Sentencia Social Nº 937/2...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Social Nº 937/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2005 de 24 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 937/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100509

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2531

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. Se determina que el cuadro de secuelas que afecta al trabajador demandante le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo tanto por cuenta propia como ajena, con la responsabilidad exigible al prototipo de un buen trabajador, dada la importante afectación de sus miembros superiores, lo que constituye la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00937/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102455, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001265 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rosendo

Recurrido/s: AUXINI SA, U.T.E. ABF PUENTES , FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO

, TGSS , INSS , IBERMUTUAMUR , MUPRESPA , BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. ,

BABCOCK MONTAJES, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000042 /2004

Sentencia número: 937/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001265 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE CARLOS FERREIRO ALVAREZ, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000042 /2004, seguidos a instancia de Rosendo frente a AUXINI S.A., U.T.E. ABF PUENTES,FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.A., TGSS, INSS, IBERMUTUAMUR,MUPRESPA, BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. y BABCOCK MONTAJES, S.A., parte demandada, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestando servicios por cuenta de la empresa Babcock Montajes,S.A., ostentando la categoría de montador; la Mutua La Fraternidad Muprespa asume la cobertura de los accidentes laborales de los empleados de aquella.

2.-Dicho accionante sufrió el 16 de Octubre de 2001 un accidente de trabajo; tramitado expediente por invalidez el INSS dictó Resolución el 28 de Julio de 2003 declarando que las lesiones residuales derivadas del mismo son constitutivas de un grado de invalidez permanente total derivado de aquella contingencia, otorgándole renta en porcentaje del 75% de su base reguladora de prestaciones ascendente a 1.700,82 Euros mensuales.

3.- Contra la misma formuló el demandante reclamación previa y confirmado el inicial pronunciamiento se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social.

4.- A consecuencia del referido accidente el demandante presenta: Rigidez articular de hombro izquierdo con movilidad residual inferior al 50% secundaria a síndrome del manguito de rotadores y trastornos conexos. Rigidez de codo derecho (arco útil de 90) desde 1993. Amputación de 4 dedos (2º a 5º) de mano derecha desde 1961.

5.- La base reguladora de prestaciones asciende a 1.700,82 Euros/mes.

6.- En virtud de Resolución del INSS de fecha 14 de Octubre de 1994 el trabajador es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total para su anterior profesión habitual (oficial de 1ª soldador), derivada de accidente de trabajo, lucrando prestación de porcentaje del 55%, 75% desde Enero de 2000, de una base reguladora de 17.061,84 Euros anuales (1.421,82 Euros/mes en doce pagas).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por las mutuas codemandadas Ibermutuamur y La Fraternidad Muprespa de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, interpone recurso el mismo con un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que se examine el derecho aplicado en la Sentencia, denunciando infracción de los artículos 134,1, 137,1 c) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo entenderse que se refiere en este caso al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20-6-1994.

La situación de hecho sobre la que recae la Sentencia de instancia es la de un trabajador que accede a la vida laboral después de haber sufrido amputación de los dedos 2º a 5º, ambos inclusive de la mano derecha en 1961, con 16 años de edad. El Equipo de Valoración de Incapacidades recoge de sus propias manifestaciones que es zurdo.

En 1994 es declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de 1ª montador-soldador con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 1.421,82 euros mensuales, en doce pagas, a cargo de la Mutua Ibermutuamur. Aunque en la Sentencia no se recogen las lesiones que entonces motivaron la declaración de invalidez, si se citan con referencia a la fecha de la que datan (1993) y que dejaron como secuela rigidez de codo derecho con arco útil de 90º, rigidez que afectó asimismo a la pronosupinación del antebrazo y amiotrofia del mismo.

Sobre esas lesiones se sobreañaden las secuelas producidas en el accidente laboral de 2001 y que afectó al hombro izquierdo con la limitación de movilidad que se recoge (y dolor en los movimientos al tope como indica el informe de síntesis, mas dedos 4º y 5º en martillo por rigidez de IFP que ya padecía antes del accidente).

SEGUNDO.-El cuadro de secuelas que afecta al trabajador demandante le impide la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo tanto por cuenta propia como ajena, con la responsabilidad exigible al prototipo de un buen trabajador, dada la importante afectación de sus miembros superiores, lo que constituye la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, definida en el artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994.

Por ello, el recurso ha de ser estimado, declarando la responsabilidad de la Mutua codemandada, Fraternidad Muprespa, respecto de la diferencia entre la pensión que venia percibiendo por incapacidad permanente total declarada en 1994 y la que ahora se reconoce.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de 1 de diciembre de 2004 , recaída en Autos 42/04 , seguidos a instancia del mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA IBERMUTUAMUR y las empresas BABCOCK MONTAJES S.A., U.T.E. ABF PUENTES, BABCOCKWILCOX ESPAÑOLA S.A., AUXINI S.A. y FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO S.A., revocamos dicha Sentencia y declaramos al actor afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la renta del 100% sobre una base reguladora de 1.700,82 euros mensuales, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, en 12 mensualidades, con efectos de 3 de octubre de 2002, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Freternidad-Muprespa a abonar, mediante la correspondiente capitalización, la diferencia entre la pensión que venía percibiendo por la incapacidad permanente total que le fue reconocida en 1994 y la que ahora se declara, todo ello con independencia de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida y al personarse en ella acreditar haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros, en la cuenta número 2410, clave 66, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en Madrid en el Banco Español de Crédito, al personarse en ella, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.