Sentencia Social Nº 9378/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 9378/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5267/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 9378/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109253

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15061


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0067185

ECR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 22 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmo. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9378/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Higinio , Romualdo y Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16 de abril de 2009 dictada en el procedimiento nº 1011/2008 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Jetflap, S.L., Girjet, S.L., Eusebio (Admon Concursal), Noelia (Admon Concursal), Antonieta (Admon. Concursal), Ricardo (Admon. concursal), World Fuel International Srl (Administrador), El Corte Ingles.S.A. (/Adminitrador), Matilde (Administrador), Genaro (Administrador), Girjet Air Lift .S.L. y Gestion Aerea Ejecutiva. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por Don Genaro , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Romualdo ; Don Higinio y Don Pedro Jesús , contra las empresas Girjet, S.L.; Gestión Aérea Ejecutiva, S.L., en situación de concurso de acreedores, contra Don Eusebio ; Don Noelia y World Fuel International, S.R.L. en su condición de Administradores concursales; contra Jetflap, S.L., contra Girjet Air Lift, S.L.; contra Don Genaro ; contra Doña Matilde en situación legal de concurso de acreedores y contra Doña Antonieta , Don Ricardo y El Corte Inglés, S.A., en su condición de Administradores concursales y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada y al FGS de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Don Higinio , ha venido trabajando para la empresas demandadas, dedicadas a la actividad de transporte aéreo discrecional, con la categoría profesional de programador de vuelos, desde el 09.10.2007 y percibiendo un salario anual bruto con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias de 170.279,38 ?.-doc. 7 del ramo de prueba de la parte actora e informe de vida laboral.-

La parte actora Don Romualdo , ha venido trabajando para la empresas demandadas, con la categoría profesional de Comandante Piloto de avión de pasajeros, desde el 19.09.2005 y percibiendo un salario anual bruto con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias de 132.051,44 ?.- doc. nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora.-

La parte actora Don Pedro Jesús , ha venido trabajando para la empresas demandadas, dedicadas a la actividad de transporte aéreo discrecional, con la categoría profesional de Piloto, desde el 02.08.2004 y percibiendo un salario anual bruto con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias de 43.844,70 ?.- doc. 12 a 16 del ramo de prueba de la parte actora.-

2.- El Sr. Pedro Jesús fue dado de baja en Seguridad Social el 19.10.2008; El Sr. Romualdo fue dado de baja en Seguridad Social el 19.10.2008 y el Sr. Don Higinio fue dado de baja en seguridad social el 04.04.2008.- informe de vida laboral y doc. nº 8, 11 del ramo de prueba del actor.-

3.- Las empresas codemandadas Girjet, S.L., Gestión Aérea Ejecutiva, S.L., y Jetflap, S.L. tienen las CCC en situación de baja. La empresa Gurjet Air Lift, S.L. no consta en la base de datos de TGSS-. informe de TGSS obrante en las actuaciones.-

4.- Las empresas han cesado de facto en la actividad con efectos 03.03.2008, con cierre de los centros de trabajo y omisión de facilitar trabajo efectivo a los trabajadores.- Sentencia del juzgado Social nº 11 de los de Barcelona de 30.06.2008 (autos 274/2008 ), aportada por la parte demandada y recogida en la Sentencia de este mismo Juzgado (Autos 32/2009 ).-

5.- Todas las empresas codemandadas y los Administradores de las mismas Sres. Genaro y Matilde , forman un grupo de empresas.- Sentencia del juzgado Social nº 11 de los de Barcelona de 30.06.2008 (autos 274/2008 ).-

6.- La empresa Gestión Aérea Ejecutiva, S.L. y la demandada Matilde se encuentran la primera en concurso necesario de acreedores, por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Barcelona de 16.10.2008 y la segunda en concurso voluntario por Auto de 20.01.2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de esta Ciudad.-hecho no controvertido.-

7.- Presentadas sendas Papeletas de Conciliación ante el SCI del Departament de Treball, (el 21.10.2008; 28.10.2008 y 10.11.2008) se celebraron los actos con el resultado de intentado sin efecto. Estos tuvieron lugar en fechas 21.11.2008; 28.11.2008 y 10.12.2008 respectivamente. La demanda se presentó el 17.11.2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Higinio , Romualdo y Pedro Jesús , que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias fue impugnado por la parte demandada Fondo de Garantia Salarial, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda objeto de autos se interpuso en materia de despido y, subsidiariamente, de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET por impago reiterado de salarios, aunque en el acto de juicio sólo se mantuvo la acción de despido. Conviene traer a colación, por su relevancia para la solución del litigio, determinados extremos que constan en la demanda origen de autos. En ella se indica, en cuanto al demandante Higinio , de baja en Seguridad Social el 4 de abril de 2008, que desde la mensualidad de 12/2007 y la paga extra de Navidad existe por la empresa pagadora Girjet Air Lift, SL, un persistente, continuo e injustificado impago de sus retribuciones, de modo que no ha recibido retribución alguna en 2008. Señala también el escrito iniciador del proceso que por el impago de sus retribuciones dicho actor interpuso demanda en reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de lo Social 18, y cuyo acto de conciliación celebrado el 18 de junio de 2008 finalizó con el resultado de "intentado sin efecto" por incomparecencia de las demandadas, las cuales, dice la demanda, tampoco han pagado a sus trabajadores en los últimos meses. Señala igualmente el escrito iniciador del proceso que "...la falta de abono del salario por parte de las empresas, así como, en los últimos meses, la falta de ocupación efectiva del actor y el cese en las actividades por parte de las empleadores, constituye un despido que sólo puede ser calificado de nulo". En cuanto al codemandante Romualdo , se indica que tampoco ha percibido retribución alguna en 2008, interponiendo por ello demanda en reclamación de cantidad, siendo baja en Seguridad Social en 3-10-2008, reiterándose en la demanda que en los últimos meses respecto de él hubo también falta de ocupación efectiva y por parte de las empleadoras cese de actividades. Finalmente, por lo que respecta, al codemandante Pedro Jesús , de baja en Seguridad Social desde 19 de octubre de 2008, tampoco ha cobrado nada en 2008, interpuso también demanda en reclamación de cantidad, y, como los anteriores, se refiere en los últimos meses falta de ocupación efectiva y cese de actividades empresariales.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido, argumentando que las empresas demandadas cesaron de facto en su actividad con efectos de 3-3-2008, con cierre de los centros de trabajo y omisión de facilitar trabajo efectivo a los trabajadores (HP 4º), por lo que entiende que hubo un despido tácito de los actores producido en momento muy anterior al pretendido por éstos, que por no haber reaccionado a tiempo ante el mismo han visto caducada su acción.

Los hechos probados, cuestionados en el recurso de los trabajadores, se han de mantener en sus propios términos. Así, se postula redacción alternativa para el hecho probado segundo. Que se ha de rechazar, pues en primer lugar, y como reconoce la propia parte recurrente, son ciertas las fechas de baja en la Seguridad Social de los actores que figuran en el ordinal discutido. Y, en segundo lugar, porque los documentos indicados no evidencian el momento exacto en que los trabajadores tuvieron conocimiento de dicha baja, dato que por lo demás no es relevante para la solución del recurso. En cuanto al hecho probado cuarto, cuya supresión se interesa, señalar que los documentos invocados no acreditan error palmario de la Juez "a quo" en la fijación de los hechos allí consignados. La parte recurrente realiza su subjetiva y particular valoración de las pruebas para llegar a conclusiones distintas de las recogidas en la sentencia recurrida, olvidando que para el éxito del motivo es preciso que los documentos invocados tengan eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas. Al propio tiempo el recurso niega valor probatorio a una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 3o de junio de 2008 , dictada en procedimiento de despido instado por otros 41 trabajadores de las empresas demandadas, incorporada a las actuaciones, que declara probado que aquellas cesaron de facto en su actividad con efectos de 3-3-2008, con cierre de los centros de trabajo y omisión de facilitar trabajo efectivo a los trabajadores; pero tal sentencia, pese a no ser firme, constituye un elemento de convicción más a tener en cuenta dentro de la valoración conjunta del acervo probatorio, no pudiendo obviarse que dicha resolución describe una realidad que, si no igual, es muy similar a la que refleja la demanda origen de autos, esto es, el impago general de retribuciones, desde enero de 2008, y la falta de ocupación efectiva de los trabajadores y de actividad empresarial, que en tal sentencia se da desde 3 de marzo de 2008 y en la demanda "desde los últimos meses". Por otra parte, siendo cierto que la sentencia de 18-12-2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 , en procedimiento de reclamación de cantidad instado por los actores y otros 26 trabajadores de la empresa, les reconoce todos los conceptos salariales reclamados hasta 12/2008, no lo es menos que tal resolución, aun siendo firme, no permite considerar acreditada la prestación efectiva de servicios hasta la indicada fecha, teniendo en cuenta que ya la demanda origen de los presentes autos, formalizada el día 19 de noviembre de 2008, habla de falta de ocupación y de cese de actividades "en los últimos meses". Se impone por lo expuesto el rechazo del motivo.

TERCERO.- En su motivo de derecho acusan los trabajadores infracción del artículo 59.3 del ET , en relación con los artículos 63, 65.1 y 103.1 LPL .

Censura que no puede prosperar. Se dio en el caso de autos un despido tácito por parte de la empresa, contra el que los actores no reaccionaron en tiempo y forma, no pudiendo tampoco accionarse con carácter subsidiario en demanda de extinción del contrato de trabajo cuando la relación laboral que unía a las partes ya no está viva. El despido tácito es aceptado por la doctrina y por la jurisprudencia, estimando como tal aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral, cual ha interpretado el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 24 abril 1986, 12 mayo 1988 o 4 diciembre 1989 , entre otras. Por su parte, pacífica jurisprudencia establece que el hecho de no dar ocupación efectiva al trabajador, y no abonarle los correspondientes salarios, constituye un despido tácito. Pues bien, de la versión judicial de los hechos, como de los propios datos consignados en la demanda origen de autos, se desprende que los trabajadores demandantes fueron despedidos tácitamente, toda vez que desde meses antes de la presentación de la demanda carecían de ocupación efectiva y no percibían salarios, por lo que es claro que sus relaciones laborales ya habían finalizado cuando interponen la demanda de despido y de extinción contractual en noviembre de 2008, habiendo transcurrido con creces desde el despido tácito hasta la presentación de la papeleta de conciliación el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 del texto estatutario; si a lo dicho se añade que muchos otros trabajadores de las demandadas ya habían accionado muchos meses antes con una demanda colectiva por despido tácito (vid. 449 y ss.), no puede sino concluirse que la Juzgadora de instancia aplicó correctamente el derecho al estimar caducada la acción de impugnación de los despidos. Por ello el recurso se ha de rechazar, confirmándose en su integridad la sentencia combatida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por los trabajadores Romualdo , Higinio y Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 16 de abril de 2009 , dictada en los autos núm. 1011/08, seguidos a instancia de los recurrentes contra Girjet, S.L., Gestión Aérea Ejecutiva, S.L. en situación de concurso de acreedores, Eusebio , Noelia y World Fuel Internacional, S.R.L. en su condición de administradores concursales, contra Jetflap, S.L:, Girjet Air Lift, S.L., Genaro , Matilde en situación legal de concurso de acreedores y contra Antonieta , Ricardo y el Corte Inglés, S.A., en su condición de administradores concursales, y contra el Fondo de Garantía Salarial, en materia de despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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