Última revisión
02/04/2008
Sentencia Social Nº 937/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 1321/2007 de 02 de Abril de 2008
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 937/2008
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.321/07
Recurso contra Sentencia núm. 1.321 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a dos de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1321/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 715/06, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de KERABEN, S.A., representado por el letrado D.Rafael Cerda, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y Luis Manuel, representado por el letrado D. Pedro Rubén Balbuena, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2.006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por la empresa KERABEN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Luis Manuel confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Luis Manuel, nacido en fecha 2-02-1946, con DNI NUM000 y NASS NUM001, presta (o prestaba) servicios para la empresa demandante KERABEN S.A. dedicada a la fabricación de azulejos, con la antigüedad de 9 de enero de 1.987, categoría profesional de peón especialista y puesto de trabajo de clasificador. SEGUNDO.- El día 14 de abril de 2003 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba las funciones de su puesto de trabajo al atraparse la mano derecha con un cepillo de línea de clasificación, produciéndose lesiones (fractura de la falange y del metacarpiano) que determinaron un proceso de incapacidad temporal y la declaración posterior del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. La empresa emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo en el que hizo constar en el apartado grado de la lesión "leve". TERCERO.- Las circunstancias en que se produjo el accidente fueron las siguientes: a) El accidente se produjo en la línea de clasificación número 2, de 10 por 10 de la planta de revestimiento. Esta línea está integrada por un conjunto de máquinas que efectúan las siguientes funciones: en primer lugar existe una máquina de ventosas que coge los azulejos de 10 por 10 centímetros y los deposita sobre una cinta transportadora que los acerca a unos volteadores, cuya finalidad consiste en girar los azulejos, colocarles un papel y depositarlos sobre unas bandejas, en las que encajan 3 filas de azulejos de 6 azulejos cada una de ellas. Para alinear y acoplar perfectamente las piezas de azulejos sobre la bandeja existe un conjunto formado por un cepillo móvil y uno fijo que encajan la pieza sobre la bandeja, mientras la bandeja es arrastrada por una cinta. Después de su alineación la bandeja pasa por unos rodillos que le ponen una malla encima y de ahí se pasa a su embalaje, b) Esta máquina en su funcionamiento automático tiene momentos de paro por motivos diversos, básicamente para esperar que se forme un conjunto de azulejos suficientes para llenar una bandeja, c) Las funciones del trabajador accidentado consisten en quitar las piezas de azulejos que caen de la bandeja, vigilar que no se enganche ninguna pieza y en general las relativas a la vigilancia del buen funcionamiento del proceso, d) Uno de los puntos donde mayor caída de azulejos se produce es en el que se encuentran los cepillos, precisamente porque la misión de estos es mover los azulejos suavemente para que encajen dentro de la bandeja de plástico, e) El accidente ocurrió cuando el trabajador, aprovechando un momento de paro de la máquina (en funcionamiento automático), fue a coger en el punto en que se hallan los cepillos una pieza de azulejo que había caído sobre la cinta transportadora y a colocarla sobre la bandeja. En este momento la máquina se puso en marcha y arrastró la mano del trabajador hasta los cepillos y se golpeó contra el que estaba fijo, el cual se dobló, y quedó atrapada con el hierro que fija el cepillo a la línea de transporte, d) Aunque la máquina disponía de dos sistemas de paro de emergencia, el trabajador no pudo accionar ninguno de ellos porque no estaban al alcance de su mano. CUARTO.- En la misma máquina ya se habían producido con anterioridad otros accidentes de trabajo por causas similares. Y los trabajadores de la sección tenían instrucciones del encargado de no parar el funcionamiento de la máquina para coger y colocar los azulejos que se caían sobre la cinta transportadora. QUINTO.- Con posterioridad al accidente de trabajo que se halla en el origen de este proceso, la empresa, para evitar accidentes similares, colocó una placa de metacrilato en el punto en que se encuentran los cepillos, de modo que no es posible que un trabajador introduzca la mano para coger un azulejo. También se colocó un sistema de cables de paro de seguridad, a ambos lados de la máquina, de modo que el trabajador pudiera parar la máquina desde ese punto. SEXTO.- La empresa había dado al trabajador la siguiente formación en materia de prevención de riesgos laborales: Curso general de prevención realizado entre los años 1999 y 2000 y jornada sobre manipulación manual de cargas realizada en mayo de 2001. Además, había proporcionado la siguiente información al trabajador: En fecha 15 de abril de 1999 le entregó las normas de seguridad y sabor laboral de Keraben, el plan de emergencia y evacuación, las normas de seguridad y salud de la sección de clasificación-gres, las normas de conducción de las carretillas elevadoras y las normas de limpieza general. Con fecha 8 de junio de 2000 le entregó la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de la sección de clasificación y las medidas preventivas incorporadas en sus procedimientos de trabajo y el procedimiento a seguir ante un accidente laboral que precise traslado urgente. SÉPTIMO.- En la evaluación de riesgos realizada por el servicio de prevención propio de la empresa, en fecha 27 de octubre de 2003 del puesto de trabajo de clasificador de gres, se identifican, entre otros, los siguientes riesgos: 08. Choques o golpes contra objetos móviles. Estos riesgos se localizan en golpes con los brazos de la máquina de malla, golpes con los brazos de las máquinas de carga y descarga y golpes con el transpalet. 11. Atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos. Este riesgo se localiza en atrapamientos entre vagonetas en la zona de parque, atrapamientos entre los volteadores, en tramos de líneas (en poleas y correas) y en tramos de la máquina de malla. OCTAVO.- La normativa de seguridad de la empresa para la sección de clasificación, incluye, entre otras medidas, las siguientes (a las que se alude en la demanda): 2) Cuando haya un atasco de piezas en una máquina, para solucionarlo se debe, en primer lugar, PARAR LA MAQUINA. Ello evitará posibles atrapamientos y, además, se resolverá la situación con mayor rapidez y seguridad. No se debe poner en marcha la máquina hasta el restablecimiento de la normalidad. 3) No realice ninguna maniobra en una máquina sin conocer la máquina y estar seguro de lo que está haciendo. Ante la duda, llame a su encargado o, en su ausencia, al electromecánico de la sección. NOVENO.- En fecha 10 de marzo de 2005 el trabajador accidentado Luis Manuel presentó en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón escrito en el que hace referencia al accidente de trabajo que se menciona en los apartados precedentes y a que en la misma máquina se han producido en el último año 4 accidentes prácticamente idénticos, solicitando que se realicen las actuaciones que correspondan para dilucidar la posible responsabilidad de la empresa y si procede aplicar el recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente. DECIMO.- La Inspección de Trabajo realizó visita para la investigación del accidente en fecha 11 de abril de 2005 y en fecha 19 de abril siguiente remitió al INSS escrito de iniciación de actuaciones (recibido en la Dirección Provincial del INSS de Castellón el día 3 de mayo), acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo, en el que se propone que se imponga a la empresa responsable un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. UNDECIMO.- La Entidad Gestora tramitó el correspondiente expediente administrativo para la imposición del recargo, en el que, en fecha 8 de mayo de 2006, se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luis Manuel y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable KERABEN S.A. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 12-06-2006, que fue desestimada por resolución del INSS de 25 de julio de 2006. En fecha 5 de septiembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón. DUODECIMO.- El trabajador accidentado siguió tras el accidente de trabajo proceso de incapacidad temporal, abonándosele por el subsidio correspondiente la cantidad total de 4.434,30 euros. Por resolución del INSS fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización según baremo de 1.821,06 euros. TRECEAVO.- Por resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada en expediente incoado en virtud de acto de infracción nº 171/05, se impuso a la empresa Keraben S.A. una sanción de 1.503 euros, cuya resolución fue confirmada por la de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por el Director General de Trabajo y Seguridad Laboral, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Luis Manuel. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
2
R. C.sent.nº 1.321/07
Recurso contra Sentencia núm. 1.321 de 2.007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a dos de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1321/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón , en los autos núm. 715/06, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de KERABEN, S.A., representado por el letrado D.Rafael Cerda, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y Luis Manuel, representado por el letrado D. Pedro Rubén Balbuena, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de 2.006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por la empresa KERABEN S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Luis Manuel confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Luis Manuel, nacido en fecha 2-02-1946, con DNI NUM000 y NASS NUM001, presta (o prestaba) servicios para la empresa demandante KERABEN S.A. dedicada a la fabricación de azulejos, con la antigüedad de 9 de enero de 1.987, categoría profesional de peón especialista y puesto de trabajo de clasificador. SEGUNDO.- El día 14 de abril de 2003 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba las funciones de su puesto de trabajo al atraparse la mano derecha con un cepillo de línea de clasificación, produciéndose lesiones (fractura de la falange y del metacarpiano) que determinaron un proceso de incapacidad temporal y la declaración posterior del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes. La empresa emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo en el que hizo constar en el apartado grado de la lesión "leve". TERCERO.- Las circunstancias en que se produjo el accidente fueron las siguientes: a) El accidente se produjo en la línea de clasificación número 2, de 10 por 10 de la planta de revestimiento. Esta línea está integrada por un conjunto de máquinas que efectúan las siguientes funciones: en primer lugar existe una máquina de ventosas que coge los azulejos de 10 por 10 centímetros y los deposita sobre una cinta transportadora que los acerca a unos volteadores, cuya finalidad consiste en girar los azulejos, colocarles un papel y depositarlos sobre unas bandejas, en las que encajan 3 filas de azulejos de 6 azulejos cada una de ellas. Para alinear y acoplar perfectamente las piezas de azulejos sobre la bandeja existe un conjunto formado por un cepillo móvil y uno fijo que encajan la pieza sobre la bandeja, mientras la bandeja es arrastrada por una cinta. Después de su alineación la bandeja pasa por unos rodillos que le ponen una malla encima y de ahí se pasa a su embalaje, b) Esta máquina en su funcionamiento automático tiene momentos de paro por motivos diversos, básicamente para esperar que se forme un conjunto de azulejos suficientes para llenar una bandeja, c) Las funciones del trabajador accidentado consisten en quitar las piezas de azulejos que caen de la bandeja, vigilar que no se enganche ninguna pieza y en general las relativas a la vigilancia del buen funcionamiento del proceso, d) Uno de los puntos donde mayor caída de azulejos se produce es en el que se encuentran los cepillos, precisamente porque la misión de estos es mover los azulejos suavemente para que encajen dentro de la bandeja de plástico, e) El accidente ocurrió cuando el trabajador, aprovechando un momento de paro de la máquina (en funcionamiento automático), fue a coger en el punto en que se hallan los cepillos una pieza de azulejo que había caído sobre la cinta transportadora y a colocarla sobre la bandeja. En este momento la máquina se puso en marcha y arrastró la mano del trabajador hasta los cepillos y se golpeó contra el que estaba fijo, el cual se dobló, y quedó atrapada con el hierro que fija el cepillo a la línea de transporte, d) Aunque la máquina disponía de dos sistemas de paro de emergencia, el trabajador no pudo accionar ninguno de ellos porque no estaban al alcance de su mano. CUARTO.- En la misma máquina ya se habían producido con anterioridad otros accidentes de trabajo por causas similares. Y los trabajadores de la sección tenían instrucciones del encargado de no parar el funcionamiento de la máquina para coger y colocar los azulejos que se caían sobre la cinta transportadora. QUINTO.- Con posterioridad al accidente de trabajo que se halla en el origen de este proceso, la empresa, para evitar accidentes similares, colocó una placa de metacrilato en el punto en que se encuentran los cepillos, de modo que no es posible que un trabajador introduzca la mano para coger un azulejo. También se colocó un sistema de cables de paro de seguridad, a ambos lados de la máquina, de modo que el trabajador pudiera parar la máquina desde ese punto. SEXTO.- La empresa había dado al trabajador la siguiente formación en materia de prevención de riesgos laborales: Curso general de prevención realizado entre los años 1999 y 2000 y jornada sobre manipulación manual de cargas realizada en mayo de 2001. Además, había proporcionado la siguiente información al trabajador: En fecha 15 de abril de 1999 le entregó las normas de seguridad y sabor laboral de Keraben, el plan de emergencia y evacuación, las normas de seguridad y salud de la sección de clasificación-gres, las normas de conducción de las carretillas elevadoras y las normas de limpieza general. Con fecha 8 de junio de 2000 le entregó la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de la sección de clasificación y las medidas preventivas incorporadas en sus procedimientos de trabajo y el procedimiento a seguir ante un accidente laboral que precise traslado urgente. SÉPTIMO.- En la evaluación de riesgos realizada por el servicio de prevención propio de la empresa, en fecha 27 de octubre de 2003 del puesto de trabajo de clasificador de gres, se identifican, entre otros, los siguientes riesgos: 08. Choques o golpes contra objetos móviles. Estos riesgos se localizan en golpes con los brazos de la máquina de malla, golpes con los brazos de las máquinas de carga y descarga y golpes con el transpalet. 11. Atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos. Este riesgo se localiza en atrapamientos entre vagonetas en la zona de parque, atrapamientos entre los volteadores, en tramos de líneas (en poleas y correas) y en tramos de la máquina de malla. OCTAVO.- La normativa de seguridad de la empresa para la sección de clasificación, incluye, entre otras medidas, las siguientes (a las que se alude en la demanda): 2) Cuando haya un atasco de piezas en una máquina, para solucionarlo se debe, en primer lugar, PARAR LA MAQUINA. Ello evitará posibles atrapamientos y, además, se resolverá la situación con mayor rapidez y seguridad. No se debe poner en marcha la máquina hasta el restablecimiento de la normalidad. 3) No realice ninguna maniobra en una máquina sin conocer la máquina y estar seguro de lo que está haciendo. Ante la duda, llame a su encargado o, en su ausencia, al electromecánico de la sección. NOVENO.- En fecha 10 de marzo de 2005 el trabajador accidentado Luis Manuel presentó en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón escrito en el que hace referencia al accidente de trabajo que se menciona en los apartados precedentes y a que en la misma máquina se han producido en el último año 4 accidentes prácticamente idénticos, solicitando que se realicen las actuaciones que correspondan para dilucidar la posible responsabilidad de la empresa y si procede aplicar el recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente. DECIMO.- La Inspección de Trabajo realizó visita para la investigación del accidente en fecha 11 de abril de 2005 y en fecha 19 de abril siguiente remitió al INSS escrito de iniciación de actuaciones (recibido en la Dirección Provincial del INSS de Castellón el día 3 de mayo), acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo, en el que se propone que se imponga a la empresa responsable un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. UNDECIMO.- La Entidad Gestora tramitó el correspondiente expediente administrativo para la imposición del recargo, en el que, en fecha 8 de mayo de 2006, se dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luis Manuel y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable KERABEN S.A. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 12-06-2006, que fue desestimada por resolución del INSS de 25 de julio de 2006. En fecha 5 de septiembre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón. DUODECIMO.- El trabajador accidentado siguió tras el accidente de trabajo proceso de incapacidad temporal, abonándosele por el subsidio correspondiente la cantidad total de 4.434,30 euros. Por resolución del INSS fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización según baremo de 1.821,06 euros. TRECEAVO.- Por resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada en expediente incoado en virtud de acto de infracción nº 171/05, se impuso a la empresa Keraben S.A. una sanción de 1.503 euros, cuya resolución fue confirmada por la de fecha 25 de octubre de 2005 dictada por el Director General de Trabajo y Seguridad Laboral, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la empresa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Luis Manuel. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "KERABEN S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de CASTELLON, de fecha 22 de diciembre del 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "KERABEN S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de CASTELLON, de fecha 22 de diciembre del 2006 , en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

