Sentencia Social Nº 937/2...re de 2006

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29/11/2006

Sentencia Social Nº 937/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4374/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 937/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100883

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004374/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00937/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017296, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004374 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: CAPRABO SA

Recurrido/s: Jesús

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000219

/2006 DEMANDA 0000219 /2006

Sentencia número: 937/2006 /T/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4374/06 interpuesto por CAPRABO, S.A., frente a la sentencia número 121/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid, el día 19 de abril de 2006, en los autos número 219/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jesús , por despido, contra CAPRABO, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús frente a la empresa CAPBRABO SA, debo:

1º.- Declarar improcedente el despido efectuado.

2º.- Condenar a la empresa Caprabo SA a que en el plazo de cinco días desde la notificación de este sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 2.600,23 euros.

3º.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Jesús , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa CAPABRO SA con unA antigüedad del 25.5.04 categoría profesional de Mozo, y con un salario mensual de 1.019,80 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante carta 10.2.06 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de ese mismo día, carta cuyo tenor se tiene aquí por reproducido (documento 1 de la demanda).

TERCERO.- La empresa tiene implantado un sistema informático para medir la productividad de cada trabajador del almacén productividad que da luego lugar al devengo de la correspondiente "prima de producción".

CUARTO.- Este sistema de productividad del colectivo de trabajadores del almacén se negoció con la representación de los trabajadores y está regulado en pacto de colectivo de fecha 3.6.05 (obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido).

QUINTO.- En este pacto colectivo se establece un nuevo paquete retributivo variable integrado entre otros conceptos, por una prima de producción: "según la producción obtenida por el trabajador en base a los estándares de productividad que se fijan y que en el presente acuerdo se recogen".

SEXTO.- En el desarrollo de su actividad en el almacén el actor está dotado de un terminal que indica los pedidos que se deben preparar y registra el tiempo de trabajo dedicado a preparar esos pedidos.

SEPTIMO.- A efectos de medir el tiempo de trabajo efectivo existe la opción de "pausa" en el terminal, que se utiliza cuando un número indeterminado de supuestos (tiempo del "bocadillo" o el que el trabajador emplea en ir al lavado, u otros análogos) en que no se preparar pedidos de forma efectiva.

OCTAVO.- La actora (sic) abonó al actor en concepto de productividad las cantidades que respectivamente se indica:

-Enero/06: 540 euros.

-Diciembre/05: 540 euros

-Noviembre/05: 440 euros

-Octubre/05: 540 euros

-Septiembre/05:540 euros

-Agosto/05:110 euros.

-Julio/05: 440 euros

-Junio/05. 320 euros

-Mayo/05: 380 euros

-Abril/05: 156,80 euros

-Marzo/05: 280,00

-Febrero: 256 euros

-Enero/05: 268,33 euros."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA SONIA JUANIS PORTILLO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON VALERIANO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero , en la siguiente forma:

"La empresa tiene implantado un sistema informático para medir la productividad de cada trabajador del almacén, en función del número de preparaciones realizadas a la hora, productividad que da luego lugar al devengo de la correspondiente "prima de producción".

Hasta junio de 2005 dicha prima de producción estaba vinculada a parámetros objetivos y subjetivos, devengándose en función de tres criterios: productividad, errores y parte subjetiva.

A partir de junio de 2005 la "prima de producción" está vinculada exclusivamente a la productividad (número de cajas preparadas) en función del tiempo (a la hora), creándose al margen otros dos complementos retributivos denominados "complemento de presencia" y "complemento de calidad"."

Para lo que se remite a los folios 150, 151, 103, 138, 139, 140 de los autos, así como a los documentos 31 y 32, siendo todos ellos, salvo el 103, cuadros y planificaciones, pertenecientes a las "presentaciones llevadas a cabo durante el proceso de negociación del sistema de productividades en el almacén de Caprabo en Valdemoro con la representación de los trabajadores", en los propios términos de la empresa, que, obviamente no son sino meros documentos de parte que en sí mismos carecen de eficacia probatoria, y que son previos al acuerdo con los trabajadores que se tiene como probado en su integridad en el ordinal cuatro del relato fáctico de la sentencia y al que pertenece el folio 103, por lo que no ha lugar a la adición interesada, por cuanto, lo que únicamente tiene efectos sobre la relación laboral es el acuerdo y cualquier especificación de su contenido es redundante, lo que es igualmente aplicable a la adición de un nuevo párrafo al citado hecho cuarto que se basa en los mismos documentos.

Para el hecho probado octavo propone la siguiente redacción:

"La demandada abonó al actor en concepto de prima de productividad las cantidades que respectivamente se indican y que se corresponden con la productividad insertada en el mes anterior al de devengo:

Febrero de 2006, hubiera devengado 540 €, correspondientes a la productividad de Enero 2006, resultando de 18 días de trabajo efectivo, 52,50 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzado una productividad de 165% insertando en la terminal un total de 1.141 pausas en 15 días en que se superaron las 10 pausas diarias.

Enero de 2006: 540 €, correspondientes a la productividad de diciembre de 2005, resultante de 22 días de trabajo efectivo, 78,83 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzando una productividad de 179% insertando en la terminal un total de 1.123 pausas en 19 días que superaron las 10 pausas diarias.

Diciembre de 2005: 540 euros, correspondiente a la productividad de noviembre de 2005, resultante de 21 días de trabajo efectivo, 115,46 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzando una productividad de 152% insertando en la terminal un total de 87 pausas en 6 días en que se superaron las 10 pausas diarias.

Noviembre de 2005: 440 euros correspondientes a la productividad de octubre de 2005, resultante de 21 días de trabajo efectivo, 117,38 horas de trabajo efectivo dedicado a la preparación alcanzando una productividad de 143% insertando en la terminal un total de 16 pausas en 1 día en que se superaron las 10 pausas diarias.

-Octubre/05: 540 euros

-Septiembre/05:540 euros

-Agosto/05:110 euros.

-Julio/05: 440 euros

-Junio/05. 320 euros

-Mayo/05: 380 euros

-Abril/05: 156,80 euros

-Marzo/05: 280,00

-Febrero: 256 euros

-Enero/05: 268,33 euros."

Se basa al efecto en los documentos obrantes a los folios 35, 37, 38 y 39 de su ramo de prueba, elaborados por la propia recurrente y que no fueron reconocidos de contrario, por lo que carecen de eficacia probatoria, no habiendo lugar a la revisión interesada.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.b) y d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 44.3 del Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, alegando que el sistema de trabajo del almacén en el que prestaba servicios el actor, se basa en un procedimiento previamente marcado, consistente en que el trabajador, dentro de la actividad de preparación, cursa las órdenes de trabajo a través de un terminal, de manera que en el momento en que solicita una orden de preparación consistente en mover un número determinado de cajas, debe de proceder a llevarla a cabo y, una vez concluida, insertar la finalización de la tarea en el terminal, consignando éste objetivamente el número de cajas preparadas y el tiempo que se ha invertido, poniéndose, a final de mes, directamente, en relación el número de cajas con el tiempo efectivo de trabajo para hallar la media, señalando que el trabajador ha conseguido insertar el número de preparaciones efectuadas durante la jornada de trabajo en el menor tiempo posible, a través de la exclusión en la terminal del tiempo efectivo que lleva la preparación de un pedido, mediante la inserción de la opción "pausa" que implica la exclusión de dicho tiempo en el cálculo de la preparación, vulnerando el procedimiento establecido consistente en solicitar una tarea a la terminal, prepararla y finalizar, siendo muy elevadas las pausas diarias insertadas, cuando éstas solo están previstas para el bocadillo, ir al lavabo o análogos, en los que no se desempeña trabajo efectivo, siendo la media de pausas de los trabajadores del centro, seis, superando el actor las diez, ya que solicitaba un pedido, daba a la pausa y, cuando estaba preparado, insertaba la finalización, computando una actividad de preparación en un tiempo que realmente no se correspondía con el empleado, debiendo de haber computado, según los meses, 157,5 o 135 horas, y habiendo computado muchas menos, según detalla, obteniendo unos porcentajes máximos de productividad como consecuencia del tiempo mínimo de trabajo efectivo computado, detectando la empresa la disfunción ya que es imposible preparar los pedidos en tan poco tiempo, no compartiendo los razonamientos del Magistrado a quo, resaltando que es intrascendente el número real de paquetes y pedidos elaborados, porque no acusa el fraude a tal número, sino al tiempo que el trabajador manifiesta como de preparación de esos pedidos, así como que le hubiera correspondido igualmente el máximo de prima con la estimación efectuada por la empresa, porque la doctrina jurisprudencial no exige que se produzca un perjuicio económico para apreciar la trasgresión de la buena fe contractual, por lo que solicita que se declare la procedencia del despido.

Se imputa al trabajador en la carta de despido el uso abusivo de la opción "pausa", forzando el sistema para computar la preparación de pedidos en un tiempo record, en el que es humanamente imposible prepararlos, para conseguir un beneficio económico, defraudando en los cuatro últimos meses, un total de 160 euros, habiéndose acreditado que el complemento de productividad al que se refiere dicha carta, viene regulado por el acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, que se tiene por reproducido en el hecho probado cuarto, y en el que no se alude para nada a las pausas a las que se refiere la empresa, ni tampoco a la influencia de la rapidez en preparar cada uno de los pedidos para generar el complemento, sino, que exclusivamente se establece que se devengará una vez superado el 100% del rendimiento fijado, determinando la cuantía en función del porcentaje alcanzado por encima de ese 100%, que obviamente ha superado el trabajador, sin que se haya acreditado que los pedidos por él preparados no alcancen el mínimo exigido, ni que sean menos que los realizados por sus compañeros, ni en fin que su rendimiento, independientemente de las pausas que pudiera haber realizado, no se corresponda con el que el sistema informático ha registrado y que ha dado lugar al devengo del complemento, por lo que, en corolario, no ha acreditado la empresa el incumplimiento que imputa al trabajador y, además, consecuentemente el recurso ha de decaer, confirmándose la resolución impugnada.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO, S.A., frente a la sentencia número 121/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de los de Madrid, el día 19 de abril de 2006 , en los autos número 219/05, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Jesús y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000437406, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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