Sentencia Social Nº 938/2...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Social Nº 938/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 938/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100870

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. La actora, que presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en virtud de contrato laboral de carácter temporal tiene el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad que reclama. El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, sino que señala que el importe de los reconocidos al personal que tenga la condición de estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Aparte rige en nuestro ordenamiento la igualdad de derechos en materia de antigüedad entre los trabajadores con contratos temporales y los que tengan contratos de duración indefinida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00938/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102560, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002527 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SESPA

Recurrido/s: Andrea

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000133 /2007

SENTENCIA Nº: 938/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veinticinco de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002527/2007, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de

SESPA, contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO

en sus autos número DEMANDA 0000133/2007, seguidos a instancia de Andrea frente a

SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dª Andrea, es personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar administrativo (grupo D), destinada en el Centro de Salud de Riosa-Argame y presta sus servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias y previamente para el Instituto Nacional de la Salud desde el 1 de noviembre de 1989, en virtud de contratos temporales de la siguiente duración:

-1-11-1989 al 31-5-2002

-1-6-2002 al 29-2-2004.

-desde el 1 de marzo de 2004 hasta la actualidad.

2º.- El importe mensual de cada trienio en el grupo D es de 16,50 € para el año 2004 y de 16,83 € para el año 2006. El importe de los atrasos desde el año anterior a la reclamación previa asciende a 1.173,15 €.

4º.- Presentó reclamación previa el 30 de noviembre de 2006, que se resolvió el 27 de diciembre. La demanda se interpuso el 23 de febrero de 2007. En la vista la demandante fijó su reclamación en 1.173,15 €.

5º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que la actora presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda, en virtud de contrato laboral de carácter temporal, y reclama se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifran en las cantidades que señalan. Como la sentencia ha estimado sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, de la Disposición Transitoria del Real Decreto 3/ 87 de 11 de setiembre en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 1181/1989 por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y el artículo 51 de Orden de 5 de julio de 1971 por la que se aprueba el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social derogado por la Ley 55/2003 así como de la jurisprudencia que cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo. Dicho recurso fue impugnado por la representación de la trabajadora.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .

La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma especifica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.

El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."

Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.

La solución dada a la cuestión por la Juzgadora de instancia se ajusta plenamente a lo señalado y a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2004 , así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Andrea contra dicho recurrente sobre derecho y cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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