerife, procediendo a adoptar medida extintiva de contrato de trabajo por causas objetivas y medias de movilidad geográfica del personal adscrito a dicha tienda (documento 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
7.- En fecha 12.11.2015 por la entidad demandada se formalizó Acuerdo de venta, comercialización y distribución con el GRUPO ESCADA ESPAÑA SAU, con la finalidad de minorar la deuda mantenida con el citado Grupo, pasando a un sistema de depósito para el suministro de la mercancía en lugar del sistema de venta directa (documento 7 del ramo de prueba de la demandada).
8.- El Centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora, Local 53 'BOUTIQUE ESCADA' cerró en la fecha del despido objetivo de la actora, siendo también objeto de despido el resto de trabajadoras que prestaban allí sus servicios (interrogatorio de la demandada e interrogatorio de testigos).
9.- En fecha 01.09.2016 en el Local 53 de destina la Boutique multimarca 'BELMAR', cuya titular es la demandada. Anteriormente, dicha Boutique estaba destinada en el Local 54. (documento 11 del ramo de prueba de la demandada).
10. En fecha 15.03.2016 las 4 trabajadores que prestaban servicios en la tienda ESCADA del Local 53, entre ellas la actora, solicitaron a la empresa demandada mantener el sistema de dos días de libranza rotativos. (documento 15 del ramo de prueba de la demandada).
11.- Obra en autos como documento nº6 de la demandada informe pericial financiero contable, con las siguientes conclusiones: 'Que la caída de la facturación y de los resultados en los ejercicios 2014, 2015 y a junio 2016 de la mercantil CARMEN SHOPPING, SL, se refleja en los estados financieros analizados de forma evidente, extremo este que hemos constatado. En particular se observa una reducción de la facturación en todos y cada uno de los trimestres de los ejercicios 2015 y 2016 en relación al trimestre equivalente del ejercicio anterior.
Que la mercantil CARMEN SHOPPING SL., presenta unas ratios de gasto de personal en relación a la cifra de negocios entre 2 y 3 puntos porcentuales a los observados en el resto de empresas canarias del sector de actividad en que opera (CNAE 4771), indicativo de un exceso de plantilla para el volumen de actividad que desarrolla.
Que la sociedad ha realizado una reducción de costes con el objeto de paliar la caída en las ventas sufrida. Sin embargo, esta reducción no ha sido suficiente para evitar incurrir en3 pérdidas en los ejercicios 2014, 2015, y a agosto de 2016, por lo que se requiere continuar con los recortes ante la expectativa de evolución de las ventas en los próximos meses. Estos recortes son necesarios de cara a garantizar la viabilidad económica de la entidad y su continuidad y el pago de sus pasivos (acreedores) sin ocasionar perjuicios para terceros y poner en peligro la continuidad de la empresa' 12.- En fecha 10.10.2016 se celebró acto de conciliación en materia de despido entre la actora y la demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 13.09.2016 con resultado sin avenencia.
En fecha 14.10.2016 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Virtudes se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Carmen Shopping, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 24 de marzo de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- La demandante desempeñaba para la empresa demandada el puesto de Jefa de sucursal en una tienda del 'Centro Comercial Safari' en la que se comercializaban los productos de la marca 'Escada'.
Se la despidió a finales de agosto de 2016 alegando la empresa causas de tipo económico, productivo y organizativo, en concreto la existencia de una importante disminución del volumen de ventas y pérdidas desde 2014, por lo que la empresa había decido que de las dos tiendas que tenía en el 'Centro Comercial Safari', iba a cerrar la de la marca 'Escada', conservando una tienda multimarca, la cual pasaría a ocupar el antiguo local de la tienda 'Escada' y también comercializaría -aunque no de forma exclusiva- productos de esa marca. La demanda rectora de los autos negaba la concurrencia de las causas invocadas por la empresa, sosteniendo que el motivo fue que las trabajadoras de la tienda 'Escada' se negaron a reducir su descanso semanal, tras una visita de la inspección de trabajo. La sentencia de instancia declara procedente el despido al considerar probada tanto la reducción de ingresos como la existencia de pérdidas alegadas en la carta; que en efecto la tienda 'Escada' cerró siendo despedidos 3 de sus 4 trabajadores, y que ese local pasó a ocuparlo la tienda multimarca, pero que todo ello no fue reacción a ninguna reclamación de las trabajadores, ni a la inspección de trabajo, dado que la visita inspectora cercana temporalmente al despido fue en la tienda multimarca, y que tampoco puede considerarse improcedente el despido al estimar que es una potestad de la empresa para reorganizarse. Disconforme con la desestimación de sus pretensiones, la actora recurre en suplicación para que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra declarando improcedente el despido, para lo cual plantea, amparándose en el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres revisiones de hechos probados, y por el 193.c, un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, la cual interesa que se desestime el mismo y se confirme el pronunciamiento de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la revisión debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que esa libre apreciación sea manifiestamente irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
QUINTO.- En primer lugar la recurrente pretende revisar el hecho probado tercero, modificando la redacción del primer párrafo para que el mismo pase a decir: 'Mediante carta de fecha 29.08.2016 y efectos de la misma fecha, que se aporta como documento nº 3 de la demandada, la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de índole económica, productiva y organizativa al amparo del artículo 52.c ET , justificado en que la adopción de la medida contribuiría a superar la situación de dificultad y crisis en la organización, así como a mejorar el funcionamiento de la Empresa, favoreciendo su posición competitiva en el mercado y respondiendo, de esta forma, más adecuadamente a las exigencias de la demanda, todo ello basado en un plan de viabilidad que no ha sido aportado a la causa'. Para ello, invoca la carta de despido, documento 2 de los acompañados a la demanda y 3 del ramo de prueba de la demandada, en concreto los párrafos 3º y 7º de la primera página de dicha carta.
SEXTO.- La propuesta de revisión no puede admitirse por cuanto se fundamenta en el mismo documento que la juzgadora ha empleado para redactar el hecho probado 3º, dando por íntegramente reproducido el tenor literal de esa carta con remisión a uno de los documentos en los que consta la misma, técnica de remisión a documentos tolerable si se usa de forma puntual como en el presente caso, aunque no sea, en general, especialmente recomendable. El breve resumen propuesto por la recurrente, por lo demás, al limitarse exclusivamente a las causas en sentido genérico que se invocaban en esa carta de despido - y no a los datos económicos concretos sobre ventas y pérdidas, que se recogían en la misma- no añade absolutamente nada al relato de hechos probados y resulta totalmente intrascendente para resolver.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, la actora interesa revisar el hecho probado 8º, basándose también para ello en la carta de despido -cita el último párrafo de la página 7 y el primer párrafo de la página 8-, interesando que el mismo pase a decir: 'La dirección de la empresa como medida organizativa para justificar el despido de la adora decidió comercializar la marca Escada junto con otras marcas en el local 53, local donde prestaba servicios la actora, y procedió al cierre del local 54'.
OCTAVO.- Como en el motivo precedente, la revisión se ampara en un documento ya valorado por la juzgadora y empleado para redactar los hechos probados, sin que se pueda apreciar error patente en la valoración de la carta de despido pues este documento, en puridad, solo recoge las medidas organizativas que la empresa dice que iba a ejecutar, pero no acredita, ni en todo ni en parte, las que haya realizado en realidad.
Esto último (cual fue la reorganización ejecutada por la demandada) lo consideró acreditado la juzgadora a partir de otro documento, y sobre todo, del interrogatorios de parte y testigos, por lo que es imposible que la carta de despido pueda revelar un error patente de la juzgadora en la valoración global de la prueba. Añadido a las razones anteriores, la modificación se muestra irrelevante para cambiar el sentido del Fallo o reforzar la argumentación del mismo, puesto que se asume por la juez como hechos probados que efectivamente se cerró el local 54 (que ocupaba la tienda multimarca) y que en el local 53, en el que antes solo se comercializaba la marca 'Escada' ahora se ubica la tienda multimarcas -incluyendo ahora también 'Escada'-. Por todo ello, procede desestimar el motivo.
NOVENO.- En tercer lugar, y de forma aneja al motivo procedente, la parte actora interesa que se suprima el hecho probado 9º y se reasigne a los restantes hechos probados la numeración correlativa.
Obviamente, desestimado el motivo anterior, la supresión del hecho probado 9º no puede ser acogida, determinando por ello la desestimación de todas las revisiones fácticas planteadas y que, a la hora de resolver las denuncias jurídicas, quede incólume el relato de hechos probados.
DÉCIMO.- En el único motivo planteado por la recurrente por la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 51.1 y 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por indebida aplicación, y la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2015, recurso 74/2014 , y de 25 de junio de 2014, recurso 165/2013 , citando también una sentencia 22 de diciembre de 2016 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, recurso de suplicación 2182/2016 . La recurrente comienza recordando que conforme al artículo 4 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo para cualquier despido siempre debe existir una causa justificada, y citar que según el Tribunal Supremo la modificación legal realizada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, y que se aplican en todo caso las categorías jurídicas del fraude de Ley y del genérico deber de buena fe, plasmados en la doctrina de los propios actos ( artículos 6 párrafo 4 2 y 7 párrafo 1º del Código Civil ) y del abuso de derecho ( artículo 7 párrafo 2º del mismo cuerpo legal ) como mecanismos de acotación y redefinición en el ejercicio de derechos subjetivos. en lo que es la real cuestión de fondo, procede a resumir la carta de despido, y tras ello alega que la empresa invocando una situación económicamente negativa ha procedido a una reorganización de la actividad, cerrando una de sus tiendas y amortizando la mayor parte de los puestos de trabajo de la misma, entendiendo la recurrente que 'no se hace mención, ni se ofrece explicación alguna, en relación a los puestos de trabajo a cubrir con las trabajadoras de las dos tiendas afectadas por la medida organizativa, ni ofreciendo explicación sobre las funciones a desarrollar y las categorías profesionales necesarias para atender la actividad de la empresa, máxime cuando la trabajadora accionante es Jefa de Sucursal, categoría profesional que no ostentan las otras trabajadoras, lo que implica dejar sin esta categoría a la tienda unificada, siendo la justificación ofrecida insuficiente para justificar el despido, así como, permitir a la trabajadora defenderse contra el mismo'; que la demandante es de las trabajadoras con mayor antigüedad en la empresa y que no se entiende 'que mantenga en la empresa al personal que cuenta con contratos de trabajo temporal y despida a una trabajadora que lleva 9 años, si se supone que lo que buscan es abaratar costes'.
UNDÉCIMO.- Las causas de los despidos objetivos por circunstancias económicas, productivas, organizativas o técnicas se definen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (al que se remite el 52.c) en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
DUODÉCIMO.- La redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 ya ni siquiera se señala la finalidad que han de perseguir esos despidos, lo que ciertamente puede dificultar valorar la 'conexión' o 'razonabilidad' de la medida extintiva. Y pese a ello, es evidente que los despidos por causas económicas, para ser lícitos, han de perseguir una finalidad legítima, bien sea el mantenimiento de la empresa, bien su extinción ordenada cuando se estima que la misma es inviable, y que la decisión extintiva ha de guardar cierta congruencia con esas finalidades, aunque el legislador no prevea ya de forma expresa las mismas. Y, así, esta misma Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife ha señalado - sentencia de 12 de junio de 2017, recurso 1272/2016 , precisamente en un despido por causas económicas acordado por la misma empresa demandada- que en todo caso en la valoración de las causas del despido objetivo económico entran en juego las categorías jurídicas del fraude de ley y la buena fe, plasmados en la doctrina de los actos propios ( artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil ), así como la proscripción del abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ).
DECIMO
TERCERO.- En este mismo sentido, la Sala IV del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015 ) señala que 'Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).
Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec.
231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 - rec. 158/2013 -)'.
DECIMO
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, para valorar la razonabilidad o proporcionalidad de los despidos por causas económicas en su sentido más tradicional y puro, el de pérdidas actuales, ha de concluirse que sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial de que si las pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa pues comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados. No se puede por tanto exigir a la empresa prueba plena sobre la contribución de los despidos a la superación de la situación de pérdidas, sino a lo mas indicios y argumentaciones al respecto, 'conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas', como señala nuestra sentencia de 12 de junio de 2012 . La conexión entre causa y medida a adoptar es posiblemente más fácil en el caso de disminución persistente del volumen de ingresos, pues si bien formalmente esa causa se considera en el actual 51.1 del Estatuto de los Trabajadores como de tipo económico, presenta claras connotaciones productivas y organizativas, en la medida en que el descenso del volumen de negocio normalmente viene asociado a una reducción de la necesidad de mano de obra, de modo que puede esperarse que la reducción de la plantilla en principio sería proporcional al descenso de volumen de actividad real de la empresa.
DECIMO
QUINTO.- En el presente caso, consta en el hecho probado 4º que la empresa demandada -y no una de sus concretas tiendas individuales- ha experimentado, entre 2013 y 2015, una disminución importante de la cifra de negocios -de 2.919.421,76 euros en 2013 se ha pasado a 2.469.574,99 euros en 2015, lo que representa una disminución de aproximadamente un 16%-, disminución que, por lo que se desprende del hecho probado 11º, habría continuado en el primer semestre de 2016 (aunque ese hecho probado es bastante impreciso, pues no solo indica que es reproducción de un informe pericial, sino que tampoco se consignan cifras concretas). Igualmente, tanto en los ejercicios 2014 como 2015 la empresa tuvo pérdidas, que acumuladas ascienden a más de 460.000 euros.
DECIMO
SEXTO.- Con esos datos de disminución de ventas y de incremento de las pérdidas, que integran causas económicas, una reducción de personal es una medida que en principio resulta adecuada para aliviar la cuenta de resultados. Pero es que, además, esas causas económicas son las que están detrás de medidas organizativas adoptadas por la empresa, singularmente reducir el número de centros de trabajo, refundiendo los mismos, y limitar su actividad a la tienda multimarcas, medidas organizativas que obviamente también han de suponer una reducción de costes distintos de los laborales, singularmente en alquiler de locales y gastos de suministros al mismo. No desprendiéndose, ni del relato de hechos probados, ni de los antecedentes no cuestionados, motivos para suponer que el número de despidos es manifiestamente desproporcionado, o que la empresa ha incurrido en fraude de ley porque haya procedido, sin solución de continuidad a sustituir a los trabajadores despedidos con nuevas contrataciones. Por lo que, aplicando la doctrina antes citada en los anteriores fundamentos, no puede entenderse infringido ni el artículo 51 ni el 52.c del Estatuto de los Trabajadores , ni las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita la recurrente.
DECIMOSÉPTIMO.- Las objeciones que plantea la recurrente respecto a que la empresa no ha explicado qué criterios siguió para decidir de qué trabajadores iba a prescindir o cuales iba a mantener, o que con el despido de la demandante no quedaría nadie con categoría de Jefa de Sucursal, o que se ha preferido mantener a trabajadores temporales sobre fijos con cierta antigüedad en la empresa, que son realmente las concretas críticas jurídicas planteadas en el motivo, constituyen, como opone la recurrida en su impugnación, cuestiones nuevas, que la demandante no planteó en absoluto ni en su demanda ni en juicio (como señala la recurrida, la principal causa de oposición de la actora al despido era que, según la demandante, tal despido era una represalia por reclamaciones laborales y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y que por ello no pueden plantearse por primera vez en suplicación sobre todo porque afectan a cuestiones de hecho y aplicación de reglas de la caga de la prueba, y entrar a resolver sobre ellas ocasionaría evidente indefensión a la parte contraria. De tal manera que esas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala para resolver el recurso, que, en definitiva, debe ser desestimado.
DECIMOCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Virtudes , frente a la Sentencia 58/2017, de 6 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 805/2016, sobre despido por causas objetivas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0334 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
