Última revisión
28/02/2003
Sentencia Social Nº 938/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 938/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100839
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 3.572/2002
Recurso contra Sentencia núm. 3.572/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 938/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.572/02, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de Julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de los de Valencia, en los autos núm. 483/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Sebastián , asistido por el Letrado D. Salvador Marco García, contra EULEN SEGURIDAD, S.A., asistido por el Letrado D. José Luis Cebrian Rivera, habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal representado por d. Jesús Navarro, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintitrés de Julio de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Sebastián frente a Eulen Seguridad S.A., declaro improcedente el despido del actor de 21-5-02 , condenando a la demandada a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días e las notificación de esta resolución readmita al acto en su precedentes condiciones laborales o le indemnice en la cuantía de 43.425'64 euros sin que se devenguen salarios de trámite por encontrarse el actor en I.T. desde el 15-5-02".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Sebastián, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada EULEN SEGURIDAD SA., desde 30-10-84, con categoría profesional de Técnico de Producto, un salario mensual con prorrata de pagas de 1.646'47 euros, percibiendo hasta mayo 2002 , 302'98 euros mensuales. El actor no ostento cargo de representación alguno en la empresa. SEGUNDO.- La demandada notificó al actor el siguiente escrito el 21-5-02; cuestión incontrovertida entre las partes: "Por la presente ponemos en su conocimiento que con efectos del día 15 de mayo de 2.002 quedará extinguida la relación laboral que mantenía con Eulen Seguridad S.A., por DESPIDO DISCIPLINARIO. Tal decisión trae causa de los hechos descubiertos en el curso de la investigación auditora desarrollada en la dirección Provincial de Valencia entre los días 29 y 30 de abril y 2 y 3 de mayo de 2.002, y que concluyó entre los días 6 y 8 de mayo con el análisis de la documentación obtenida, tratamiento informático de los datos y redacción del correspondiente informe. La irregularidad que se le imputa y que ha dado lugar a la presente sanción, se concreta en el percibo por usted de un sobresueldo, en concepto de "Kilometraje", mediante la inclusión en notas de gastos de un total de 360 Km. semanales , por un total medio de 75'73 euros (12.600 ptas/semanales), desde enero de 2.001 hasta el mes de marzo de 2.002. El importe total obtenido por usted mediante este ilícito procedimiento ascendió durante el año 2.001 a la cantidad global de 3.937 euros (655.130 pesetas) y durante el año 2.002 a 908 euros (151.340 ptas) siendo el importe total defraudado de 4.845 euros (806.470 ptas). En el cuadro que se adjunta como ANEXO I se detallan los kilómetros y las cuantías imputadas a cada una de las notas de gastos, con expresión asimismo de las semanas que aquéllos dicen referirse. Las evidencias que han permitido a la empresa concluir que los kilómetros que le han sido abonados son irreales, encubriendo una retribución no autorizada, son las siguientes: La simple coincidencia en el número de kilómetros cobrados cada semana (360 kms en dos desplazamientos), indica con claridad que trata de un verdadero sobresueldo, percibido por usted con omisión de los controles y procedimientos internos que rigen los incrementos de salario en Eulen Seguridad SA. Por otro lado se ha comprobado que usted tiene asignado coche de empresa desde el mes de febrero de 2.001, con matrícula 6538-BFK y con tarjeta SOLRED Nº 7078 8303 5310 1126. Dicho vehículo se adquirió en régimen de renting siendo la empresa que lo facilitó a Eulen Seguridad (AVIS FLEET SERVICES), quien atiende las averías y mantenimientos del mismo. Se ha constatado que solo se ha producido una estancia en el taller el día 16 de octubre de 2.001 (cambio de aceite) , habiendo permanecido operativo el resto del tiempo. La tarjeta SOLRED le fue facilitada a usted a fin de que la emplease para pagar el combustible y los peajes de las autopistas derivados del uso del vehículo. Y se ha podido comprobar que este ha realizado un total de 28.842 Km. Desde la fecha de su adquisición. De la investigación auditora se desprende la existencia de concurrencia en las fechas del uso del citado vehículo de empresa y de su vehículo particular, según se detalla en el cuadro que asimismo acompañamos , como ANEXO II. En él se señalan, con color azul claro, las os notas de gastos cobradas cada semana por un importe global de 360 Kilómetros. Los anteriores extremos se vieron corroborados, además de por la documentación manejada por el equipo auditor, por las entrevistas mantenidas con usted y con el DIRECCION000 de Producto, Sr. Esteban, y por la inconsistencia de las explicaciones que ambos ofrecieron: Así: -En la entrevista mantenida por los auditores con usted, manifestó que "a todos los efectos eso son kilómetros", si bien ante la insistencia del equipo en la falta de justificación de los mismos les manifestó que "eso lo tenía que decir D. Esteban ". -Habiendo sido interrogado , asimismo, sobre las fechas en que usted disfrutó sus vacaciones, confirmó que lo hizo en la segunda quincena de agosto; y al preguntarle por los motivos que le llevaron a cobrar kilometraje en esas fechas, respondió que debía preguntarse al Sr. Esteban, ya que el se había limitado a reflejarlos como se le había indicado. -En la conversación que los auditores mantuvieron con el DIRECCION000 de Producto, el Sr. Esteban sostuvo siempre que los kilómetros en cuestión eran reales , aun en los casos en que existía concurrencia con el empleo de vehículo de empresa, y aun en los periodos de vacaciones. De lo dicho se desprende que usted ha pactado con el Sr. Esteban el pago de una retribución semanal encubierta, que queda oculta al sistema retributivo de la empresa, y que ha sido percibida con omisión de los controles fijados al efecto por Eulen Seguridad SA. Además el concepto elegido (un suplido) está exento de cotización y ha puesto en riesgo a Eulen Seguridad SA de ser objeto de sanción como consecuencia de la comisión de las correspondientes infracciones laborales y fiscales. Los anteriores hechos constituyen una flagrante vulneración de la buena fe contractual, y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Consecuentemente, procede la imposición (con la fecha de efectos arriba reseñada) , de la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO prevista en el artículo 54.1º, en relación con el 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores. En breves fechas pondremos a su disposición la liquidación de haberes que pudiera corresponderle. Fdo: Rodrigo . DIRECCION000 de Recursos Humanos. TERCERO.- En la empresa existe personal directo e indirecto. El personal directo tiene parte de trabajo y conforme al mismo se liquidan las nóminas por el departamento específico. El personal indirecto cobra las notas de gastos mediante talón y el resto en nómina por transferencia. CUARTO.- El actor reconoce la realidad de los hechos contenidas en la carta de despido, no la calificación de los mismo. En las notas de gastos se incluyen unos 360 Kms. mensuales (48.000 pts/mes), durante los 12 meses del año; con independencia de las vacaciones o periodos de IT. Para el desempeño de sus funciones el actor disponía de vehículo de la empresa donde los gastos son con cargo a la tarjeta Solred de la que disponía, a pesar de que alguna vez pudiera utilizar su vehículo. QUINTO.- El Sr. Esteban era el anterior gerente de la demandada y superior directo del actor. Es incontrovertido entre las partes que a consecuencia del crecimiento de la empresa y desde hacia unos 14 años, al actor se le exigía una disponibilidad de 24 horas en la empresa. SEXTO.- El actor percibía su nómina por transferencia. Además, presentaba una nota de gastos (apartado por la demandada como nº 1 a 68), cuyos extremos manifestó conocer el Sr. Jon (miembro el Comité de empresa) desde al menos 1.989. Al respecto , la Srta. Rita ; administrativa encargada de contabilizar y para tales gastos únicamente del personal indirecto, comprobaba que el impreso contenía las firmas del interesado, de su Superior, que las cantidades eran correctas en cuanto a su cálculo y emitía el cheque. Al acto se le abonaron todas las notas de gastos sin corrección alguna. SÉPTIMO.- El Sr. Esteban causó baja por IT el 17-12-01. Desde esa fecha el Sr. Agustín asumió sus funciones; que tiene en la actualidad a causa de que la empresa ha llegado a un acuerdo económico con el Sr. Esteban y este ha dejado la misma. OCTAVO.- Considerando el Sr. Agustín que es necesario la reducción de gastos, acordó la supresión del Centro de Control. Medida que provocó un enfrentamiento con el actor , el cual considera que tales funciones no puede asumirlas personal administrativo. NOVENO.- A causa de la sustitución del Sr. Esteban, el Sr. Agustín firmó las notas de gastos del actor hasta Marzo de 2.002. DÉCIMO.- El actor remitió al Comité de empresa el documento obrante en el ramo de la demandada como nº 149; el cual damos por reproducido a estos solos efectos, donde informa entre otras cosas de la pérdida del complemento. UNDÉCIMO.- El Sr. Agustín, solicitó una auditoria del Centro de Valencia. Ratificada por el Sr. Andrés (uno de sus auditores), el mismo reconoció que recibió instrucciones del Sr. Agustín acerca de que se centraran en el actor. El mismo , reconoció igualmente que advirtieron alguna anomalía en los conceptos de kilometraje del miembro del Comité de empresa Sr. Jon que la empresa conocía. DUODÉCIMO.- Los miembros del Comité de empresa, realizaron sus funciones correspondientes a las hojas de salario obrantes en el ramo de prueba del actor como documento nº 29 a 81, en Valencia Capital (Museos). Si bien en ellas y trimestralmente, se abona una cantidad fija de "gastos de locomoción". En la actualidad, Srs. Jon y Juan Luis , no perciben el suplemento; realizando sus funciones sindicales en jornada laboral. DECIMOCUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el 27-5-02, se celebró el preceptivo acto el 11-6-02 con resultado de sin avenencia. DECIMOQUINTO.- En el acto el juicio oral, el actor desistió respecto a su pretensión principal de declaración de nulidad del despido y limitando la cuestión (ajena a cualquier vulneración de Derechos fundamentales) a la declaración de improcedencia de la decisión extintiva. DECIMOSEXTO.- El actor está en situación de I.T. desde el 15-5-02".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que estima la demanda del trabajador, considerando que los hechos imputados como transgresores de la buena fe contractual, habían sido tolerados por la empresa durante catorce años, y existían otras situaciones similares que afectaban a otros trabajadores no sancionados, es recurrida por la empresa, quien plantea su recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL.
Como revisión fáctica , solicita la de los hechos Primero y Cuarto. Respecto del primero, para efectuar una mera corrección material consistente en sustituir el mes de mayo que allí se cita por el de marzo, tal y como se desprende del resto de la sentencia y de la carta de despido; y para añadir el siguiente párrafo: " en concepto de gastos por kilómetros recorridos con automóvil propio" después de 302,98 euros mensuales, pues la Sentencia no aclara en que concepto se percibía dicha cantidad; adición que se basa en los doc. 1 al 68 consistentes en las notas de gastos donde figura el concepto de " automóvil propio/kilómetros recorridos". En cuanto al hecho cuarto, se solicita una adición al primer párrafo, para que a continuación del mismo se diga: " El actor hacía constar en el dorso de las notas de gastos los trayectos que se correspondían con los Km indicados en el anverso", en base también a los doc. 1 al 64.
A estos efectos debe esta Sala precisar que, para prosperar cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo" , no solo tiene que ser transcendental para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ. Y en éste supuesto , si bien es cierto que falta identificar en los hechos el concepto por el que se cobraba la suma a que se refiere el recurrente, lo cierto es que precisamente es ese cobro y su valoración lo que va a determinar la calificación del despido; por ello, si la valoración del juez de instancia le ha llevado a la consideración de no incluir el concepto porque el plasmado documentalmente era a efectos puramente formales, porque en realidad retribuía la dedicación, y que lo pusiera el actor o un tercero resulta irrelevante, pues nadie puso en duda su adecuación a las instrucciones de la empresa , resulta irrelevante cual fuera el citado concepto formalmente plasmado. Por ello, siendo que lo que interesa es la valoración que merece tal conducta a los efectos disciplinarios decididos por la empresa , carece de trascendencia las adiciones solicitadas. En cuanto a la corrección del mes de mayo por el de marzo, procede al tratarse de una simple corrección de un error de transcripción.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se citan como infringidos los arts 54.d), 54.2 del estatuto de los trabajadores, así como el art 55.4 del Convenio colectivo de empresas de Seguridad que considera entre las faltas muy graves: "la falsedad, la deslealtad , el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas", comparables, pues a lo que se denomina por la propia empresa una conducta transgresora de la buena fe contractual.
Y efectivamente , la transgresión de la buena fé contractual es entendida como una de las causas de mayor relevancia en la producción de las consecuencias sancionadoras de mayor gravedad como es la del despido. En este sentido la jurisprudencia ha entendido como pautas a seguir en su valoración las siguientes: A) Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato , previstos legalmente en los arts. 5 a , y 20.2 del ET. B) Que la buena fé es consustancial al contrato de trabajo , pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos , y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad , honorabilidad , probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa , si la culpa es grave e inexcusable , para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las Sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30- Octubre-89 (R.J. 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086), 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva , que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto de personas que realizan su trabajo de manera independiente y sin control directo resulta mas exigente a los dictados de la buena fe. Y en este sentido ha venido pronunciándose esta Sala ( sents. 11.11.1999,nº 3475/99, 1.6.2000, nº 2351 y posteriores)
Pero en el caso concreto que nos ocupa, la conducta del actor de la que hay que destacar que tiene su origen en catorce años antes del despido y que era no solo consentida sino expresamente autorizada por su jefe inmediato y gerente de la empresa Sr Esteban, no puede entenderse como contraria a los deberes de lealtad propios del trabajador que tiene un cargo de cierta confianza y abusa de su situación, sino una consecuencia de una conducta empresarial irregular , que bien fuese mantenida en exclusividad por el Sr Esteban o consentida en general por todos los responsables de la empresa, venía a cubrir de dedicación a la empresa que se entendía no quedaba satisfecha con el percibo de los complementos correspondientes. Pero, además de inexistencia de dolo o imprudencia en la conducta del actor, no consta que la misma se realizara con ocultamiento , pues el propio Sr Agustín consta como autorizante del cobro de los conceptos discutidos durante sucesivas mensualidades, hasta que la irregularidad se pone de manifiesto , al igual que otras relativas a otros empleados y que igualmente constaban autorizadas, cuando el actual gerente pretende precisamente poner en evidencia al actor poniendo especial énfasis en el análisis de su conducta. El hecho de haberse excluido a otros trabajadores de sanción alguna, derivada igualmente del cobro autorizado de determinadas cantidades, por su dedicación a la empresa , si bien de modo diverso, pone en evidencia que la sanción de despido ha excedido el ámbito de la proporcionalidad, al sancionar al trabajador por una conducta no solo tolerada, sino incluso autorizada. Por ello, si bien la empresa podía validamente suprimir dicho concepto al estimar que suponía una percepción ilegal, lo que en su caso podría haberse discutido en el procedimiento correspondiente, no resulta adecuado a Derecho la sanción unilateral basada en una conducta en la que concurren actividades propias y autorizaciones que no han sido previamente objeto de desautorización expresa , tal y como consta de las actas unidas a los folios 115 al 134, donde los conceptos utilizados por la empresa se dirigen a evitar pagos de sobresueldos sin la correspondiente cotización y están dirigidos, no a los empleados , sino a los mandos de la empresa como al Sr Esteban, que tampoco consta como sancionado por dicha conducta.
Por todo ello, y compartiendo los razonamientos de la Sentencia de la instancia , procede su expresa confirmación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Eulen Seguridad SA contra la Sentencia de fecha 23 de julio del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº DOC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el número 483/02 a instancia de D Sebastián . y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a la perdida del depósito para recurrir, así como al abono, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso, de la cantidad de 500 euros. Dese al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
