Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 937/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2487/2021 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 937/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022100926
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1594
Núm. Roj: STSJ PV 1594:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2487/2021
NIG PV 48.04.4-21/007671
NIG CGPJ48020.44.4-2021/0007671
SENTENCIA N.º: 937/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 7 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Begoña frente a CALZADOS LAMOLLA S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- La actora DÑA. Begoña, viene prestando servicios para la empresa CALZADOS LAMOLLA S.A., con una antigüedad de 16/08/2008, categoría profesional de segunda encargada, y salario mes de 1.420,57 euros con p/p.
2º.- La demandante suscribió con la empresa con fecha 20/11/2019, pacto novatorio en el que acuerdan incorporarse a la tienda de Rodriguez Arias como segunda responsable de tienda, determinando la siguiente estipulación:
'Que el horario delprstación de servicios de la Sra. Begoña será principalmente horario partido, librando dos tardes a la semana como descanso semanal.'
3º.- La demandante se encuentra casada con D. Jose Daniel. Esta tiene dos hijos, Clara nacida en fecha NUM000/2020 y Luis María, nacido en fecha NUM001/2013; Ambos acuden a centros de educación infantil con horario de 9 a 14,00 la primera y el segundo de 9 a 13,00 horas y de 15 a 16,30.
El esposo de la demandante, trabaja como dependiente y tiene jornada de lunes a sábado. EL horario es de 9,30 a 14 y de 16,30 a 20,00 de lunes a viernes y los sábados de 10,00 a 14,00 horas. No obstante, la página web de la empresa donde presta servicios informa el cierre de los sábados.
4º.- La actora ha venido desarrollando una jornada en el centro de trabajo de Rodriguez Arias de la siguiente forma:
Lunes y viernes: de 10,00 a 13,00 y de 17,30 a 20,30 horas.
Martes y jueves: 10,000 a 16,00 horas.
Miércoles y sábado: 10,00 a 14,00 y de 17,30 a 20,30 horas.
5º.- Con fecha 6/04/2021 la demandante interesó adaptación de jornada por cuidado de menores solicitando el siguiente horario:
Lunes a viernes de 10,00 a 14,00 horas y sábados de 10,00 a 18,00 horas.
6º.- Con fecha 6/06/2021, la actora, de nuevo y en este caso, intereso reducción de jornada de la siguiente forma:
' La jornada que mejor se adapta a mis necesidades es la que transcurre en horario de 10 a 14 de lunes a sábado, dicha reducción se disfrutara desde el 21 de junio de 2021 hasta 28 de octubre 2032 (fecha en la que el menor cumpliría 12 años), sin perjuicio que por motivos personales solicite modificar el porcentaje de reducción antes de la fecha anteriormente indicada, lo que comunicaré con la antelación de 30 días a la fecha de efectos.'
Por la empresa remitió escrito de fecha 10/06/2021, manifestándola a la demandante lo siguiente:
'Una vez analizado el horario solicitado, y después de las distintas posibilidades de organización del personal de la tienda que hemos valorado junto con la directora de zona, la dirección de la empresa cree debe yunicarle lo siguiente:
En cuanto a la concreción horaria, la empresa acepta su propuesta de lunes a viernes, pero debe denegarle el horario de los sábados debido a que, el sábado es el día más fuerte de ventas en comercio y sobre todo por la tarde. Aparte, usted ostenta el cargo de segunda responsable y la empresa precisa de las figuras de responsabilidad el sábado en horario de tarde para dar mayor control los puntos de venta.
Usted desde siempre ha prestado servicios los sábados por la tarde, ya que en sus inicios y hasta el 23/04/2021 prestaba servicios en horario partido los sábados cubriendo por tanto las tardes de 17:30 a 20:30 horas. Y a partir del 24/04/2021 con la adaptación de su jornada, pasó a prestar servicios de 10:00 a 20:00 horas (con 2 horas para comer), cubriendo una vez más la franja de la tarde prácticamente hasta el cierre.
Por lo que la empresa, por motivos organizativos, necesita que se siga cubriendo la franja del sábado por la tarde de 16:00 a 20:00 horas, manteniendo la salida a las 20:00 horas para que usted no se tenga que quedar hasta el cierre.
En cuanto a centro de prestación de servicios, la empresa debe comunicarle que, en base al artículo 20 del Estatuto de Trabajadores por el cual se establece el poder de dirección empresarial, procede a asignarla a usted al centro de trabajo del centro comercial de Zubiarte de Bilbao.
Dicho cambio de centro de trabajo, a partir del día en que inicie usted la reducción de jornada por guarda legal, se deberá a motivos puramente organizativos en tanto que, al realizar usted menos horas de prestación de servicios, a 24 horas/semana y teniendo en cuenta que usted tiene funciones de segunda responsable de tienda, quedará mejor cubierta la faena en la tienda de Zubiarte ya que la persona responsable de dicha tienda presta servicios en horario de tarde. Por lo que, asignándola a usted en la tienda de Zubiarte quedará perfectamente cubierta la figura de responsabilidad durante todo el horario de apertura de la tienda.
Actualmente hay disfunción en las figuras de responsabilidad de las tiendas de Bilbao, ya que Rodríguez Arias tiene 1 persona como responsable principal y 2 segundas responsables (una de mañana y una de tarde). La empresa ha constatado que no son precisas tantas figuras de responsabilidad en una misma tienda (no las tiene ninguna otra tienda de la empresa), y suponen un sobrecoste innecesario, y en cambio, en Zubiarte únicamente hay una persona responsable por lo que irá bien poder reforzarla.
Con su cambio de tienda, se equilibrarán las figuras de responsabilidad de las dos tiendas de Bilbao, quedando distribuidas del siguiente modo:
- Zubiarte: Usted con funciones de segunda responsable y horario de mañana de lunes a viernes 10:00 a 14:00 y tardes el sábado de 16:00 a 20:00. Y a una persona responsable en turno de tarde cada día y el sábado con horario partido.
- Rodríguez Arias: Gloria con funciones de segunda responsable con horario de tarde, y a Josefa como responsable en turno partido.
Ambas tiendas se encuentran en fa ciudad de Bilbao y a una distancia de 1 Km y, teniendo en cuenta que usted fue contratada para la tienda de Zubiarte y que estuvo prestando servicios en la misma, entendemos que es necesario dicho cambio organizativo para poder dotar de mayor viabilidad ambos puntos de venta sin necesidad de asumir sobrecostes.'
La actora de nuevo remitió correo a la empresa con fecha 15/06/2021 manifestándola:
' Como ya le comenté ayer a mi responsable y área manager, estoy dispuesta a ceder en el cambio de centro para suplir las definiencias de personal de empresa com habeís comentado, mi situación implicará liberar el mayor espacio posible para estar con mis hijos por las tardes, aún así estoy dispuesta a ceder, haciendo un esfuerzo, la mitad de los fines de semana del mes, es decir dos de mañana y dos de tarde.'
Por la empresa contestó manifestándola lo siguiente:
'La empresa se reitera en la respuesta dada el pasado día 10 de junio de 2021, en la que aceptaba la reducción de jornada por guarda legal a 24 horas/semana, solicitada por usted, debiendo modificar el horario propuesto para el sábado. En base a los argumentos expuestos en dicha notificación, se hacía mención de que el horario necesario para la adecuada organización de la tienda de Zubiarte sería de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y el sábado de 16:00 a 20:00 horas.
Quedamos a la espera de su aceptación para que se pueda hacerse efectivo el derecho de reducción de jornada solicitado, a partir del día 21/06/2021.'
7º.- La actora en la actualidad presta servicios en el centro de Zubiarte en jornada de lunes a viernes de 10,00 a 16 horas y los sabados de 10,00 a 20,00 horas (con dos horas para comer).
8º.- La plantilla en el centro de Rodriguez Arias está conformada por 2 responsables y 3 vendedores; y en Zubiarte 2 responsables y un vendedor.
9º.- Se da por reproducido el horario de las personas que prestan servicios en los centros de trabajo de la demandada (doc. nº 18 de la demandada).'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Begoña frente a CALZADOS LAMOLLA S.A, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO
Interpone recurso la trabajadora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 7 de septiembre de 2.021, que desestima la demanda de concreción horaria por reducción de jornada y reclamación de daños y perjuicios, - 6.251 euros-.
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y tres de censura jurídica; y termina suplicando que s e declare el derecho de la actora a reducir su jornada, trabajando 24 horas semanales en horario de lunes a sábado de 10 a 14 horas, en el centro de trabajo de la calle Rodríguez Arias nº 10, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.250 euros, o, subsidiariamente, en 3.963'20 euros, por los daños y perjuicios sufridos.
La empresa no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
A.- En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la demandante recurrente la modificación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En nuestro caso, la revisión fáctica solicitada por la actora ha de ser estimada en parte, por los motivos siguientes:
1º.- Solicita la trabajadora recurrente la modificación del hecho probado quinto, para subsanar una simple errata, y decir ' ...la demandante interesó la adaptación de jornada por cuidado de menores, solicitando el horarios siguiente: 'lunes a viernes de 10.00 a 16.00 horas, y sábados de 10.00 a 18.00 horas'.
Admitimos esta revisión fáctica. Se trata de la subsanación de un mero error material, que se desprende de manera fehaciente del documento obrante al folio 67 de las actuaciones, - la solicitud de la trabajadora de seis de abril de 2021-.
2º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado sexto bis, para incluir el contenido de dos correos cruzados electrónicos cruzados entre la trabajadora y la empresa '
Rechazamos esta ampliación fáctica. Los correos electrónicos cruzados entre las partes ya han sido valorados por el juzgador a quo, y recogidos en el hecho probado sexto de la sentencia, por lo que a la decisión tomada en la instancia ha de estarse, - artículo 97.2 LRJS-.
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
A mayor abundamiento la revisión fáctica resulta irrelevante. La parte recurrente pretende dejar constancia de un desplazamiento a otro centro de trabajo; empero, esta cuestión ha sido apartada del debate por el juzgador, al tratarse de una cuestión que está 'sub iudice'.Esta decisión judicial no ha sido atacada en el escrito de recurso, por lo que el tema del desplazamiento queda al margen de este recurso; y resulta estérir cualquier revisión fáctica relacionada con ello.
3º.- Solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero, para añadir que ' el esposo de la demandante presta servicios los sábados de 10.00 a 14.00 horas, salvo aquellos sábados que por motivos comerciales se abre también de tarde, con horario de 16.30 horas a 20.00 horas'.
Rechazamos también esta alteración fáctica. El juzgador a quo,con base en una página web, considera acreditado que el otro progenitor no trabaja los sábados. Esta conclusión no puede alterarse a partir del certificado empresarial que el juzgador ya ha valorado en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, tal y como hemos explicado al rechazar la revisión fáctica anterior.
Además, hay que tener presente que la mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación o suplicación, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015-.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el cuarto motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 87 y 88 de la LRJS, alegando que el error de derecho en la apreciación de la prueba ha debe denunciarse por la vía de la letra c) del artículo 193 LRJS; que el juzgador ha otorgado prevalencia a una prueba practicada fuera del juicio, (visionado de una página web), sin que haya sido practicada como diligencia final.
En el quinto motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 37 puntos 5 y 6 del ET, 14 y 39 CE, 4 y 14.8 de la LO 3/2007, y la jurisprudencia que los interpreta; alegando que la discrepancia se limita a la prestación de servicios los sábados por la tarde; que la empresa no ha puesto trabas a concretar el horario de reducción en el turno de mañana, por lo que la sentencia tampoco debería hacerlo: que la empresa no justifica por qué no puede contratar a otra persona para trabajar cuatro horas por la tarde; que la empresa no ofrece justificación alguna que imposibilite la reorganización interna, ni acredita problemas organizativos; que la prevalencia del derecho de la trabajadora no puede verse conculcado por una alegación genérica a un mayor número de ventas los sábados por la tarde; y que no hay otras trabajadoras con reducción de jornada.
En el sexto motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de los artículos 139, 179.3, 182 y 183.2 LRJS y 7.5 de la LISOS, alegando que la negativa de la empresa ha sido injustificada y ha ido acompañada de un traslado a otro centro de trabajo en el que sí se trabaja los sábados en verano, por lo que solicita se le abone la indemnización de 6251 euros, o, subsidiariamente, 3693'20 euros, por los días de salario habidos entre la fecha en que la actora debió iniciar la reducción de la jornada y la fecha del juicio.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la pretensión de la parte recurrente debe ser estimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico, objeto del litigio yposicionamiento de la sentencia recurrida.
1º.- La actora DÑA. Begoña, viene prestando servicios para la empresa CALZADOS LAMOLLA S.A., con una antigüedad de 16/08/2008, categoría profesional de segunda encargada, y salario mes de 1.420,57 euros con p/p.
2º.- La demandante suscribió con la empresa con fecha 20/11/2019, pacto novatorio en el que acuerdan incorporarse a la tienda de Rodriguez Arias como segunda responsable de tienda, determinando la siguiente estipulación:
'Que el horario delprstación de servicios de la Sra. Begoña será principalmente horario partido, librando dos tardes a la semana como descanso semanal.'
3º.- La demandante se encuentra casada con D. Jose Daniel. Esta tiene dos hijos, Clara nacida en fecha NUM000/2020 y Luis María, nacido en fecha NUM001/2013; Ambos acuden a centros de educación infantil con horario de 9 a 14,00 la primera y el segundo de 9 a 13,00 horas y de 15 a 16,30.
El esposo de la demandante, trabaja como dependiente y tiene jornada de lunes a sábado. EL horario es de 9,30 a 14 y de 16,30 a 20,00 de lunes a viernes y los sábados de 10,00 a 14,00 horas. No obstante, la página web de la empresa donde presta servicios informa el cierre de los sábados.
4º.- La actora ha venido desarrollando una jornada en el centro de trabajo de Rodriguez Arias de la siguiente forma:
Lunes y viernes: de 10,00 a 13,00 y de 17,30 a 20,30 horas.
Martes y jueves: 10,000 a 16,00 horas.
Miércoles y sábado: 10,00 a 14,00 y de 17,30 a 20,30 horas.
7º.- La actora en la actualidad presta servicios en el centro de Zubiarte en jornada de lunes a viernes de 10,00 a 16 horas y los sabados de 10,00 a 20,00 horas (con dos horas para comer).
8º.- La plantilla en el centro de Rodriguez Arias está conformada por 2 responsables y 3 vendedores; y en Zubiarte 2 responsables y un vendedor.
En la demanda se solicitó una reducción de jornada y concreción horaria, para pasar a trabajar 24 horas semanales en horario de lunes a sábado de 10 a 14 horas, en el centro de trabajo de la calle Rodríguez Arias nº 10. La empresa no discutió el derecho de la trabajadora a la reducción de jornada por guarda legal de lunes a viernes en horario de mañana; pero se opuso a excluir de la jornada de la trabajadora la tarde del sábado, afirmando que esa tarde concentra el mayor número de ventas, y que la reducción de jornada debe ser dentro de la jornada ordinaria, lo que incluye la tarde de los sábados.
El juzgador considera que la pretensión de la actora de no trabajar los sábados por la tarde no tiene amparo legal, pues la reducción de su jornada debe ser dentro de su jornada ordinaria diaria, - artículos 37.6 y 37.7 ET-, que comprende un turno de mañana y tarde; y que el padre del menor debe participar en la conciliación de la vida familiar y laboral, STJUE de 30 de septiembre de 2010, c- 104/09.
La litis en suplicación se constriñe a la concreción horaria los sábados, puesto que la empresa admitió la reducción de jornada de lunes a viernes en horario de mañana.
B.- Normativa en liza.
Artículo 34. 8 ET: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Artículo 37 ET:
6.- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
C.- Jurisprudencia sobre esta materia:
El TS, en sus sentencias de 16 y 13 de junio de 2008, - Rec. 897/2007-, afirma que la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno no se encuentra amparada en el artículo 37.5 ET , sin que se pueda llevar a cabo una interpretación extensiva como la que sostiene la parte actora.
Por su parte, la STC de 11 de marzo de 2014, recurso 9145/2009:
El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucionalex art. 14 CE, en relación con elart . 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).
Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de lascircunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Así mismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
STC de 14 de marzo de 2011, recurso 1091/2009, ante una solicitud de cambio fijo al turno de mañana:
. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo( art. 14 CE ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral, a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó laLey Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley delestatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades deconciliación familiary laboral, puesto que dispone que 'el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral'. Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: 'en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla'. Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto deLey -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, 'Boletín Oficial de las Cortes Generales', Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos deLey, 22 de noviembre de 2006, núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido elart. 14 CEque se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, elart. 34.8 LET.
La STC 3/2007, ante un supuesto de solicitud de reducción de jornada, en la que el TC reconoció el derecho a la no discriminación por razón de sexo de la actora, ordenando la retroacción de las actuaciones al Juzgado para que, valorando las circunstancias concretas allí concurrentes, analizara la controversia no desde términos de estricta legalidad, tal y como consideramos que se había hecho, sino atendiendo a la dimensiónconstitucional de la medida contemplada en el art. 37.5 y 6LET, esto es, teniendo en cuenta el derecho fundamental en juego y la importancia que para la efectividad del mismo tenía el derecho a la reducción de jornada por motivos familiares.
La más reciente STS de 15 de septiembre de 2016, recurso 260/2015, ponente María Luisa Segoviano, resuelve un caso en que el convenio colectivo está mejorando la regulación legal de la reducción de jornada, al tener una redacción diferente, que no hace referencia a la jornada diaria, y a dicha mejora ha de estarse.
D.- Aplicación al caso concreto.
Considera este Tribunal, que el derecho a la reducción de jornada de la trabajadora, - que la empresa no ha negado en ningún momento-, sí puede concretarse en cuanto a su disfrute en un horario de lunes a sábado en horario de mañana, con una interpretación de los apartados 6 y 7 del artículo 37 ET, en relación con 34.8 ET, acorde a los principios constitucionales de no discriminación por circunstancias personales, - artículo 14 CE-, y de protección a la familia y a la infancia, - artículo. 39 CE-. Nos acogemos a los argumentos que ya expusimos en el recurso 1333/18, sentencia de 17 de julio de 2018, y que reproducimos ahora nuevamente.
Como se desprende del artículo 5 LOPJ, los jueces y Tribunales deben interpretar las disposiciones legales y reglamentarias con arreglo los principios y preceptos constitucionales, y a la interpretación que de los mismos haga el TC. Esta obligación vincula a este Tribunal, y nos obliga a partir del prisma constitucional para determinar el alcance interpretativo que debe darse al artículo 37 ET, apartados 6 y 7. El propio TC, ya en su sentencia 3/2007, en un caso como el que nos ocupa, de reducción de jornada de una trabajadora, dejó claro que no es posible ceñirse a un criterio de simple legalidad ordinaria en la exégesis del artículo 37 ET, sino que han tenerse presente los derechos fundamentales en juego. Siendo así, la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida, a la vista de lo que en ella se declara probado, no resulta respetuosa con el derecho a la no discriminación por razón de sexo de la demandante, ni protege debidamente a la infancia y a la familia. El hecho de que el artículo 37.7 ET haga mención a la jornada de trabajo ordinaria,no impide que la trabajadora pueda concretar su prestación de servicios en el turno de mañana, - excluyendo las tardes, incluída la del sábado-, pues no se ha acreditado que ello genere un desajuste alarmante en la organización de la empresa. El propio juzgador, en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, afirma que ' tampoco la demandada ha aportado un estudio técnico sobre la necesidades de los sábados por la tarde', evidenciando el déficit probatorio en que incurrió la demandada.
Consideramos que la interpretación de la expresión ' jornada de trabajo ordinaria' no debe ser automática ni inflexible, sino que debe analizarse en cada caso la incidencia real de la concreción de la jornada, atendida las necesidades reales del solicitante, y los perjuicios concretos y constatados que la empresa ponga sobre la mesa.
La STC de 11 de marzo de 2014, recurso 9145/2009 es clara al afirmar que la dimensión constitucional de esta materia debe valorarse con detalle, sin limitarse la solución del Juzgado o Tribunal a una decisión automática de legalidad ordinaria que no pondere adecuadamente el derecho constitucional a la no discriminación de la solicitante.
Además, la LO 3/2007 de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres, dispone en su Artículo 4 . Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas:
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Y, en artículo 14.8, dentro de los principios de actuación de los Poderes Públicos, fija el establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
Nuevamente constatamos la existencia de una obligación inexcusable de interpretar el artículo 37 del ET con arreglo al principio de igualdad, y de forma favorable a la conciliación de la vida personal y familiar.
Desde esta perspectiva resulta evidente, a nuestro entender, que una restricción injustificada de derecho a la concreción del horario de la reducción de jornada supone una merma del derecho de la trabajadora a la no discriminación, y un obstáculo impertinente para la adecuada conciliación de su vida familiar y profesional. Téngase en cuenta que la concreción horaria corresponde al trabajador, - artículo 37.7 ET-, por lo que dicha potestad debe ser interpretada de la manera más amplia posible, para que realmente sea efectiva. Este precepto habla de la ' jornada ordinaria', lo que implica la necesidad de una interpretación teleológica y finalista del alcance de la norma. Puesto que la finalidad debe ser permitir la conciliación familiar, no resulta ajustado a los principios constitucionales una restricción de la concreción horaria, - que corresponde al trabajador/a-, si no está cumplidamente argumentada y justificada.
La reducción de jornada es consecuencia de la maternidad de la demandante, y la concreción horaria que ella elige debe permitir el disfrute efectivo de su derecho, sin restricciones infundadas contrarias al artículo 14 CE.
Dicho lo anterior, constatamos que no existe en el soporte fáctico de la sentencia recurrida una justificación razonable para obligar a la actora a prestar servicios el sábado por la tarde. No se ha declarado probada ninguna circunstancia organizativa que permita justificar la postura empresarial. No existe constancia de necesidades concretas de personal en la tienda los sábados por la tarde, ni se ha probado la imposibilidad de sustituir a esta empleada, ni de ajustar los cuadrantes de los empleados... En resumen, nos hallamos una carencia absoluta de justificación de la decisión empresarial, que no es respetuosa con los derechos fundamentales en juego.
La actora ha dado a luz una niña apenas un año antes del dictado de la sentencia, y tiene otro hijo de ocho años, lo que evidencia por sí solo la necesidad de especiales cuidados y atención a los menores, - artículo 39 CE-. Frente a esta necesidad no existe una actividad probatoria por parte de la empresa, que se mantiene en una clamorosa inactividad que a ella le ha de perjudicar, - artículo 217 LEC-. El hecho de que el otro progenitor pueda y deba dedicarse al cuidado de los menores los sábados por la tarde no permite alcanzar una conclusión diferente, ni hace desaparecer el derecho de la madre demandante.
Como decíamos en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2014, recurso, recurso 1602/2014:
En tercer término, no entendemos que haya existido un cambio en la normativa que suponga la desarticulación del derecho concedido y el ajuste a nuevos parámetros, criterios o requisitos para la concesión. Nos explicamos, por un lado, la introducción de un término de jornada'diaria'no especifica sino la referencia a que por día de trabajo se produzca una efectiva reducción, que compagine, realmente, esa necesidad diaria de atención al descendiente, en una asistencia continuada. Nada nuevo aporta el dato, y mucho menos en una interpretación restrictiva del derecho del trabajador, pues lo único que determina es un parámetro de especificación de la jornada, diaria, pero sin ninguna otra incidencia. De aquí el que no sea posible establecer que el derecho reconocido de reducción de la jornada quede impedido por ese nuevo referente a jornada diaria, pues ello significará que diariamente se module la reducción, pero en modo alguno supone una merma, cambio de criterio, o posible variación de lo reconocido previamente, y más en un caso como el actual donde la reducción se practicaba en una jornada diaria. En segundo lugar, tampoco encontramos que la remisión al convenio colectivo suponga una restricción de la prerrogativa concedida al trabajador, pues es claro que según el argumento que se maneja, difícilmente tendría aplicación el derecho del legislador en favor de la trabajadora. Así es: si el argumento para denegar la reducción de jornada es, según se argumenta, que como se establece una necesidad de acuerdo con el empresario, si no existe ese acuerdo no se concede el derecho, el mismo quedaría, realmente, a la disponibilidad de una de las partes, quebrándose el art. 1256 del Código Civil que es aplicable en todo contrato ( TS 8-11-11, recurso 409/11 ); además se privaría de eficacia al tratamiento de un derecho que supera el marco legal para introducirse en el constitucional, siendo que la interpretación que debe efectuarse de la normativa es básica, pudiendo los negociadores colectivos ampliar tanto el marco de concesión como los supuestos, pero en modo alguno otorgar facultades reductoras de los márgenes de aplicación del derecho en contra de la misma normativa legal, y en concreto de los parámetros que establece el art. 35,5 ET . Esta es la interpretación que debe darse al art. 37,6 ET , donde existe un derecho no solo de elección por parte del trabajador del disfrute del permiso o la reducción, sino de un deber de primar los derechos de conciliación de vida personal, familiar y laboral con las necesidades productivas y organizativas de la empresa.
Y, en cuarto término, y enlazando con lo anterior, no basta con atribuir en términos generales al ámbito de la libertad de empresa, las facultades de organización y dirección empresarial, o las necesidades de plantilla y de atención a la actividad productiva de la empresa para denegar la petición de reducción de jornada. No basta porque el equilibrio necesario entre el derecho de conciliar la vida familiar, en una adecuación a las necesidades empresariales, debe partir de ese derecho constitucional, y del esfuerzo que realiza la trabajadora en la pérdida del salario, que se corresponde con el del empresario de ajustar y adecuar su actividad productiva y el elemento de trabajo que repercute en ella, pues de otro modo sería una carta en blanco, una facultad unilateral, arbitraria e incontrolable la que correspondería al empleador, reiterándose que en ese caso, si así se estableciese esta facultad, volveríamos a aquel veto que hemos indicado y que proviene del mismo art. 1256 del Código Civil .
No es la trabajadora la que debe probar ni su necesidad doméstica, ni su ausencia de otros resortes para atender a laconciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición; su derecho obliga a que sea el empresario el que muestre de forma clara e indubitada la excepcionalidad de la denegación de la reducción, gravándosele con la carga de mostrar en términos reales y efectivos la imposibilidad, para que a partir de ella puedan establecerse unos módulos o criterios a raíz de los cuales se ajusten las necesidades de reducción de la jornada de la trabajadora y de la producción empresarial. De aquí el que los parámetros que fija la sentencia recurrida por necesidades de ajuste de horarios según la plantilla que se señala en el hecho probado segundo, se muestran insuficientes, pues lógicamente todo cambio por reducción de la jornada va a su suponer una variación o modificación de la plantilla, pero ello es el prius fáctico del que debe partirse, y lo que debe darse es una solución, no simplemente enunciar el aserto conocido.
En apoyo de nuestros argumentos, queremos citar la TSJ de Galicia, de 9 de febrero de 2018, recurso 4311/2017, cuyos razonamientos compartimos y transcribimos a continuación:
En cualquier caso, la concreción horaria de lareducciónde jornada dentro de la jornada ordinaria diaria, ...en relación con el art. 42 ET , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , art. 37 ET Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , no ha de impedir la estimación de la pretensión de la recurrente, como pareció entender el magistrado de instancia. Y ello dado que: 1º.-El art. 37 ET ... han de interpretarse a la vista de preceptos constitucionales como el derecho a la no discriminación por razón de sexo o circunstancias personales ( art. 14 CE ), y ello en relación con la protección de la familia y de la infancia ( art. 39 CE ). 2º.- El art. 37 ET ... no establecen cómo ha de realizarse esareducción dentro de la jornada ordinaria diaria, por lo que nada impediría, en principio, que dichareducciónfuera irregular o no proporcional en los días en que el solicitante presta servicios, o no en todos los días, o manteniéndose la prestación de servicios sólo en algunos de ellos, o prestando servicios sólo en alguno de los turnos de trabajo existentes en la empresa. No se impone expresamente que lareducciónhaya de tener lugar todos los días en que la parte presta servicios. 3º.- Ya antes de la modificación por el Real Decreto Ley 3/12 y laLey 3/2012, el art. 37.6, en remisión al apartado 5 hoy apartados 6 y 7, señalaba que la reduccióncorresponde al trabajador 'dentro de su jornada ordinaria'. Lo que no impidió que a la vista de la jurisprudencia del TC este Tribunal interpretara con flexibilidad la citada expresión, tal y como se expuso. 4º.- No debe de confundirse la 'jornada ordinaria', a la que hacen referencia el art. 37.6 actual... , con el horario y distribución del tiempo de trabajo o el régimen de trabajo a turnos.
Debemos, por todo ello, estimar el motivo quinto del recurso, lo que exime a esta Sala de mayores valoraciones acerca de la valoración de la prueba realizada por el juzgado r a quo.
Por último, debemos indicar que el traslado de centro de trabajo de la demandante es una cuestión que ha quedado fuera del debate en la sentencia recurrida, sin disputa por parte de la recurrente, por lo que nada debe esta Sala decir al respecto.
E.- Derecho indemnizatorio de la trabajadora.
Puesto que hemos concluido que la decisión de la empresa no fue respetuosa con los derechos constitucionales de la demandante, - artículos 14 y 39 CE-, el derecho a la indemnización deviene ineluctable, - artículo 183.1 LRJS-. Además, el propio artículo 139.1 a) párrafo segundo de la LRJS, establece la posibilidad de reclamar este daño, del que el empresario puede exonerarse dando cumplimiento provisional a la medida propuesta por el trabajador, lo que no ha hecho la empresa.
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en elartículo 7, apartados 7y8 y en elartículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000, como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor delartículo 40.1 b) de la citada norma, fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas' y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) 'La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados;
c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...' ( art. 177.3 LRJS ) y que 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas' ( art. 240.4 LRJS )'.
La actora reclama 6.251 euros conforme a la LISOS, - artículo 40 1. C)-, infracción muy grave en su grado mínimo, cantidad que se reputa ponderada.
Debemos por todo lo expuesto estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando la demanda, sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Begoña, REVOCAMOS la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao; y estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora a reducir su jornada, trabajando 24 horas semanales en horario de lunes a sábado de 10 a 14 horas CONDENANDO a la empresa CALZADOS LAMOLLA S.A. a pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de 6.,251 euros en concepto de indemnización por daños: sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2487-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2487-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
