Sentencia Social Nº 937/2...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Social Nº 937/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2009 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 937/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100846

Resumen:
46250340012009100846 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 937/2009 Fecha de Resolución: 24/03/2009 Nº de Recurso: 288/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent. Núm. 288/2009

Recurso contra Sentencia núm. 288/2009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 937/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 288/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-10-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en los autos núm. 419/08, seguidos sobre sanción, a instancia de Dª Patricia , asistida por la Letrada Dª Aurora Salido Vicente contra D. Rodrigo y Dª María Inmaculada , asistidos por el Letrado D. Antonio Vicente Serrano Selva, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14-10-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de nulidad del expediente disciplinario y prescripción y la demanda interpuesta por Dª Patricia contra D Rodrigo y Dª María Inmaculada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra y declaro procedentes las tres sanciones impuestas a la actora, manteniendo la impuesta de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo a la actora por cada una de las faltas imputadas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Patricia , con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de D. Rodrigo, titular del Registro de la Propiedad nº 4 de los de Elche, y desde el 02.04.2008 a cargo de la Registradora Dª María Inmaculada, que se ha subrogado en el contrato de los trabajadores que prestaban servicios para el anterior titular. Y ello con antigüedad de 20/11/1973 , prestando sus servicios con la categoría profesional de auxiliar 1ª y con un salario de 3.790,13 euros promedio de sus ingresos durante el año 2007 que ascendieron a 45.481,64 euros, siendo variables las retribuciones que viene percibiendo cada mes por cobro de porcentajes del Registro, con inclusión de pagas extras y conceptos retributivos mensuales. SEGUNDO: Con fecha 22.01.2008 , se le comunica a la demandante el inicio de expediente disciplinario el 21.01.08, así como que, de acuerdo con lo establecido en el art. 49 del Convenio , queda suspendida de empleo y sueldo desde la fecha de inicio del citado expediente y se le facilita el plazo de cinco días para que alegue lo que a su derecho convenga. La citada comunicación consta como documento nº 1 de los aportados por la actora en juicio y como primer documento de la demandada del expediente disciplinario aportado como documento 5 y su contenido se tiene por íntegramente reproducido en este acto. Y con fecha 4/02/08 remitió la actora escrito de alegaciones oponiéndose a la apertura de expediente disciplinario. Y mediante correo certificado, se comunica a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio la apertura del expediente sancionador a la actora, su escrito de alegaciones y la valoración de seguir con el expediente. Contestando la Comisión con fecha 1/02/08 que se ha cumplido la obligación convencional, de acuerdo con el art 46 del Convenio Colectivo aplicable. Y se manifiesta la imposibilidad de citar a las partes a acto de conciliación y emitir el correspondiente informe y como dicho informe no es vinculante, se comunica a la empresa que puede comunicar a la actora su decisión definitiva en un plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación, lo que sucedió el 4.02.08. TERCERO: El 14.02.2008, D. Rodrigo remitió al domicilio de la actora dos burofax en los que le comunica la finalización del expediente sancionador y la decisión de imponerle tres sanciones por 3 faltas muy graves con sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo por cada una de ellas , sanciones a cumplir a partir de la finalización del cumplimiento de otra sanción anterior. Dichos Burofax no fueron entregados a la actora, dejándole aviso postal para su recogida , lo que no se efectuó por lo que al no se reclamados caducaron. Por ello, al recibir las notificaciones negativas con fecha 17/03/08, D. Rodrigo con fecha 26/03/08 acudió a la notificación notarial, por la que le fue notificada a la actora en esa fecha la carta de sanción. La citada carta de sanción obra en los ramos de prueba de ambas partes y su contenido se tiene por íntegramente reproducido en este acto. El expediente fue comunicado y remitido a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Convenio (documento nº 9 de la demandada).CUARTO: En el mes de septiembre del 2007, se detectó un importante déficit de caja en el Registro de la Propiedad nº 4 de los de Elche y, como consecuencia el titular del Registro, D Rodrigo, encargó a Marisol , que era la responsable de las cuentas, averiguar lo ocurrido. Y a mediados del mes de octubre le comunica que la transferencia del mes precedente del Colegio de Registradores (Floti) no se ha recibido; por lo que se pone en contacto con el Colegio de Registradores que comunicó que desde el mes de diciembre del 2006, las citadas transferencias están siendo ingresadas en una cuenta ajena al Registro. Por las irregularidades que se ponen de manifiesto, el 15.10.2007 D Rodrigo encarga la realización de una auditoria de la contabilidad del Registro. Se hizo un primer estudio prelimitar con la visita de los contables designados por la empresa a la que se encargó para que los responsables de la contabilidad informasen del funcionamiento contable del Registro y aclarasen las deficiencias. Debido a las múltiples irregularidades que aparecen y la falta de fiabilidad de la contabilidad y documentos de control de ingresos y gastos fue necesario realizar un estudio más exhaustivo referido al periodo comprendido entre el 01.03.2006 , fecha en el que el Registrador D Rodrigo tomó posesión de su cargo , y el 03.10.2007. El informe de auditoria fue entregado el 14.01.2008 y es el que figura incorporado en el pleito por los demandados cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido y los hechos que en el mismo se refieren por acreditados. QUINTO: A raíz de la citada revisión de la contabilidad se detectó que existían numerosas irregularidades en los partes de caja (errores en la suma de efectivo, provisiones de fondos no anotados como ingresos, provisiones de fondos que no detallan del expediente al que se refieren, facturas cobradas en efectivo que no figuran en los partes de caja, cobros mediante cheque correspondientes a grupos de facturas cuyo montante no coincide con la suma ingresada, facturas ingresadas por duplicado, cobros que figuran como cheques y se corresponden con pago en efectivo , partes de caja negativos en que los pagos superan los ingresos, lo que no es posible, salvo que los ingresos sean Superiores a los que figuran o los pagos no se hayan realizado, faltan los partes de caja de los días 31.08.2006 y 31.10.2006). Las discrepancias han dado lugar a un déficit de ingresos en la cuenta bancaria de 467 ,60 euros. El detalle de las discrepancias consta en el informe pericial, coincidente con el anexo I del pliego de cargos, y se tiene por aquí reproducido. También se detectaron irregularidades y falta de dinero en la cuenta bancaria por valor de 8.626,69 euros. Las irregularidades consistían en que existen cantidades que figuran en los partes de caja que no han sido ingresadas en la cuenta bancaria, otras ingresadas que no figuran en los partes de caja y, por último, retrasos en el ingreso de las cantidades recaudadas en caja. El detalle figura en el informe pericial, que se tiene por reproducido. QUINTO: Era práctica habitual del Registro, consentir que los trabajadores sobre todo D. Emilio y Dª Patricia , recibiesen anticipos de su sueldo a través de los denominados vales de caja. El sistema consistía en que el trabajador le pedía al cajero un anticipo, éste se lo abonaba y el trabajador firmaba un vale de caja que se anotaba en la hoja de caja y se unía a la misma para la posterior deducción de la citada cantidad de su salario. Estos pagos anticipados no figuraban desglosados en las liquidaciones de ingresos y gastos mensuales, si bien en los meses de marzo, abril, mayo, julio 2006, consta una anotación en el que se especifica la cuantía del descuento y su origen (vales) en el resumen de las nóminas (en la de mayo se indica que no se abona la nómina de Dª Patricia porque debe dinero). En la carpeta del mes de julio del 2006 figuran los vales y liquidaciones correspondientes a Dª Patricia de los meses de mayo, junio y julio 2006, todos ellos con saldo deudor y el último consta como anulado. Cuando D. Rodrigo tomó posesión 01.03.2006 y se enteró de la citada práctica y que en el caso de Dª Patricia los anticipos a veces superaban su salario , prohibió que se entregase dinero de la caja a los trabajadores como anticipo de su salario, a excepción de los que expresamente fuesen autorizados por él. La citada orden era conocida por todos los trabajadores del Registro. A pesar de ello, se siguieron entregando a los citados anticipos o vales a D. Emilio y a Dª Patricia . Los del primero , autorizados por el Registrador, figuraban en la hoja de caja y se descontaron de sus nóminas (a partir septiembre del 2006 , los vales constan unidos a su nómina). Los abonos a Dª Patricia no fueron autorizados nunca y unas veces se recogían en la hoja de caja y otras no, ya que el cajero guardaba los vales en un cajón y no figuran incorporados en los legajos o carpetas en las que se guardan las nóminas y recibos desde el mes de septiembre del 2006. La última deducción que figura en los resúmenes de nóminas se corresponde con diciembre del 2006, a pesar de que en las hojas de caja del año 2007 figuran otros vales de Dª Patricia que no constan incorporados o deducidos en sus nóminas. Asimismo, el cajero anotaba en la hoja de caja devoluciones de cantidades anticipadas a Dª Patricia que no se habían realizado para que la actora cobrar su nómina y a petición de ésta y de acuerdo la actora y el cajero. A fin de mes el cajero cuadraba las cuentas ficticiamente y se anotaban devoluciones no efectuadas por Patricia a petición de ésta y se le hacían nuevos vales, a veces Patricia cogía directamente el dinero y luego el cajero hacía el vale o no se hacía, llegando a existir una confusión total.. En el periodo analizado, y atendiendo al contenido de los partes de caja, se le entregó a Dª Patricia un total de 44.285,20 euros , devolvió 12.121,99 euros y se le descontó en nómina 2.405,00 euros, con el detalle que figura en el anexo II del informe pericial, coincidente con el listado que se une al pliego de cargos, que se tiene por reproducido. El Sr. Jose Francisco ocultó al Registrador los hechos al igual que la actora. El 22.01.2008 D. Jose Francisco y Dª Natalia, mandataria verbal de D. Rodrigo, llegaron a un acuerdo ante el SMAC , por el cuál ambas partes reconocieron la procedencia del despido del primero con efectos de ese día y con renuncia expresa a la tramitación del expediente disciplinario previsto en el Convenio. SEXTO : Con fecha 16.11.2008, se comunicó a Dª Patricia, el inicio de un expediente disciplinario. Tramitado el expediente disciplinario, el 31.01.2008 D. Rodrigo le comunicó , por conducto notarial, sanción por falta muy graves , de tres meses de empleo y sueldo. La citada comunicación y expediente disciplinario obran en el ramo de prueba de la parte demandada, como documento nº 6 y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. La citada sanción fue impugnada en vía judicial. Con fecha 18.02.2008, se remite a Dª Patricia, mediante burofax, el inicio de un expediente disciplinario y la suspensión de empleo y sueldo desde el inicio del citado expediente y se le facilita el plazo de cinco días para que alegue lo que a su Derecho convenga. Tramitado el expediente disciplinario, el 06.03.2008, D. Rodrigo le comunica, mediante burofax, una sanción por falta muy grave , de tres meses de empleo y sueldo, que se acumulará a las anteriormente notificadas. La citada comunicación obra en el ramo de prueba de la parte demandada (documento 7 y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. Dª Patricia se encuentra sancionada con suspensión de empleo y sueldo desde el 31.01.08 por estas sanciones, siendo la fecha final de su cumplimento el 31.07.08.SÉPTIMO: Con fecha 28.05.2008, D. Rodrigo formuló denuncia penal por apropiación indebida frente a Dª Patricia , D. Donato, D. Hernan y Dª Covadonga imputándoles haber desviado durante once meses dinero perteneciente al Registro. La denuncia obra en el ramo de prueba de los demandados como documento nº 8 y su contenido se tiene por íntegramente reproducido. OCTAVO: La actora no ostenta ni ostentó en el último año la condición de representante de los trabajadores. NOVENO: Que tuvo lugar ante el S.M.A.C. en plazo el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada por la actora, teniéndose por intentado sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnándose por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda y confirmó la procedencia de la sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta por su empleador. El recurso cuenta con un primer motivo en el que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita la revisión de determinados hechos declarados probados por la Resolución recurrida, en los términos que pasamos a examinar:

1º.- Se interesa, en primer lugar, que se modifique el texto del hecho probado cuarto de la Sentencia, para que se suprima la referencia a que lo realizado por encargo del Registrador fuera una auditoría y para que se diga que fue elaborado con la información facilitada por el propio Registrador. Petición que sólo se puede estimar en parte, pues efectivamente el perito dejó constancia de que el informe realizado no se trataba "exactamente de una auditoría" , por lo que no existe ningún inconveniente en que la palabra "auditoría" desaparezca de la Sentencia, aunque ello no le prive de valor como informe pericial. Por el contrario, no se puede admitir la pretensión de que se incluya en el texto del hecho probado la frase referente a que el informe pericial se elaboró con la información facilitada por el Registrador, pues con ello se pretende dar una visión sesgada del citado informe a fin de desacreditar su contenido , cuando es lo cierto que según se indica en él se elaboró tras una amplia investigación.

2º.- La modificación que se propone para el hecho probado quinto de la Sentencia, consiste en la adición de un nuevo párrafo, cuyo contenido se da por reproducido , en el que se pretende que se deje constancia las diferentes anotaciones realizadas en los partes de caja, que se corresponderían con las devoluciones en efectivo realizadas por la demandante de las cantidades que le habían sido anticipadas. La petición no puede prosperar, pues como se señala en el siguiente hecho probado, cuya modificación ya se adelanta que tampoco prosperará, "el cajero anotaba en la hoja de caja devoluciones de cantidades anticipadas a doña Patricia que no se habían realizado para que la actora cobrara su nómina y a petición de ésta y de acuerdo la actora y el cajero. A fin de mes el cajero cuadraba las cuentas ficticiamente y se anotaban evoluciones no efectuadas por Patricia a petición de ésta y se le hacían nuevos vales, a veces Patricia cogía directamente el dinero y luego el cajero hacía el vale o no se hacía , llegando a existir una confusión total". Por tanto, si este modo de proceder quedó acreditado en el acto del juicio, los partes de caja a los que alude la recurrente para solicitar la adición del párrafo nuevo al hecho probado quinto , en ningún caso pueden hacer prueba de que efectivamente las anotaciones realizadas en tales partes respondieran a entregas efectivas de dinero por parte de doña Patricia . Por lo demás conviene recordar, que la sanción impuesta por el empleador a la demandante se fundamenta no sólo en la irregularidad en los partes de caja del Registro, sino también en el incumplimiento de las órdenes que prohibían la obtención de dinero de la caja sin la autorización del Registrador, y respecto de esta cuestión la modificación que se pretende introducir resulta intrascendente.

3º.- Se solicita por último que se dé una nueva redacción a lo que debería ser el hecho probado sexto de la Sentencia, si bien que por error aparece numerado como quinto, para que se diga en él que era práctica habitual en el Registro consentir que los trabajadores, entre ellos la demandante, recibiesen anticipos de su sueldo a través de los vales de caja. Petición que tampoco puede prosperar, pues no cumple con la exigencia impuesta en los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL de fundarse en prueba pericial o documental que , por sí sola, acredite el hecho que se pretende introducir. En efecto, en el proceso laboral la valoración de la prueba corresponde al magistrado que presidió el acto del juicio, sin que el tribunal que conoce a la suplicación pueda realizar una nueva valoración de ese material probatorio, por lo que debe prevalecer el criterio judicial expresado en el hecho controvertido en el que se dice justamente lo contrario de lo que se pretende introducir.

SEGUNDO.- 1. A continuación en los motivos segundo a cuarto del escrito de recurso, se denuncian las infracciones de normas sustantivas que, a juicio de la recurrente, se han cometido por la Sentencia recurrida. Con carácter previo al análisis de cada una de ellas, debemos señalar que esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (recurso 3689/2008 ) , sobre una sanción similar impuesta a otro empleado del mismo Registro, por lo que dada la similitud de algunas de las cuestiones planteadas en ambos recursos, deberemos tener en cuenta lo resuelto en aquella.

2. Así en el motivo segundo del recurso se suscita la cuestión relativa al incumplimiento "de las formalidades que rigen la imposición de sanciones en los Registros de la Propiedad", citándose como infringidos los artículos 46 y 49 del convenio colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como los artículos 62 y 64 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-. Precisamente esta fue una de las cuestiones resueltas por nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2009, por lo que nos remitimos a lo razonado en ella , por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. Como se recoge en la citada Sentencia , el convenio colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en vigor, suscrito el 29 de julio de 1991 y publicado el siguiente 29 de septiembre, dedica el Titulo VII a la regulación del procedimiento disciplinario de los arts 45 a 51 , los arts que aquí se mencionan como infringidos son el 46 y 49 que establecen:

Art. 46 : "Para la imposición de sanciones por faltas que el registrador repute como graves o muy graves será preciso instruir expediente disciplinario conforme al siguiente procedimiento:

a) El Registrador hará constar en el Libro de Personal la comisión de la falta y la calificación que a su juicio merezca.

b) A continuación comunicará la apertura del expediente al trabajador mediante la entrega de un escrito en el que deberán expresarse los hechos constitutivos de la presunta falta y su fecha. Copia del escrito se remitirá a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento.

c) El trabajador podrá en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción del escrito, presentar las alegaciones que estime pertinentes, por medio de escrito dirigido al Registrador.

d) El Registrador, si a la vista de las alegaciones del trabajador, entiende que existen motivos para la continuación del expediente, remitirá los escritos antes indicados a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de cinco días , especificando la calificación de la falta, y la sanción que a su juicio procede aplicar.

e) La Comisión de Vigilancia y Seguimiento emplazará a las partes a un acto de conciliación en un plazo máximo de diez días desde que reciba los escritos a que se refiere el párrafo anterior. De no producirse la conciliación seguirá adelante el expediente.

f) En este último supuesto, la Comisión deberá emitir informe en el plazo máximo de un mes desde la recepción de los escritos, sobre la propuesta del registrador, expresando en el supuesto de discrepancia con ésta, si existe o no falta y, en su caso, la calificación de la misma.

g) El Registrador, a la vista del informe de la Comisión , que no tiene carácter vinculante, comunicará al trabajador la Resolución que en definitiva adopte en un plazo máximo de diez días."

Art. 49: "El Registrador podrá acordar, durante la tramitación del expediente a que se refiere el art. 46, cuando repute que la falta puede ser considerada muy grave, la suspensión de empleo y sueldo del trabajador, que no podrá prolongarse por periodo superior al de la duración del expediente.

En este supuesto, si la sanción fuera totalmente revocada por el juzgado de lo Social, los devengos correspondientes al tiempo de tramitación deberán ser abonados al trabajador."

3. Como señalábamos en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2009 , "teniendo en cuenta los datos que constan en los hechos probados de la Sentencia y la normativa de aplicación, resulta intachable la argumentación contenida en la Sentencia recurrida, para desestimar los defectos formales que se alegaron en la instancia y se reproducen en suplicación. Y así, partiendo de que como establece el art. 115. 1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, la inobservancia de los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente solo producirán el efecto de declarar nula la sanción, cuando éstos sean de tal gravedad que no permitan alcanzar su finalidad, la anotación en el Libro de Personal y el exceso mínimo en el cumplimiento de los plazos (lo que no resulta claramente acreditado) a que se refiere el Convenio no revisten la suficiente gravedad para anular la sanción. En este caso se ha seguido el procedimiento disciplinario que regula el convenio cuya principal finalidad es la de que intervenga entre el Registrador y el trabajador , la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, lo que ha acontecido, recibiendo las comunicaciones y emitiendo el informe, preceptivo y no vinculante a que se refiere el art. 46 del Convenio, sin que exista obligación legal ni convencional de comunicar al Delegado de Personal el expediente, porque la actora no tiene esta condición y sin que el hecho de que se haya omitido el acto de conciliación sea suficiente para anular la sanción , pues los hechos imputados fueron tenidos por la Comisión como irreconciliables."

TERCERO.- 1. En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 60 del ET en el que se regula la prescripción de las faltas laborales. Se argumenta por la recurrente, que dado que la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado, se prolongó por un periodo Superior a dos meses, no se habría producido el efecto interruptivo de la prescripción de las faltas.

2. Este motivo tampoco puede ser estimado, no sólo porque la argumentación de la recurrente no se fundamenta en ninguna norma legal o convencional en la que se disponga que transcurridos dos meses desde la incoación del expediente disciplinario sin haberse dictado resolución no se producen los efectos interruptivos de la prescripción que le son propios, sino también porque en el presente caso consta que no se superó el indicado plazo, pues la comunicación a la demandante del inicio del expediente se llevó a cabo el 22 de enero de 2008 -hecho probado segundo-, y fue el 14 de febrero del mismo año cuando se le remitió a su domicilio el burofax en el que se le comunicaba la finalización del expediente y la imposición de las sanciones - hecho probado tercero-.

CUARTO.- 1. Finalmente se articula un último motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 43 del convenio colectivo de aplicación en sus apartados 1, 2 y 3 . Se dice en el escrito de recurso que "la conducta de la actora no es merecedora de sanción de ningún tipo , por no haber cometido los hechos que se le imputan".

2. También este motivo debe ser rechazado, pues de acuerdo con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, a los que este tribunal queda vinculado en la Resolución del recurso , no es posible sostener que la demandante no cometió los hechos por los que ha sido sancionada. En efecto, de acuerdo con lo relatado en ellos, pese a la prohibición expresa del Registrador de que se entregase dinero de la caja a los trabajadores como anticipo de su salario, la demandante, con la colaboración de quien realizaba las funciones de cajero, continuaba obteniendo anticipos de cantidades a cuenta de su salario. Y no sólo eso , sino que consta igualmente que tales anticipos no siempre se reseñaban en la hoja de caja y que incluso en ocasiones se anotaban en la citada hoja devoluciones de cantidades que, en realidad, no se habían efectuado para que la demandante pudiera cobrar su nómina. En definitiva, hemos de concluir que resulta ajustada a derecho la calificación de las faltas realizada por la Sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del presente recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Patricia , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche de fecha 14 de octubre de 2008 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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