Última revisión
02/04/2008
Sentencia Social Nº 938/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2007 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 938/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100914
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1338/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1338/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a dos de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 938/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1338/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 500/06, seguidos sobre Recargo prestaciones, a instancia de DUSEN, S.A, asistida de la Letrada Dª. Josefina Rodríguez García, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Mauricio, asistido del Letrado D. Eusebio Gomez Limón Martinez, y en los que es recurrente el demandado D. Mauricio, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimo la demanda formulada por la empresa Dusen SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y d. Mauricio, sobre recargo de prestaciones, debo Anular la Resolución recurrida del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandante de dicho recargo".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Mauricio sufrió el día 25 de enero del dos mil cinco un accidente laboral, siendo trabajador de la empresa Vivas Rápalo SL, empresa contratada por DUSEN SA para el servicio de un catering en la empresa el citado día (conforme partes) SEGUNDO. El accidente de produjo cuando el citado trabajador en compañía del metre Carlos estaban utilizando el montacargas para subir la vajilla y alimentos del citado catering al primer piso. En un momento determinado , los trabajadores de Vivas Rápalo para subir una paella a la primera planta accionaron el botón de mando de bajada y al no bajar el montacargas subieron a pie la paella hasta el primer piso, en el cual observaron que la puerta de la cabina estaba entreabierta, lo que provocaba que la misma hubiera detenido el descenso, y puesto que el montacargas se había atascado en el descenso debido a hallarse entreabierta la puerta interior , los citados trabajadores procedieron a darle empujones para desatascarla, y para evitar que el metre se manchase, decidió el Sr. Mauricio golpearla con los pies en posición de sentado para imprimir mayor empuje. En una de las patadas consiguió desatrancar la puerta, si bien con el efecto del desenrollado de parte del cable por lo que el montacargas descendió súbitamente atrapando el pie de dicho trabajador. Los trabajadores sabían como funcionaba el montacargas pues no era la primera vez que acudían a un evento similar (prueba testifical del Sr. Carlos). TERCERO. El montacargas dispone de una puerta de recinto cerrada con llave y una segunda puerta en la propia cabina que se cierra con dos pestillos, las dos puertas se abren hacia fuera y dispone de un sistema de seguridad en virtud del cual si las dos puertas no están completamente cerradas no se acciona el motor de movimiento del montacargas. (prueba pericial y folio 179). En la parte interior de la puerta exterior existía unas normas de seguridad, las cuales las conocían los trabajadores de Vivas Rápalos (testifical). CUARTO. Por Resolución de 11-10-2005 se le impuso a la empresa sanción de 1.504 euros, sanción que fue recurrida en vía administrativa impugnando el acta de infracción dictándose por el juzgado de lo contencioso-administrativo Sentencia de fecha 13-6-2006 por la cual se estima el recurso planteado por DUSEN SA contra la citada Resolución y declara contraria a derecho la Resolución recurrida dicha sentencia es firme (folios 176 y siguientes). QUINTO. Por Resolución de 27 de febrero de dos mil seis el I.N.S.S. acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo imponiendo un recargo de las prestaciones causadas y que pudieran causarse por D. Mauricio en un porcentaje del 30%. Contra dicha resolución, en tiempo y forma, se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de fecha 19-4-2006. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón se formuló el 30-5-06 , teniendo entrada en este Juzgado el 2 de junio del dos mil seis (folios 31 ). SEXTO. El accidente sufrido por el trabajador D. Mauricio ha dado lugar a las siguientes prestaciones: IT con importe de 10.877 ,34 euros (folio 25)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado D. Mauricio , habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, estimatoria de la demanda de la empresa Dusen contra el recargo de prestaciones impuesto a la misma por el INSS, entiende que en el caso concreto no existía infracción de medida de seguridad concreta ni general, que sea imputable a la empresa, atribuyendo la imprudencia al trabajador.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el trabajador accidentado en suplicación y solicita una previa revisión de hechos probados , a la vista de las pruebas documentales, con el fin de modificar la redacción del hecho probado Segundo, cuya redacción alternativa es la que sigue: "El accidente se produjo cuando el citado trabajador en compañía de su superior jerárquico, el metre D. Carlos, quien era el encargado de servir el catering que DUSEN S.A había encargado a HOTEL LUZ, cuyo hotel está regentado por la sociedad VIVAS RAPALO , S.L, a cuya plantilla pertenecían el accidentado y el metre Sr. Carlos, pretendían utilizar el montacargas para subir la vajilla y alimentos del citado catering al primer piso, lugar en donde se estaba celebrando una convención. En un momento determinado , los trabajadores de Vivas Rapalo para subir una paella a al primera planta accionaron el botón de mando de bajada y al no bajar el montacargas subieron a pie la paella hasta el primer piso, en el cual observaron que alguien había dejado la puerta de la cabina entreabierta lo que provocaba que la misma hubiera detenido el descenso, y puesto que el montacargas se había atascado en el descenso debido a hallarse entreabierta la puerta metálica interior de las dos que tiene el montacargas en cada altura, los citados trabajadores procedieron a darle empujones para desatascarla, y para evitar mancharse el metre, ordenó al Sr. Mauricio empujarla con los pies en posición de sentado para imprimir mayor empuje. Como consecuencia de ejercer fuerza constante sobre la puerta, consiguió desatrancarla, descendiendo súbitamente la cabina del montacargas atrapando los pies del trabajador. El descenso de la cabina fue motivado por haberse desenrollado el cable que lo sujeta a pesar de estar atascada la puerta, y ello por el hecho de carecer de micros de seguridad la puerta metálica interior , los cuales evitarían que funcionase el artefacto estando la puerta abierta, y hubiesen impedido el desplome. El metre Sr. Carlos había utilizado con anterioridad el montacargas, pues no era la primera vez que acudía a un evento similar. El accidentado Sr. Mauricio, era la primera vez que acudía a un evento similar. El accidentado Sr. Mauricio, era la primera vez que acudía a las instalaciones de DUSEN S.A y estaba bajo las órdenes del Sr. Carlos como chófer". Tal revisión implicaría aceptar la responsabilidad de la empresa por el hecho de que alguien dejó abierta la puerta del camarín interior del montacargas , lo que produjo el bloqueo de la puerta. Pero ese hecho no implica la infracción de medidas de seguridad, máxime cuando las personas que pudieron dejar abierta tal puerta eran, precisamente, los que procedieron a desatascarla por medios inadecuados. Se menciona también, en base al Informe emitido a los folios 217 y siguientes , que el mismo efectivamente señala que el montacargas carecía de micros de seguridad, pero tal ausencia en el momento de observación del montacargas ya siniestrado no justifica que efectivamente no existieran, pues existe una certificación previa al accidente y emitida por la entidad Asepeyo, que en un primer momento advierte de la ausencia de tales micros de seguridad, y posteriormente certifica que ya se encuentran instalados, por lo que resulta acreditado que tales medidas se instalaron correctamente, por lo que el hecho de encontrarlos inservibles tras el siniestro debe imputarse a éste. Por tanto, no cabe modificar unos hechos que tienen perfecto encaje dentro de las pericias realizadas, pues el Juzgador tiene capacidad para valorarlas como su prudente arbitrio , que en el presente supuesto no aparece como arbitrario ni incoherente. El hecho señalado debe , pues, mantenerse como se hallaba expuesto en la Sentencia. Respecto al resto de alegaciones que el recurrente expone dentro del mismo apartado, deberán ser objeto de análisis y resolución dentro del motivo dedicado a las infracciones normativas
SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado c) del art 191 del precepto ya citado, se considera vulnerado el art 123 del RD 1/1994 en relación con el art 5.2 de la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social, por vulneración del art 24.2 de lqa Ley 31/95 y art 8 del R.D. 171/04 , así como el art 3.1 del RD 1215/97, y por el acta de infracción que en su momento se levantó contra la empresa. Pero tal acta resultó anulada por Sentencia del Juzgado Nº Dos de Castellón correspondiente al orden juridiccional contencioso administrativo, y aunque es cierto que no constituye cosa juzgada respecto de éste procedimiento o cualquiera otros que pudieran iniciarse a resultas del mismo accidente, lo que ha puesto de relieve esta sala en algunas ocasiones en las que ha procedido a condenar por culpa de la empresa al abono de una indemnización cuando previamente se había rechazado jurisccionalmente el recargo , lo cierto es que los pronunciamientos que fijan hechos claros y concretos sí merecen ser, al menos, valorados en lo que coincidan.
Atendiendo a la jurisprudencia aplicable a supuestos semejantes , la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), que reitera doctrina precedente ( ST.S. de 2 de octubre de 2000 rec..2393/1999 ) , menciona como requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, los siguientes: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias , cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Pero en el caso concreto, rechazada la existencia de una concreta infracción de medidas de seguridad, consta que los trabajadores que actuaban en la empresa Dusen, conocían el funcionamiento del montacargas , y procedieron, en concreto el accidentado, a efectuar una maniobra violenta de dar patadas a la puerta de dicho montacargas, a sabiendas de que estaba atascado y conociendo que se había pulsado el timbre repetidamente, lo que dejaba cable libre. Por ello, tales maniobras violentas, realizadas a través de patadas, que debieron ser muy fuertes , dado que el trabajador tuvo que sentarse en el suelo a fin de obtener un ángulo de mayor potencia contra la puerta, fueron las que conllevaron, de manera directa y concreta, al hecho de que el montacargas cayera a plomo aprisionando el pié del actor. Por ello comparte la sala el criterio ya expuesto en la sentencia de instancia, que la conducta del trabajador no fue simplemente imprudente, sino la verdadera causa de las lesiones sufridas , pues conocía, tal y como señala la Sentencia de la instancia, el funcionamiento del ascensor, cuyas instrucciones de seguridad estaban colocadas en el interior de la puerta exterior del propio montacargas, y las ignoró de forma deliberada, lo que conlleva que debamos mantener el pronunciamiento de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Mauricio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de CASTELLON, de fecha 20 de noviembre del 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

